MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 253 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano STEWART SEMBERGMAN HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 8804 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados ANGELA SANTORO e ISRAEL SANTORO FOSSI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.004 y 82.728 respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, el segundo, con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
El 21 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alega, que mediante Oficio N° 8804 de fecha 29 de diciembre de 2000, su representado fue destituido del cargo de Médico Especialista II, que venía desempeñando en el Centro Clínico de la Policía Metropolitana, desde el 13 de enero de 2000.
Que la destitución de la cual fue objeto su representado, viola los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto no hubo un procedimiento previo que justificara tal decisión.
Indica, que la Ley de Transición del Distrito Federal no le otorgó poderes a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para violentar la Constitución, sino, muy por el contrario, las facultades conferidas en dicho texto normativo debían ser ejercidas de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Expresó, que el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley, al indicar que el personal continuaría en sus cargos mientras duraba el período de transición, de conformidad con las normas constitucionales y legales, lo que quiso decir era que se garantizaba la estabilidad de los trabajadores y que éstos seguían rigiéndose por las disposiciones aplicables al caso.
Argumenta, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano en un franco desconocimiento de los derechos de su representado, interpretó erróneamente el contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, convirtiendo la inestabilidad en el trabajo en un principio general y la estabilidad en la excepción a dicho principio.
Que el acto administrativo impugnado, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano viola el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral de su mandante, dado que fue objeto de un despido injustificado prohibido por la Constitución y la ley.
Conforme lo anterior, solicita el apoderado judicial del accionante que se le restablezcan los derechos conculcados a su representado, mediante la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... Ante las denuncias formuladas por el accionante, estima el Tribunal, que las actuaciones desplegadas por el ciudadano Director de Personal, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano, según Resolución No. 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, constituyen una evidente vía de hecho, violatoria del debido proceso, y a la defensa del accionante, pues el caso de autos, convergen elementos caracterizadores de la vía de hecho, tales como: la incompetencia manifiesta, y la ausencia total y absoluta de procedimiento.
(...)
Declarada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace innecesario pronunciarse sobre otras violaciones denunciadas.-
Por lo expuesto, considera este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (sic), que la pretensión de amparo constitucional debe ser declarada procedente, al haberse constatado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano STEWART ANDRÉS SEMBERGMAN HERNÁNDEZ...”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de noviembre de 2001, se observa:
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No. 8804 de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó a su representado la destitución del cargo que desempeñaba en el Centro Clínico de la Policía Metropolitana.
Ahora bien, tanto esta Corte como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado sobre la inconveniencia de permitir el ejercicio de acciones de amparo autónomas contra actos administrativos de efectos particulares, pues ello significaría otorgarle efectos anulatorios a la acción de amparo, los cuales son ajenos a dicha institución procesal de protección de los derechos y garantías fundamentales de los individuos.
En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros, C.A., dispuso que:
“En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo (independientemente de su posterior sustitución por otro) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a su control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que, en el caso de autos existe.
(...)
Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5º antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta ^declaración general^ la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una ^condición^, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial ^cuando^...
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“(...) De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador (mens legislatoris) no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato (provisional o definitivo, según el caso) de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 13 de marzo de 2001 (Caso: Henrique Capriles Radonski) dispuso que:
‘...actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.
En reciente oportunidad (Caso: Maryely Escobar Galve del 8 de febrero de 2002), ha reiterado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina sobre las condiciones en que opera la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
‘a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.’. ”.
En razón de los criterios antes expuestos, resulta evidente que la presente acción debía ser declarada inadmisible, por haber sido ejercida contra un acto administrativo en forma autónoma, cuando el accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, la cual no es otra que el recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que resulta forzoso para esta Corte anular la decisión apelada, y así se decide.
Ahora bien, se observa, que en un principio la acción de amparo, fue interpuesta –erróneamente– ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha oportunidad, la Sala Constitucional, al declinar el conocimiento de la pretensión amparo en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (decisión que corre inserta de los folios treinta y dos al cuarenta y uno, inclusive), incluyó un mandato dirigido a quien le correspondiera conocer del amparo, en los términos que de seguidas se exponen:
“6.- Por otra parte, la Sala, informa al juez que en definitiva le corresponda de conocer de la situación subyacente tras la pretensión deducida, sea de la jurisdicción constitucional en vía de amparo constitucional, sea de la jurisdicción ordinaria caso de que el (sic) accionante decida agotar la vía judicial previa al amparo (ver sents. 1591/2001 y 1809/2001), que esta Sala, mediante decisión No. 234/2001, caso: Lidia Cropper y otro, dictó medida cautelar consistente en la desaplicación de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto nº 30 dictado por el Alcalde Metropolitano, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial nº 37.073 del 8 de noviembre de 2000. Tal desaplicación tiene como consecuencia que a dicho Alcalde le está vedado el extinguir relaciones de trabajo, suspender sueldos, liquidar personal o suspender cualquier pago por compromisos adquiridos por la entonces Gobernación del Distrito Federal, hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de forma definitiva acerca de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Toca, pues, al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo respectivo, examinar, en primer lugar, si están satisfechos los requisitos de admisibilidad de esta acción constitucional a la luz de las decisiones anotadas; en segundo lugar, tocará al juez que en definitiva conozca de la denuncia, comprobar si la medida cautelar mencionada abraza las circunstancias en que dice encontrarse el accionante de autos, lo cual, como no puede tratarse de otro modo al tratarse de una cautela que desaplicó una norma, vinculará su decisión al respecto en caso de que las los (sic) hechos planteados tengan como fundamento los dispositivos que abarco dicha medida preventiva. Así se informa”.
En este sentido, de conformidad con lo expuesto en el precitado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la situación planteada se circunscribía –en primer término- a determinar si el accionante se encontraba bajo la protección cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala Constitucional, o si, por el contrario, la situación fáctica concreta del accionante quedaba fuera de dicha protección cautelar.
Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Constitucional dictó medida cautelar consistente en la desaplicación de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 30 dictado por el Alcalde Metropolitano, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 del 8 de noviembre de 2000. Tal desaplicación tiene como consecuencia que a dicho Alcalde le está vedado el extinguir relaciones de trabajo, suspender sueldos, liquidar personal o suspender cualquier pago por compromisos adquiridos por la entonces Gobernación del Distrito Federal, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de forma definitiva acerca de la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
En consecuencia, resulta evidente que el accionante podía –de conformidad con la doctrina de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- acudir a las vías judiciales ordinarias o a la acción de amparo, dado que al estarle prohibido al Alcalde Metropolitano extinguir relaciones de trabajo que, como el caso de autos, provenían de compromisos adquiridos por la extinta Gobernación del Distrito Federal, resultaba el amparo una vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tanto es así, que los propios apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana, conscientes de que el accionante se podía encontrar bajo el supuesto de hecho protegido por el mandamiento cautelar, argumentaron que dicho fallo no le era aplicable al accionante, toda vez que la emisión del acto administrativo mediante el cual se da por terminada la prestación de servicios personales del presunto agraviado, era de fecha 29 de diciembre de 2000, y la decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2001; más aún, cuando la propia Sala Constitucional determinó que los efectos del fallo en el tiempo eran ex nunc, es decir, hacia el futuro.
Sobre este mismo particular, resulta importante destacar, la fecha de notificación del acto administrativo que mediante el presente amparo se impugna que es el fecha 28 de febrero de 2001, por lo que dicho acto no había producido efectos para el accionante hasta esa fecha, por faltar el requisito esencial para la eficacia de todo acto administrativo como lo es la notificación válidamente realizada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que el accionante sí se encuentra bajo el supuesto del mandamiento cautelar, toda vez que la notificación del acto administrativo fue realizada ocho (8) días después de que se le prohibiera al Alcalde Metropolitano extinguir relaciones de trabajo provenientes de compromisos adquiridos por la Gobernación del Distrito Federal, resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la decisión de ordenar la restitución del derecho constitucional violado se haría ficticia y contradictoria con el principio de la tutela judicial efectiva si, debido a una interpretación excesivamente formalista del carácter restitutorio de la pretensión de amparo, fuesen desconocidas las circunstancias fácticas que envuelven al caso concreto.
En esta línea de pensamiento, la Corte reitera el criterio sostenido en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, caso: Raquel María Pacheco Palacios Vs. Director del Hospital Victorino Santaella y el Director Regional de Salud del Estado Miranda, en la cual se estableció:
“(...) Ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de amparo constitucional tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de amparo constitucional para solicitar el pago de sumas de dinero.
Ahora bien, estima la Corte que la anterior interpretación debe efectuarse dentro del marco fáctico en que se producen los hechos, esto es, debe analizarse la situación particular para determinar si lo que se pretende con la acción de amparo es la protección de derechos o garantías constitucionales o si por el contrario se pretende el cobro de sumas de dinero, supuesto en que evidentemente no es pertinente la utilización de esta especial vía procesal.
Existen casos excepcionales en los que el juez constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar al pago de sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento, de manera que en caso de una eventual reclamación posterior para el pago de éstas, se utilizaría como prueba fundamental la sentencia de amparo constitucional. Así, considera la Corte que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.”
En consecuencia, visto lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional, ordena al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la reincorporación inmediata del ciudadano STEWART SEMBERGMAN HERNÁNDEZ al cargo de Médico Especialista II que venía desempeñando en dicha Alcaldía y, asimismo, se ordena la restitución de los beneficios económicos que como consecuencia directa de la vulneración de sus derechos constitucionales dejó de percibir el accionante desde el 28 de febrero de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el mencionado cargo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANGELA SANTORO e ISRAEL SANTORO FOSSI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.004 y 82.728 respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y el segundo, con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2002
2) Se ANULA la fallo dictado el 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano STEWART SEMBERGMAN HERNÁNDEZ, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 8804 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
3) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
4) Se ordena al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS la reincorporación inmediata del ciudadano STEWART SEMBERGMAN HERNÁNDEZ al cargo de Médico Especialista II, así como la restitución de los sueldos económicos que dejó de percibir desde el 28 de febrero de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
Exp. No. 02-27082
EMO/12
|