Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27006

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 222 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 8.959.662, asistido por el abogado Luis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.731, contra la providencia administrativa N° 01-094 de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Guarepre, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el actor fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Empecé a prestar servicios para la Empresa ‘GUAREPRE, C.A.’, en fecha 17 de julio del año 2000, la cual efectuaba trabajos para la Empresa ‘SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA’, en la cual desempeñaba el cargo de Delegado Sindical de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo a la cláusula cincuenta (50) del Contrato Colectivo vigente para la época, desde el 28 de abril de 1998 hasta el 28 de abril de 2000 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Que “En fecha 23 del mes de marzo del año 2001, fui despedido por dicha empresa y procedí a solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por cuanto estoy amparado de la inamovilidad, establecida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 50 de la Contratación Colectiva vigente para la época, por estar desempeñando el cargo de Delegado Sindical de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial, conforme a los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto gozo de fuero sindical. (...) para el momento de dictarse la mencionada providencia N° 01-094, el funcionario que la dictó se encontraba ejerciendo o desempeñando el cargo de Inspector del Trabajo (encargado), por lo tanto la considero viciada de nulidad absoluta, en consideración a que en ningún auto, y en dicha providencia no se establece previamente mediante escrito, auto de avocamiento donde indique su competencia para entrar a conocer el procedimiento administrativo y (...) siendo su proceder violatorio del artículo 18 ordinales 5° y 7° y artículo 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en concordancia con los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente”. (Negrillas del recurrente).
Que “(...) en dicha empresa se nombró un Delegado Sindical por la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente para la época, que no tiene que ver con higiene y seguridad, en fecha 21 de marzo del 2001, maniobra de dicha empresa para despedirme. Acto que está viciado por no reunir las formalidades legales y no cumplieron con los trámites exigidos para el nuevo nombramiento (...)”. (Negrillas del recurrente).

Que “(..) en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al interrogatorio que se le hizo a la representante de la empresa; donde niega lo contemplado en el artículo 454 letras a, b y c, siendo que se demuestra en el transcurso del procedimiento, que yo sí era trabajador de la empresa, que sí fui despedido y que sí gozaba fuero sindical (...)”. (Negrillas del recurrente).

Que “(...) en el auto de fecha 4 de abril de 2001, se puede evidenciar que el patrono no compareció y que en nombre de él se presentó (...) la apoderada de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), (...) (tampoco) se presentó al acto del interrogatorio (acto de contestación) y la ciudadana abogada que se presentó por él, no presentó poder donde se le confiere tal facultad (...) ”. (Negrillas del recurrente).

Que la providencia administrativa N° 01-094 “Carece de motivación tal como en rigor lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...), pues no se analizaron todas las pruebas documentales (...) y sólo les da valor probatorio o preferencia a las declaraciones de los testigos de alta confianza de la empresa (...)”. (Negrillas del recurrente).

Que “Incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas del recurrente).

Que “(...) el ciudadano Inspector del Trabajo encargado, violó de manera flagrante el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como el principio latino ‘Actus omissa forma legis corruit’ (...)”. (Negrillas del recurrente).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “La Sala de Casación Social en sentencia N° RG39, dictada el 5 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de conflicto negativo de competencia, señaló que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo son las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

Que “De la citada decisión emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se observa que no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cuál es un órgano de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo de la causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, el a quo mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 01-094 de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Rafael Mujica y, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 01-094 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 19 de junio de 2001, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Rafael Mujica, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 8.959.662, asistido por el abogado Luis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.731, contra la providencia administrativa N° 01-094 de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Guarepre, C.A. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 02-27006