MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27361
- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-548 de fecha 5 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HORACIO HUGO CONDE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°. 6.239.854, asistido por los abogados Carlos David Contreras Sánchez, Marlon José Maldonado Vargas y Yeancarlos Alirio Vinci Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436, 74.631 y 74.435, respectivamente, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS (MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a lo ordenado por dicha Sala Constitucional en sentencia del 25 de marzo de 2002, en la que se declina la competencia para resolver la consulta oficiosa de la sentencia proferida en fecha 6 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 24 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2000, el ciudadano HORACIO HUGO CONDE AGUILERA, asistido por los abogados Carlos David Contreras Sánchez, Marlon José Maldonado Vargas y Yeancarlos Alirio Vinci Rivas, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS (MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL), la cual formularon en los siguientes términos:

Que su poderdante se desempeñó como Médico Rural del Centro Asistencial Marcos Mora Figueroa, desde el 5 de abril de 1999, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Tuvo que dejar de prestar servicio porque no se le habían cancelado los sueldos correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre en su totalidad, y parte del mes de junio.

Que su representado realizó toda clase de gestiones para solucionar semejante situación ante el Director de Recursos Humanos, el Jefe de Personal y el Administrador de la mencionada Institución asistencial, inclusive se dirigió ante el Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Barinas, sin embargo, no recibió respuesta alguna.

Que se violaron las normas contenidas en los artículos 91, 21 numeral 3, 22, 23, 27 y 51 de la Constitución, referentes al derecho al trabajo, al respeto a los derechos humanos, derecho al amparo y la oportuna respuesta, respectivamente.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar la acción de amparo y se restableciera la situación jurídica infringida.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que el accionante intenta acción de amparo constitucional a fin de obtener el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de sus derechos que derivan de la relación laboral, lo que nos permite concluir que se intenta la presente acción con carácter específicamente reivindicatorio y no restitutorio, lo cual desnaturaliza la acción de amparo constitucional, pues ella tiene carácter excepcional y sólo procede cuando se constata una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía inherente a la condición de la persona humana consagrado o no en el texto constitucional, cuya violación debe ser directa o la amenaza debe ser eminente.

En el caso sub-judice, la acción de amparo intentada tiene carácter indemnizatorio o reivindicatorio más no restitutorio. En consecuencia, debe declararse sin lugar. Y así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta planteada, esta Corte observa lo siguiente:

El Sentenciador A-quo declaró sin lugar la acción de amparo, en virtud de apreciar que los pedimentos realizados por la parte accionante, como el pago de salarios dejados de percibir, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, entre otros, tenían un carácter indemnizatorio o reivindicatorio, es decir, buscaban satisfacción de índole económica, y no restitutoria como comprende la excepcional vía del amparo constitucional.

Ahora bien, efectivamente, la parte accionante alegó la violación de algunas normas constitucionales relativas a los derechos al trabajo, al respeto a los derechos humanos, derecho al amparo, así como hizo hincapié en la omisión de respuesta por parte de la Administración Pública ante su desfavorable situación, presuntamente menoscabando de esta forma su derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, todo ello en virtud de la falta de cancelación de los sueldos que especifica en su solicitud de amparo, en la que finalmente pide le sean cancelados.

Sobre ello, si bien “…el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es acaparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (Sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con lo cual la circunstancia de que el accionante pida un restablecimiento que no es posible por la vía del amparo no implica la inadmisibilidad o improcedencia del amparo, es también lo cierto que el mecanismo del amparo constitucional no puede convertirse en sustitutivo de las restantes vías judiciales de restablecimiento de situaciones jurídicas infiringidas, pues ello desnaturalizaría su esencia convirtiéndolo en el mecanismo de solución por excelencia, que no es el sentido de esta figura ni en el orden constitucional ni en el legal, dado que se trata de un medio extraordinario que sólo opera frente a violaciones flagrantes y directas del Texto Constitucional.

Partiendo de ello, esta Corte aprecia oportuno señalar, que el conflicto planteado no tiene cabida en el marco de acción del amparo constitucional, puesto que podía satisfacerse tal situación por la vía ordinaria (perfectamente atacable mediante querella funcionarial), ya que la misma se generó por la presunta falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública en la relación de empleo con el accionante, al no cancelarle los sueldos reclamados.

Así, además de reiterar –tal como lo apreció el A Quo- que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, es de precisar que, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…)La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS VS. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

De ello se infiere que la acción de amparo no puede convertirse en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios de tutela judicial, pues ella, tal como lo tiene precisado de manera reiterada la jurisprudencia y se desprende de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción extraordinaria, que opera frente a violaciones a derechos constitucionales de manera directa.

Observa esta Corte, que en el caso in commento, es evidente no sólo la existencia de una vía judicial ordinaria (querella funcionarial) para obtener la reivindicación económica y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que además, el asunto planteado se puede enmarcar en violaciones de orden indemnizatorio que no pueden ser dilucidadas precisamente por esa vía, pues el amparo tiene -como lo apreció el A Quo-, un carácter eminentemente restablecedor de los derechos constitucionales y no puede el Juez por esta vía extraordinaria dilucidar situaciones que no involucren cuestiones de exclusivo orden constitucional. En consecuencia, considera esta Corte que el A Quo decidió conforme a derecho y, por tanto, confirma el fallo dictado. Así se decide


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de abril de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HORACIO HUGO CONDE AGUILERA, ya identificado, asistido por los abogados Carlos David Contreras Sánchez, Marlon José Maldonado Vargas y Yeancarlos Alirio Vinci Rivas, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS (MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 02-27361
JCAB/ jrp