MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27198

-I-

NARRATIVA

En fecha 28 de febrero de 2002, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ORTIZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.787, apeló de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO del Estado Mérida .

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 2 de abril de 2002.

El día 09 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta esta Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, certificando que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril y 2 de mayo de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró perimida la instancia. Para lo cual razonó como sigue:

“Este Tribunal Superior por auto de fecha 13 de agosto del 2001, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 74 al 79 de la ley de Carrera Administrativa.

Como puede observarse de autos la parte actora no ha cumplido con la obligación que le impone la ley, como es la cancelación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada.
Este Tribunal Superior para decidir Observa:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia en la presente causa operó el día 15 de octubre de 2001, por cuanto transcurrieron treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda y la parte demandante no cumplió con la obligación que impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas y en base a lo previsto en el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 162: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 09 de abril de 2002, día en que se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 02 de mayo de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación, no obstante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se abstiene de tal declaratoria por cuanto previamente debe pasar a revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

Mediante de fecha 13 de agosto 2001, el Tribunal A quo admitió la querella y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa (por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), en virtud de tratarse de una acción derivada de la relación de empleo público existente entre la parte querellante y la Administración.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2001 el referido Juzgado declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 13 de agosto de 2001, y la fecha en que operó la perención de la instancia el 15 de octubre de 2001, sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley “como es la cancelación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario hacer mención al contenido del artículo 267 del citado Código adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(...).

Como bien puede observarse, el referido artículo ciertamente establece la perención de la instancia cuando la parte actora no hubiere cumplido con la obligación que impone la Ley para que se practique la notificación de la parte demandada. Es decir, que la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes, por inactividad o por falta de impulso. Así, en el caso de autos se declaró perimida la instancia en virtud de que la parte actora no canceló los fotostatos correspondientes “para la citación de la parte demandada”.

Pues bien, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la “ética” como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, esto es, el pago de aranceles. Así, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), señalaron que:

“(…)Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.

(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”.


Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos deben ser reinterpretadas, pues actualmente constituyen una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia. En tal sentido y, avalando lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Fran Valero González y otra, señaló lo siguiente:

“(…) Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes.

En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 199, entró en vigencia la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela. Dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentran libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.

Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la apoderada judicial de la demanda, a saber la perención breve, encuentra su fundamento en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendentes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve y así se declara”.


Pues bien, con base en lo expuesto y en armonía a las decisiones señaladas ut supra, así como al Texto Fundamental debe concluirse en que el Juzgador A quo no debió declarar perimida la instancia basándose en que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley “como es la cancelación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada”, ya que, como quedó expresado, ello es contrario al principio de gratuidad de la justicia que propugna la Carta Magna.

En virtud de lo antes analizado y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte no deja firme el auto recurrido, dado que viola normas de orden público. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ORTIZ MORENO contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante la cual declaró perimida la instancia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO del Estado Mérida. Decisión que no se deja Firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. N° 02-27198
JCAB/DAA.