Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26974

En fecha 6 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 210, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO LUIS VILLASMIL FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° 5.761.899, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando en dicha Dirección.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró nulo el prenombrado acto administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 11 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 2, 3, 4, 9 y 10 de abril de 2002 (…)”.

En fecha 16 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 2 de marzo de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, identificadas en autos, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de febrero de 1990, su representado ingresó a la Administración Pública como contratado y posteriormente obtuvo nombramiento convirtiéndose en objeto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1° eiusdem, la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos.

Que su representado no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que a su representado le fue participado el cese de sus funciones, como Técnico en Construcción, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, mediante circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura.

Que atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, desapareció la Dirección de Obras Públicas del Estado, creándose la Dirección de Infraestructura, quedando cesantes de su cargo el personal adscrito a tales dependencias.

Que según el artículo 47 de la mencionada Ley, le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado, por lo que al subsistir la actividad por parte de la Administración, debe permanecer la relación laboral, ya que en caso contrario, se configuraría la subversión.

Que se desprende del acto administrativo de destitución de su representado, la violación directa y flagrante de los derechos contenidos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo mediante el cual se le participó a su representado de su destitución es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se hizo mediante la modalidad de circular, la cual se utiliza para notificar actos de interés colectivo y no para los de carácter particular que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.
Que el acto administrativo debió configurarse a través de una providencia administrativa, previa apertura del expediente administrativo, según se establece en el artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que el acto administrativo impugnado, fue participado, más no notificado, puesto que era necesario cumplir lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a la exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora, no siendo un acto discrecional de la Administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención de financiamiento correspondiente (…)”.

Que en cuanto a la autoridad que dictó el acto, debe señalarse lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que por último solicita la nulidad del acto impugnado, la reincorporación al cargo que ejercía con el pago de su remuneración y demás conceptos dejados de percibir y, subsidiariamente de no prosperar la nulidad, el pago de las prestaciones sociales.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 5 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) el acto administrativo de destitución del funcionario recurrente, (…) violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, (…) porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el acto administrativo impugnado, “(…) fue dictado por un funcionario incompetente para ello (…) y, por consiguiente, el acto contenido en el Oficio s/n de fecha 17 de enero de 2001, es nulo de nulidad absoluta”.

Que “Para reforzar la anterior tesis, este Tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto”.

Que a pesar de que el arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, dice actuar por órdenes de su jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba esta que le corresponde a la Administración.

Que “(…) como consecuencia de la incompetencia, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente LEONARDO LUIS VILLASMIL FRANCHI y se ordena al Estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de TÉCNICO EN CONTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido el ciudadano LEONARDO LUIS VILLASMIL FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° 5.761.899, del cargo que ejercía en la referida Dirección, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del referido ciudadano, contra la prenombrada Dirección. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gsr
Exp. N° 02-26974