MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de abril de 2002 se dio por recibido en esta Corte oficio N° 072-2002, de fecha 14 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADILIA RAMONA ALVAREZ, con cédula de identidad número 8.168.768, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Gotilla, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró el mencionado Juzgado que no tenía materia sobre la cual decidir.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2000, se dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiere presentado escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en los siguientes términos:

Que las prestaciones sociales reclamadas, son un derecho de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se encuentra establecida la obligación del patrono del pago de dichas prestaciones en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que según la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, declaró que la actitud omisiva de la Administración, de cumplir con lo establecido en las normas legales “haría nacer el recurso de abstención; y el recurso de nulidad, si cumplido el acto, un administrado lo calificase de ilegal, por haberse producido en contravención con el precepto aplicable al caso”.

Que “en el primer supuesto, el recurso desembocaría en un pronunciamiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto en vista de un imperativo legal expreso y específico que la Administración se niega a cumplir; en tanto que el segundo de dichos recursos conduciría a la nulidad de un acto ilegal”.

Que en nuestro sistema contencioso el derecho de promover las acciones que la ley confiere, tiene que adecuarse a los mecanismos de impugnación creados y reconocidos por el ordenamiento jurídico, ya que al ser de orden público, no pueden ser relajados por las partes.
En el caso de los actos administrativos de efectos particulares, debe estar ligada a una solicitud de anulación, en el supuesto de que el acto se considere ilegal, o una solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto, siempre y cuando el accionante tenga derecho a ello.

Que “no queda a la libre elección de los administrados instaurar un procedimiento contencioso en relación con un acto administrativo aduciendo cualquier motivo como fundamento del recurso; debe alegarse siempre un vicio que implique la nulidad absoluta o relativa del acto, la abstención o negativa de las autoridades a cumplir un determinado acto a que estén obligadas por las leyes y el pedimento sobre un pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación de la Administración de producir el acto de que se trate”.

Que en el presente caso, la demandante pretende que se condene al demandado a pagar una suma de dinero, sin que la pretensión esté unida a un pronunciamiento previo por parte del Tribunal sobre la obligación del demandado del pagar esa cantidad de dinero.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 9 de abril de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 2 de mayo de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Marcos Gotilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADILIA RAMONA ALVAREZ, con cédula de identidad número 8.168.768, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. En consecuencia, queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/004