MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27300
- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 336-2002, de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias cerificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por el abogado Angel Edward Ledezma Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSSI VIOLETA MANZANILLA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.146.732, contra el Decreto sin número dictado en fecha 14 de julio de 2000, por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 11 de marzo de 2002, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 22 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSSI VIOLETA MANZANILLA MONTILLA, interpuso pretensión cautelar de amparo contra el Decreto S/N de fecha 14 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:

Alegó que, su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de marzo de 1982, ejerciendo el cargo de Sub- Inspector de policía, en el Cuerpo se Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, hasta el 31 de junio de 1989, por lo que, en fecha 1° de julio de 1989, ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el mismo rango y jerarquía, allí se desempeñó hasta ascender al cargo de Sub- Comisario.

Que en fecha 14 de julio de 2000, el Gobernador del Estado Aragua ordenó la desincorporación de su poderdante del cargo de Jefe de la Comisaría de Cagua (Sub-Comisario) en el Municipio Sucre del Estado Aragua.

Precisó que “califica de presunta la decisión por cuanto la misma fue notificada verbalmente por el Primer Comandante del Cuerpo, Comisario Miguel Angel Fernández, quien reuniendo en su Despacho al grupo de Sub- Comisarios en cuestión, informó de la anterior decisión que recaía en seis (06) de los allí presentes. Acto seguido y como en una forma de castigo les ordenó, entre ellos a mi mandante, que le hiciera entrega del armamento, radio, equipos y demás herramientas y materiales de trabajo, indicándoles que a partir de ese momento estaban fuera del Cuerpo y que no regresaran a sus lugares de trabajo”.

Que durante los meses de julio a noviembre de 2000, recibió su remuneración mensual en situación de separación del servicio activo y en condición de Pre-Jubilado, por cuanto no existió decisión administrativa alguna de carácter disciplinario que acordara la expulsión. Hasta que en diciembre se reincorporó a la nómina de funcionarios activos pero separada sin justificación alguna, supuestamente en trámites de jubilación.

Que en fecha 14 de julio de 2000, el Gobernador del Estado Aragua emitió un Decreto de Jubilación en el cual se acuerda la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de Protección Social del Policía, por su parte, su poderdante ha esperado que la autoridad administrativa resuelva su situación, acordando el pago de un porcentaje mayor.

Que en el artículo 23 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se establecen las causas del retiro de los funcionarios policiales, además, los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Protección Social del Policía, establecen el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios policiales.

Que “con fundamento a las razones expuestas del contenido del acto recurrido se infiere que la validez del mismo está afectada de nulidad porque el acto adolece del vicio de Inmotivación, no se señala expresamente en el contenido del acto cuales son los extremos fácticos o fundamentos de hecho que comprueban que el supuesto sobre el cual recae está comprendido en el de la norma de derecho señalada”.

Que la solicitud de amparo se fundamenta en la obligación que tiene la Administración Pública de ejercer funciones en sintonía con el principio de legalidad, sin discriminación, lo cual no se da en el caso, al establecer un porcentaje de Jubilación que no es ajustado a derecho. Agrega que, se le conculcaron el derecho a la defensa, a la protección del trabajo, la garantía de no discriminación, el derecho al respeto y a la dignidad, contenidos en los artículos 49, 89, numerales 2 y 5, asimismo los artículos 94, 19, 46, 21, numeral 1 y 137 todos de la Constitución vigente.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar la solicitud de amparo, y se restablezca la situación jurídica infringida.


DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta fundamentándose como sigue:

“Del texto del Recurso de Nulidad intentado conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional, se obtiene como justificación de la Actora para la procedencia de esta última, la disminución de sus ingresos económicos hasta en un cincuenta por ciento (50 %) al mes.-Por tanto, la Acción de Amparo Constitucional persigue el objetivo cautelar de evitar esa disminución, bajo el alegato de su difícil reparación en el supuesto de una decisión favorable de fondo.

Ahora bien, al respecto considera este Juzgador que tal razón por sí sola no puede servir de base para la protección propia del Amparo Constitucional, porque, en primer término, la concesión de una jubilación está relacionada con la aplicación de las normas legales que sirven para determinar su procedencia y con los criterios técnicos contenidos en ellas para fijar su monto.- Se trata, en definitiva, de normas de rango sublegal, lo que determina que su eventual transgresión no comporte una violación directa de la Constitución, puede ser atacada por vía de Amparo Constitucional.-

En segundo lugar, considera quien decide, que la demandante no expresa clara y contundentemente en qué sentido debe entenderse que la forma en que le fue concedida la jubilación, lesiona su derecho a la defensa ni a su dignidad personal.- Si su dignidad ha sido afectada por un monto injusto, ello podrá reflejarse en el fondo del Recurso de Nulidad y obtenerse la debida reparación.- Es en el campo de ese Recurso de Nulidad, en el cual pueden examinarse las normas legales aplicables al caso, donde podrá determinarse si ha habido también alguna lesión al derecho a la protección laboral de la trabajadora o si ha habido alguna conducta discriminatoria en su contra.- En el campo de la Solicitud de Amparo Constitucional, aparte de la Improcedencia de la misma por las razones ya señaladas, la Actora se ha limitado a enunciar la violación a su derecho a la no discriminación, sin análisis alguno al respecto(…).- Así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la apelación ejercida, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar aduciendo que no se verificaba de autos la presunción de violación de las normas constitucionales invocadas, pues su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado al Juez constitucional.

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, así se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia apelada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.

Con tal pronunciamiento esta Corte considera que, efectivamente, el A-quo al no evidenciar en autos prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que le llevó a determinar que no se verificaba tal alegación y por ende negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, ajustó entonces, el operador de justicia su decisión a los lineamientos impuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios si bien nos son vinculantes son de obligatoria observancia a los fines de mantener la uniformidad de los mismos, a lo cual se le suma que la mencionada Sala es la cúspide de la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, envuelven la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En el caso de marras, como lo adujera el A-quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del Decreto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar en primer lugar si, efectivamente, el referido Decreto aplica un porcentaje de jubilación que no resulta ajustado a derecho y que, por ende es violatorio de los derechos constitucionales denunciados, todo de acuerdo a la normativa legal aplicable a la materia, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente lo que es materia del recurso principal. Siendo así, no podría considerarse que existe una presunción de violación de orden constitucional, por lo cual no hay presunción grave de violación de los derechos denunciados. Y así se decide.

En consecuencia, forzoso es para esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 9 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, por el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSSI VIOLETA MANZANILLA MONTILLA, identificada anteriormente, contra el Decreto sin número dictado en fecha 14 de julio de 2000, por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-27300
JCAB/ JRP