Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27267

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2002, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro., interpuso recurso por abstención o carencia contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por no emitir los Certificados de Registro de Vehículos solicitados en fecha 19 de septiembre de 2000 y 6 de diciembre de 2001, correspondientes a los trámites Nros. 21076779-0 y 22203347, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la solicitud de reducción de lapsos.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso por abstención o carencia interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representada es propietaria de dos vehículos identificados de la siguiente manera: 1) Placa: ADR-98M, marca. MITSUBISHI, modelo: LANCER 2.0 L TOURING A/T: serial de motor: NA7793, serial del chasis: 8X1SRCS6A2Y300034, año: 2002, color: BEIGE ARENA, tipo: SEDÁN; según consta de factura de compra emitida por la firma Yeri Motors, C.A., N° 1474 de fecha 25 de octubre de 2001, y 2) Marca: TOYOTA, modelo: YARIS 5 PUERTAS A/T ‘SOL’: serial de motor: 2NZ-1406949, serial de carrocería: JTDKW1132Y3023876, año: 2000, color: VERDE OSCURO MICA, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL; según consta de facturas de compra emitidas por las firmas Yeri Motors, C.A., N° 2169 de fecha 25 de agosto de 2000, respectivamente” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Habiendo sido cumplidos todos los trámites señalados en el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a los fines de la obtención de los Certificados de Registro de los Vehículos, el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) entregó dos (2) tickets de fecha 06/12/01 y 19/09/00, correspondientes a los números de trámites 22203347 y 21076779-0, respectivamente, para ser entregados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Y es el caso que, para la presente fecha a pesar de las innumerables gestiones realizadas, no ha sido posible lograr la entrega de los Certificados de Registro tramitados” (Negrillas de la recurrente).

Que cita el ordinal 23° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el artículo 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone la obligación de llevar un Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos, determinando además que el Ministro de Transporte y Comunicaciones, merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión de dicho Registro.

Que el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece la necesidad del Certificado de Registro de Vehículo, como constancia de la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos.

Que el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, prevé los requisitos que deben acompañarse al registrar los vehículos.

Que “Los principios sobre la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción contenciosa-administrativa por la abstención o negativa de la Administración, han sido establecidos por esta misma Corte en sentencia de fecha 28-10-87, al fijar los siguientes criterios: ‘Cuando se pretende lograr mediante el recurso de abstención o de carencia determinada prestación, la inactividad o negativa de la Administración constituye el objeto de la revisión que deben hacer los Tribunales Contencioso Administrativos. Ello supone que en verdad existe un acto que la Administración debe cumplir y que ha omitido o que no ha querido realizar, y que por parte del interesado se han cumplido los extremos que le dan derecho a ese acto. De modo que, lo que se busca con este especial recurso contencioso administrativo, es un actuar más que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En consecuencia, la inactividad de la Administración o su negativa, es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal; y por tanto, también a través del recurso de abstención es posible controlar la legalidad. Pero, ocurre que tal inactividad o negativa no sólo resulta ilegal o ilegítima, sino también lesiva para derechos o intereses de los administradores, por lo que la otra finalidad de este especial recurso, es de establecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el incumplimiento de la Administración. No cabe duda, pues, que el recurso de abstención se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas, cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados. De modo que, es perfectamente posible revisar la legalidad de un procedimiento de un recurso de abstención, cuya finalidad no es la nulidad de alguna actuación, sino de calificar de legítima o no, una omisión tácita o expresa de la Administración en actuar, para que de resultar ilegal, el tribunal supla tal abstención o negativa proveyendo el acto o el trámite omitido o negado. De forma que, para esta Corte cuando lo que se busca para satisfacer un derecho o un interés legítimo, más que una declaración, es que se realice determinada actuación como la de entregar un documento, ante la negativa tácita o expresa de la Administración, puede ejercerse el recurso de abstención. Incluso, de acuerdo a las normas legales que prevén tal recurso, éste procede tanto en contra la abstención (negativa presunta), como contra la negativa expresa de los funcionarios a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes (ordinal 23° del artículo 42 y ordinal 1° del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). En conclusión, que el recurso de abstención, llamado de carencia, puede intentarse contra una negativa expresa o presunta (inactividad) de la Administración a cumplir un acto. Lo determinante, es pues, que el fin de la pretensión sea la de lograr por la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el recurrente tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar’ (Sentencia de 28-10-87, caso Alfredo Yanucci F. Vs. Dirección General de Ingeniería Consucre, consultada en original)”.

Que “Respecto a la competencia de esta Corte para conocer del caso subiudice (sic), cabe destacar la decisión de fecha 22 de marzo de 1995, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que, independientemente de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sólo contemple la competencia de dicha Sala, en los casos de negativas o abstenciones por parte de los funcionarios nacionales, y la de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo casos de negativas o abstenciones de autoridades estadales y municipales (arts. 42, ord. 3° y 183, ord. 10°), la intención del Legislador –desconcentrar la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia- obliga a una interpretación distinta enderezada a admitir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente también para conocer y decidir, en primera instancia, el recurso de abstención, en los casos de que la abstención sea atribuida a los funcionarios distintos de los de las entidades estadales o municipales y a los que se refieren el ordinal 9° y los numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte (sic)”.

Que “Habiendo cumplido mi representada todos los trámites necesarios a los fines de la obtención de los Certificados de Registro de los Vehículos, según consta de tickets identificados con los números de trámite 22203347 y 21076779-0, de fecha 06/12/01 y 19/09/00, respectivamente, no ha sido posible la obtención de los mismos por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), lo cual hace procedente el presente recurso por abstención o carencia” (Negrillas de la recurrente).

Finalmente solicita: (i) se ordene al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, entregar a la recurrente en un lapso perentorio, los Certificados de Registro de Vehículos de los automóviles objeto del presente recurso; (ii) sea admitido el mismo sin los respectivos antecedentes administrativos del caso “(…) en virtud de que, en caso de resultar procedente el presente recurso, el Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se vería imposibilitado en otorgar el Certificado de Vehículo solicitado, por carecer del expediente administrativo en el cual consta la documentación aportada (…)”; y (iii) reducir los plazos establecidos para la tramitación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en virtud de la urgencia del caso, dado que mi representada se encuentra imposibilitada de realizar cualquier trámite para la enajenación de los vehículos o bien ante las compañías de seguro en caso de cualquier siniestro”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

En el caso sub iudice, la recurrente denunció la ilegalidad de las omisiones de pronunciamiento del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, respecto a las solicitudes para obtener los respectivos Certificados de Registro de Vehículos, los cuales argumenta debieron ser entregados dentro de los treinta (30) días siguientes a las solicitudes. Para ello, afirmó que cumplió con “(…) todos los trámites necesarios a los fines de la obtención de los Certificados de Registro de los Vehículos, según consta de tickets identificados con los números de trámite 22203347 y 21076779, de fechas 06/12/01 y 19/09/00, respectivamente (…)”.

De lo que se evidencia que el recurso por abstención o carencia ejercido, se dirige a atacar las omisiones del Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), organismo de carácter nacional del Ministerio de Infraestructutra, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud de la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esto tiene su fundamento, como en reiteradas oportunidades se ha señalado, en la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. En ella se estableció que este Órgano Jurisdiccional, tiene competencia residual para conocer de los recursos por abstención o carencia, interpuestos contra funcionarios nacionales, en primera instancia, distintos a las autoridades enunciadas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, resulta ser esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como ya lo ha hecho en diversas oportunidades, y así se declara.

II.- Decidida la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, pasa a verificar la admisibilidad del mismo. A tales fines, se debe hacer acotación sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, respecto de la solicitud de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de septiembre de 2000, correspondiente al trámite identificado con el N° 21076779-0.

Hace notar esta Corte, que el procedimiento aplicable a los recursos por abstención, es el previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el relativo a los recursos contencioso administrativos de anulación de actos de efectos particulares. Este es un aspecto en el cual actualmente no existe discusión, desde que fue aclarado en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia). De allí que, sea permitido a esta Corte, recurrir a los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para verificar la admisibilidad del mismo.

Así, el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
… omissis …
4°. Cuando ocurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”.

A su vez, el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem, establece:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
… omissis …
3°. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado”.


De igual manera, es necesario acudir al artículo 134 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecido en esta disposición (…)”.


En este sentido, este Órgano Jurisdiccional hace notar que el presente recurso por abstención o carencia, se encuentra sometido a la regulación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debe someterse el estudio de su admisibilidad a dicho cuerpo normativo. En razón de ello, del estudio acucioso del escrito libelar, se evidencia la caducidad del recurso, respecto de la solicitud del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de septiembre de 2000, correspondiente al trámite identificado con el N° 21076779-0, presentada por la actora ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), pues tratándose de un recurso por abstención, lo que se impugna es una omisión o inacción primaria de la Administración, y esa fecha señalada, es la que se toma en cuenta a fin de computar dicha caducidad, la cual excede en demasía los seis (6) meses de caducidad, una vez concluida la oportunidad que tenía la Administración para emitir el certificado solicitado, motivo por el cual se declara inadmisible el presente recurso, respecto de la referida solicitud, y así se declara.

Respecto a la solicitud del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 6 de diciembre de 2001, identificada con el N° 22203347, presentada por la recurrente ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), aprecia esta Corte que no se evidencia la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre tomando en consideración que el recurso bajo estudio, fue interpuesto contra la omisión primaria de dicho organismo de emitir el mencionado certificado, pues se trata de un recurso por abstención o carencia.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso por abstención o carencia, en cuanto a la omisión del Servicio Autónomo recurrido, de emitir el Certificado de Registro de Vehículo, ante la solicitud de la parte recurrente de fecha 6 de diciembre de 2001, identificada con el N° 22203347. Así se declara.

Como consecuencia de ello, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación del presente recurso, proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
III.- Aunado al recurso por abstención o carencia, el cual ha sido admitido precedentemente en los términos expuestos, la recurrente en el presente caso, solicitó lo siguiente: “Pido de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se admita el presente recurso sin solicitar los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que, en caso de resultar procedente el presente recurso, el Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se vería imposibilitado de otorgar el Certificado de Vehículo solicitado, por carecer del expediente administrativo en el cual consta la documentación aportada por mi representada. Asimismo, pido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 eiusdem, reducir los plazos establecidos para el recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, el cual resulta aplicable al caso sub iudice, en virtud de la urgencia del caso, dado que mi representada se encuentra imposibilitada de realizar cualquier trámite para la enajenación de los vehículos o bien ante las compañías de seguro en caso de cualquier siniestro” (Negrillas de esta Corte).

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de no requerir el expediente administrativo, se hace necesario aclarar que dicho cuerpo documental cuya existencia es obligación de la Administración, debe contener toda la información necesaria para sustentar el acto o la omisión recurrido, como ocurre en este caso.

De manera que, la solicitud del expediente administrativo no es, pues, un simple formalismo, sino que sirve al Juzgador para evaluar el apego a derecho de la actividad o inactividad administrativa. En tal sentido, la argumentación de la recurrente para fundamentar esta solicitud resulta errónea, debido a que no puede ser excusa para la actora la imposibilidad de hacer efectivo un posible fallo a su favor, debido justamente a que la Administración no cuenta con el expediente administrativo, ya que éste puede ser desglosado del presente expediente judicial y ser devuelto a la Administración. De allí que, dicha solicitud sea declarada improcedente, y así se declara.

En segundo lugar, solicita la Sociedad Mercantil recurrente la reducción de plazos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicho artículo prescribe lo siguiente:

“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites (…)”.

Ello así, lo que justifica la reducción de plazos es la urgencia del caso, cual varía en cada expediente. A tal efecto, esta Corte debe pronunciarse respecto de la existencia de la mencionada urgencia en el caso sub iudice.

Al respecto, afirma la Sociedad Mercantil Administradora C.B.A., C.A., que debido a la omisión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de emitir el Certificado de Registro de Vehículo solicitado en fecha 6 de diciembre de 2001, trámite identificado con el N° 22203347, le impide la posibilidad de “(…) realizar cualquier trámite para la enajenación de los vehículos o bien ante las compañías de seguro en caso de cualquier siniestro”.

Ante tal fundamentación, esta Corte observa que el Certificado de Registro de Vehículo, deviene de la obligación de llevar el Registro Nacional de Vehículos, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, derogada por la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322, de fecha 12 de noviembre de 2001.

De conformidad con la nueva legislación mencionada, se suprime el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), y en su lugar se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, dicha supresión no se ha realizado, de manera que el referido Servicio Autónomo sigue en sus funciones, hasta tanto se haga efectiva su liquidación.

Asimismo, el Registro Nacional de Vehículos al que se ha hecho mención, fue sustituido en la nueva Ley por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, el cual tampoco ha sido implantado, por lo que el primero sigue siendo obligatorio.

Realizadas dichas observaciones, esta Corte recurre al artículo 48 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reproducción esta del artículo 11 de la Ley derogada, que establece expresamente lo siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De conformidad con esta norma, se requiere de tal certificado para considerarse propietario del respectivo vehículo, lo cual implica que la constancia de haber efectuado dicho registro, es necesaria a fin de realizar diversos trámites, como los alegados por la recurrente.

Además de lo argumentado en el escrito inicial, esta Corte observa que entre los requisitos que deben cumplir los vehículos para circular, se encuentra el estar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, ahora Registro Nacional de Vehículos y Conductores, requisito establecido en el artículo 7 del Reglamento de la derogada Ley de Tránsito Terrestre y que en ausencia de un nuevo Reglamento, se aplica en tanto no colide con la nueva Ley.

Debido a lo anterior, queda clara la necesidad de declarar la urgencia del presente caso, en tanto que el certificado solicitado se requiere, entre otras cosas, para que el vehículo pueda circular, es decir, para que pueda ser utilizado por la recurrente, y para que pueda considerarse propietaria del mismo. De manera que, esta Corte encuentra suficientes elementos para reducir los lapsos procesales en el presente juicio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se reducen los plazos de la siguiente manera:

- El lapso de comparecencia se reduce a cinco (5) días de despacho.
- El lapso de promoción de pruebas será de tres (3) días de despacho.
- El lapso de oposición a las pruebas será de dos (2) días de despacho.
- El lapso para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
- El lapso para la evacuación de las pruebas será de cinco (5) días de despacho.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro., contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por no emitir los Certificados de Registro de Vehículos solicitados en fecha 19 de septiembre de 2000 y 6 de diciembre de 2001, correspondientes a los trámites Nros. 21076779-0 y 22203347, respectivamente.

2.- INADMISIBLE el presente recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., ya identificada, contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, respecto a la omisión de emitir el Certificado de Registro de Vehículo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2000, correspondiente al trámite N° 21076779-0.

3.- ADMITE el presente recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., supra identificada, contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, respecto a la omisión de emitir el Certificado de Registro de Vehículo solicitado en fecha 6 de diciembre de 2001, correspondiente al trámite N° 22203347.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de no requerir al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, los antecedentes administrativos del caso.

5.- PROCEDENTE la solicitud de reducción de lapsos, en consecuencia, se ordena REDUCIR LOS LAPSOS de la manera indicada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rgm
Exp. N° 02-27267