MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
I
En fecha 04 de abril de 2002, el ciudadano CIRO A. ORTA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.649, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que negó la apelación efectuada por el ciudadano Jesús Espinoza, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 25 de febrero del mismo año, mediante el cual el referido Tribunal negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la ciudadana Mirna Lara García, cédula de identidad N° 9.892.494, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual fue removida del cargo de Contralora Interna del mencionado Consejo.
Por auto de fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de abril de 2002, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca del presente recurso de hecho.
El 24 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los argumentos siguientes:
Que en fecha 22 de enero de 2002, la ciudadana Mirna Lara García, antes identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 2002, de fecha 17 de enero de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Monagas, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo contencioso Administrativo.
Alega que en la misma fecha de la interposición del recurso, el referido juzgado acordó con lugar el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto administrativo mencionado. Que contra dicha decisión no ejerció recurso de apelación, por lo tanto, -señala- debió el a quo consultar de oficio la decisión que declaró con lugar el amparo; y que en vista de que no fue consultado
III
EL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, negó la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Espinoza en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, asistido por el abogado Valmore Rodríguez, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, en el cual se negó la solicitud de consulta del fallo que acordó con lugar el amparo cautelar, ya que el mismo no fue objeto de oposición, manteniéndose en vigencia la medida de amparo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez delimitados los extremos de la presente incidencia, le corresponde decidir a esta Corte el presente recurso de hecho y, a tal efecto, se observa que:
Como punto previo, observa esta Corte que de la lectura del recurso presentado ante esta sede jurisdiccional se observa que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra la decisión judicial de fecha 12 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, mediante el cual negó la apelación efectuada por el ciudadano Jesús Espinoza, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 25 de febrero del mismo año, mediante el cual el referido Tribunal negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la ciudadana Mirna Lara García, cédula de identidad N° 9.892.494, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual la hoy recurrente fue removida del cargo de Contralora Interna del mencionado Consejo Legislativo.
Ahora bien, la noción del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación la expone el autor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Venezolano, afirmando que éste constituye “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite a un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla a ambos efectos, conforme a la ley”. (resaltado de esta Corte).
Así, de la definición señalada se evidencia, en el caso sub judice, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión que negó oír la apelación interpuesta por Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 25 de febrero del mismo año, mediante el cual el referido Tribunal negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la ciudadana Mirna Lara García.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los Códigos y leyes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un sólo efecto de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En el presente caso se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho en contra el auto dictado por el Tribunal a quo mediante el cual negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que también podrá interponerse el recurso de hecho cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. Ahora bien, establece el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso se solicitó al a quo realizar una consulta de un fallo, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita era una consulta de carácter obligatorio, por mandato legal, por lo cual aún cuando no hubiese sido solicitada, debía el sentenciador realizarla, por lo que se encuentra
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CIRO A. ORTA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.649, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
V
DECISION
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano CIRO A. ORTA RODRIGUEZ, identificado en autos, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En consecuencia, REVOCA dicho auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
|