EXPEDIENTE NUMERO 02-27209
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 9 de mayo de 2002, la abogada Martha Cohen Arnstein, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.315, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró “1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Jenitt Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 2.795.681, contra el acto administrativo N° 67-99, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. 2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barinas”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 9 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por este órgano jurisdiccional, en los siguientes términos: “Vista la sentencia dictada por esta Honorable Corte en fecha (2) de mayo de dos mil dos (2002), me doy por notificada de la misma. Igualmente, solicito respetuosamente a esta Corte que proceda de enmendar el error material en el que incurrió, al publicar la sentencia identificada con el N° 2002-977, por cuanto el dispositivo de la referida sentencia no se corresponde con las partes del presente proceso contencioso administrativo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades que, el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:
“ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”
Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de corrección de error material respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 2 de mayo de 2002, y la representación del accionante se dio por notificado de ésta el 9 de mayo del mismo año, -mediante diligencia suscrita- solicitando a su a su vez la aclaratoria en referencia, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal.
Con relación a la solicitud de que se corrija el error material con relación a que las partes mencionadas en el dispositivo, no corresponden a las partes del presente proceso, esta Corte observa que efectivamente la sentencia objeto de la presente aclaratoria incurrió en error material en la página 8 al señalar que la abogada Jenitt Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número 2.795.681, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 67-99, de fecha 6 de diciembre de 2001, siendo lo correcto mencionar al abogado Héctor Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 33, de fecha 2 de octubre de 2001.
Determinado lo anterior se leerá en el primer párrafo, de la página 8, lo que de seguidas se expone: “1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, contra la Resolución N° 33, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Barinas, Estado Barinas”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Martha Cohen Arnstein, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.315, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, de la sentencia N° 2002-977 dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2002, y en este sentido SE SUBSANA el error material aquí referido en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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