MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 231, de fecha 22 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo, interpuesto por el abogado CESAR ALEGANDRO AGUILAR ANDUEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) Zona Trujillo, Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, tomo 16-A, Primer Trimestre, constando su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el N° 73, Tomo 16-A, Tercer Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 27, de fecha 31 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA PIÑA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.081, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2002, por el referido Tribunal, mediante el cual confirmó la revocatoria de la medida preventiva decretada en fecha 02 de noviembre de 2001, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de la ejecución de dichas medida.
El 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 2 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación la causa, inclusive; a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, confirmó la revocatoria de la medida preventiva decretada en fecha 02 de noviembre de 2001, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de la ejecución de dichas medida.. Fundamento su decisión en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha (...), en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, (CADELA), parte recurrente y la diligencia de fecha (...), estampada por la parte interesada, (...), este Tribunal para decidir observa:
Primero: El abogado (...), apoderado judicial de la empresa (..), en escrito (...) pretende hacer una distinción entre la competencia asumida por este Tribunal y el avocamiento al conocimiento de la causa, siendo de observar que no se ha violentado el debido proceso a ninguna de las partes, ya que ambas han tenido la oportunidad de exponer y diligenciar en el presente caso como en efecto lo han hecho. Ello así, que este Tribunal revocara la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Juez declinante, es producto de dos cosas. En primer lugar el `favor acti´ de que gozan los actos administrativos, en este caso, el dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, (...), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA PIÑA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, (CADELA). Resolución que por cierto jamás fue cumplida por la empresa, por lo que un Juez incompetente no podía decretar la solución del referido acto, habida cuenta de su propia incompetencia.
Por otra parte, sin hacer un símil con el principio solve et repete, que interés puede tener quien no ha cumplido con el acto administrativo solicitar su suspensión. En efecto el interés tiene que es actual según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tanto para la acción principal, como para la acción precautelativa y en esta tesitura, la parte actora no tiene interés jurídico actual y así se decide. Alega también el recurrente que el ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA PIÑA, recibió la suma de (...), como pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, a fin de dar por terminado el proceso, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante este pedimento este Tribunal reitera que el mismo es una cuestión de fondo que no puede ser decidido en una incidencia ya que implica el establecer previamente si la inamovilidad decretada por el Inspector del Trabajo es relativa o absoluta (...), en consecuencia la petición hecha en los términos anteriores no es materia incidental.
Finalmente solicita tanto que se revoque por contrario imperio lo decidido como que se decrete nuevamente la `medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado` (sic), la medida a que se refiere el recurrente es nominada por estar prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y para su decreto es necesario cumplir con el requisito: ¨ que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva ¨
Como consecuencia de lo anterior (...), este Tribunal reitera la medida decretada en fecha 02 de noviembre de 2001 y así se decide.
Segundo: (...), este Tribunal acuerda comisionar a (...) a los fines de que ejecute la medida decretada (...). Así se decide (...).¨ (Sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 2 de mayo de 2002, cursante al folio 87 del expediente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 4 de abril de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 30 de abril del mismo año; inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, en su carácter de apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, en fecha 21 de enero de 2002, mediante el cual se confirmó la revocatoria de la medida preventiva decretada en fecha 02 de noviembre de 2001, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de la ejecución de dichas medida. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27166.
EMO/ 21.
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