MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27456
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de mayo de 2002, el abogado Javier Eduardo Garrido Lingg, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.M.C. MININO COMPANY, C.A., interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo notificado en fecha 08 de diciembre de 2001, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.
En fecha 08 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al mencionado Ministerio los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.
El 09 de mayo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 20 de mayo de 2002 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos, con los cuales se abrió pieza separada.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Y DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que mediante títulos de concesión publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.264 de fecha 07 de octubre de 1993 “fueron originalmente otorgadas al ciudadano Valerio D’Amico (...) las concesiones de explotación de oro y diamantes de aluvión, denominadas ‘Delta A’, ‘Delta B’, ‘Delta C’ y ‘Delta D’, de la clase segunda de que trata la Ley de Minas”. Dichas concesiones fueron legalmente vendidas a la sociedad mercantil V.M.C. MINING COMPANY, C.A. (en lo sucesivo V.M.C.).
Que en fecha 08 de diciembre de 2001, mediante cartel publicado en el Diario ‘Correo Caroní’, la Dirección General de Minas adscrita al Ministerio de Energía y Minas, notificó a su representada acerca de la apertura de un procedimiento administrativo encaminado a revocar las citadas concesiones. En tal sentido, señaló que en el referido acto “se señala que la Corporación Venezolana de Guayana aprobó la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tocota, cuyos trabajos de exploración geológica y obras asociadas están previstos a iniciarse durante el primer trimestre del año 2002. Siendo así, C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca), como ejecutor del proyecto, manifestó que las concesiones denominadas Delta A y Delta B, respectivamente, ‘obstaculizan el buen desarrollo del mismo por estar ambas ubicadas dentro del área de influencia de dicho proyecto’, por lo que solicitaron al Ministerio de Energía y Minas, la revocatoria de las legítimas concesiones (...)” de las que su representada es titular.
Que en fecha 25 de febrero de 2002, “CVG-EDELCA, ocupó ilegítima e ilegalmente las áreas geográficas de las concesiones mineras, violando de manera flagrante principios y garantías consagradas expresamente en la Constitución (...), ello, entre otras cosas (...), (porque) el acto administrativo notificado a (su) representada prejuzga como definitivo, ya que en efecto, ha comenzado a ser objeto de ejecución”.
Que el acto impugnado lesiona los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental. En tal sentido, aduce que el referido acto establece con carácter definitivo que el procedimiento administrativo conducirá a dejar sin efecto las concesiones otorgadas, “es decir, anticipa las conclusiones unilaterales a las que ha llegado la Administración, sin que hubiere mediado el correspondiente procedimiento administrativo”. Agrega que a su representada no se le otorgaron los medios adecuados para esbozar sus defensas “ni la Administración tiene la voluntad de escuchar los correspondientes alegatos, prejuzgando definitivamente sobre el resultado del procedimiento administrativo”.
Que no se notificó a la concesionaria acerca de la existencia de algún procedimiento administrativo dirigido al rescate de las concesiones. Por otra parte, aduce que “la Administración notificó del hecho real de la revocatoria de las concesiones, sin que realmente mediase un procedimiento previo donde pudieran esgrimirse argumentos de hecho y de derecho para verificar la procedencia de la revocatoria de las concesiones, en virtud de la existencia de las causales alegadas por la propia Administración”.
Que la Administración “no sólo dictó un acto que prejuzga como definitivo, sino que además ha comenzado a ejecutarlo, lo cual se desprende del hecho de que CVG-EDELCA, se encuentra hoy en el área geográfica de las concesiones desarrollando su actividad como ente ejecutante del proyecto”.
Por las razones antes expuestas solicita la nulidad del acto impugnado, conforme el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló en su escrito que la Administración notificó acerca de la apertura del procedimiento “con base a unos hechos que no han sido examinados, ni verificados en un procedimiento administrativo en el cual (su) representada haya tenido algún tipo de participación”. En tal sentido, adujo que la Administración incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, puesto que la Dirección General mencionada no verificó los hechos que le sirvieron de base a CVG-EDELCA como ente solicitante de la revocatoria. Igualmente, expresó que el referido acto carece de motivación, tal y como lo estipula el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración en ningún momento señaló clara, amplia y fehacientemente los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que las concesiones que fueron concedidas a su representada, constituirían un obstáculo por estar ubicadas en el área de influencia del proyecto que pretende realizar CVG-EDELCA. En razón de ello, solicita la nulidad del acto impugnado.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar indicó, respecto del fumus boni iuris que, “luego de la lectura de los señalamientos efectuados a lo largo del presente escrito, verificables en su totalidad a través de la documentación que se anexa, no deben existir dudas de la verosimilitud del derecho (...) que se invoca, ya que la actitud desarrollada por la Administración ha menoscabado, a través de violaciones flagrantes de disposiciones constitucionales, los derechos de (su) representada”.
Respecto del periculum in mora, señaló que la sola violación de los derechos constitucionales de su representada, constituye en esencia un peligro de daño y un perjuicio “en potencia que podrían traducirse en su difícil o imposible reparación por el pronunciamiento definitivo correspondiente”. Con fundamento en lo anterior, solicita como mandamiento de amparo constitucional la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Finalmente solicitó de manera subsidiaria, medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tendente a la suspensión de los efectos del acto impugnado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye el acto administrativo notificado en fecha 08 de diciembre de 2001, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad es importante realizar las siguientes consideraciones:
Reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a los actos de trámite de la siguiente manera:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encaunsándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
Por otra parte, se ha destacado -específicamente lo ha expresado esta Corte mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1991, Expd. N° 86-5121 caso: MANUEL ANTONIO ZAMBRANO. VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN - que tales actos constituyen una garantía de acierto, en el sentido de que la actuación desplegada por la Administración culminará con un acto definitivo que es precedido por actos constitutivos de un procedimiento. Al respecto, en dicho fallo se expresó textualmente lo que a continuación se indica:
“(…) la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación puesto que el acto que aquí ha sido impugnado mediante el recurso de nulidad, tiene como característica fundamental corresponderse a la categoría de actos de trámite pues específicamente dicho acto notificó acerca de la apertura del procedimiento en cuestión.
La discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud de que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles, en principio, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos. En tal sentido, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 ya comentada ut supra, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.
Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.
Siendo ello así, y aplicando entonces lo expuesto al caso de marras esta Corte observa, que la parte recurrente ha alegado en su escrito que el acto impugnado prejuzga como definitivo, pues “anticipa las conclusiones unilaterales a las que ha llegado la Administración, sin que hubiere mediado el correspondiente procedimiento administrativo”, razón por la cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Tal supuesto de hecho podría, en principio, ser subsumido en la figura de aquellos actos de trámite que prejuzgan como definitivo e incluso aquellos que causan indefensión, según el artículo in comento, lo cual se traduciría -en caso de que ello fuera así- en la posibilidad de recurribilidad de dichos actos.
Pues bien, a los fines de verificar si, efectivamente, el acto en cuestión puede ser objeto del presente recurso de nulidad con fundamento en que presuntamente prejuzga como definitivo o que causa indefensión, se hace necesario transcribir el contenido del mismo y, al efecto se tiene lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Energía y Minas
Dirección General de Minas
Aviso Oficial
Se hace saber al ciudadano Valerio D’ Amico (...) que la Corporación Venezolana de Guayana aprobó la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tocota, cuyos trabajos está previstos iniciarse en el mes de enero de 2002. En tal sentido, CVG-Edelca como ejecutor del proyecto manifestó a (ese) Ministerio (...) que las concesiones denominadas Delta ‘A’ y Delta ‘B’ de las cuales Ud. es titular obstaculizan el buen desarrollo del mismo por estar amabas ubicadas dentro del área de influencia de dicho proyecto y, en consecuencia, solicitaron a e(es) Organismo la extinción de las concesiones antes mencionadas.
Por cuanto las partes tenían conocimiento que estas concesiones estaban ubicadas dentro del área del Proyecto de Desarrollo Hidroeléctrico del Bajo carona, se estipuló en el título de dichas concesiones la Venta Especial Décima Cuarta que establece: ‘No entorpecer las labores, ni exigir pago ni indemnización alguna por daños y perjuicios causados a los trabajos mineros, que pudieran ser ocasionados por las posibles fluctuaciones del nivel de agua proveniente del servicio de la represa ‘Raúl Leoni’.
Por cuanto, se constató que dichas concesiones se encuentran ubicadas en el sitio de construcción de la presa, lo que constituye un obstáculo para el desarrollo de la misma, aunado al alto interés de utilidad pública (ese) Despacho acordó iniciar los procedimientos administrativos que conduzcan a dejar sin efecto dichas concesiones con base a lo establecido en el Título Minero de cada una de las concesiones antes citadas.
En consecuencia, lo exhortamos tomar las previsiones del caso que conlleven a la pronta liberación del área, la cual debe concretarse antes de enero de 2002.
Igualmente le informamos que puede acudir ante la Dirección General de Minas (...), por tanto se le concede un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de la publicación, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Como bien puede observarse, el referido acto está dirigido a comunicar al ciudadano Valerio D’ Amico, quien era el titular original de las concesiones allí descritas y, que posteriormente cediera a la empresa hoy recurrente según consta de documento de cesión cursante a los autos, acerca del inicio de un procedimiento administrativo dirigido a la “la extinción de las concesiones” denominadas Delta ‘A’ y Delta ‘B’, toda vez que la empresa Corporación Venezolana de Guayana aprobó la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tocoma.
Así las cosas, se observa que tal procedimiento iniciado a los fines de la extinción de las concesiones ya referidas, se fundamenta en que las mismas obstaculizan la ejecución del Plan y que éste es de interés público. Pues bien, debe acotarse en esta oportunidad que la Administración cuando ha celebrado un contrato administrativo, en este caso, de concesión, tiene la facultad de resolver unilateralmente el mismo con fundamento en distintas razones, a saber: ilegalidad; cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante (al efecto, véase sentencia N° 60 dictada el 06 de febrero de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.).
En tal sentido, la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas al constatar que el citado Plan a ejecutarse por parte de la CVG EDELCA está revestido del interés del colectivo y el cual está por encima del interés particular, estimó conveniente –e incluso necesario- poner en funcionamiento la facultad de rescindir de manera unilateral las concesiones denominadas Delta “A” y Delta “B”. Es así, que una vez dictado el acto que hoy se impugna y mediante el cual notifica acerca de la voluntad de la Administración de rescindir el contrato, en principio, pareciera que el mismo prejuzgara como definitivo, pero lo cierto es que, efectivamente, está poniendo en marcha esa facultad que le ha sido otorgada y que la coloca en una situación de privilegio y, que además, no puede renunciar a ella, sólo que para tal fin debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el particular pueda alegar y probar lo que considere pertinente, pero siempre estará dirigido dicho procedimiento a hacer efectiva esa potestad conferida: resolver o “extinguir” el contrato. En otras palabras, la facultad de rescindir el contrato de manera unilateral es una consecuencia inmediata del carácter de subordinación de la relación jurídica que crea el contrato como resultado del fin perseguido.
Además de lo anterior, debe indicarse –a manera de información- que el propio contrato de concesión suscrito entre la Administración y los particulares (cursante a los autos) establece que el lote de terreno objeto de la concesión “está incluido en la zona de reserva creada según decreto N° 78 de fecha 2 de febrero de 1954 (...)” y que, por tanto según se evidencia de la Cláusula Décimo Cuarta el particular no podrá “entorpecer las labores de operación de la Corporación Venezolana de Guayana (...)” y, es pues, con base en ello que la Dirección de Minas ya mencionada pone en funcionamiento su facultad de “extinguir” el contrato sin que para ello, sea necesario la voluntad del particular.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, esto es, la potestad inequívoca conferida a la Administración de rescindir unilateralmente los contratos administrativos (como el de concesiones) cuando así lo crea conveniente y sin que para ello deba mediar la voluntad del particular y, visto que para conseguir tal fin la Administración ha abrió el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte concluye que el acto que se pretende su impugnación en modo alguno prejuzga como definitivo o causa indefensión a la empresa recurrente. Así se decide.
De manera que, siendo ello así no puede entonces aplicarse en el caso de autos los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el referido a aquellos actos de trámite que prejuzguen como definitivo o causen indefensión. En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conforme al artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124 ordinal 4° eiusdem. Así se decide.
Finalmente, se observa que al haberse declarado la inadmisiblidad del recurso de nulidad, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a las medidas cautelares solicitadas resultan igualmente inadmisibles, en virtud de que éstas son accesorias al recurso principal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Javier Eduardo Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.M.C. MININO COMPANY, C.A., contra el acto administrativo notificado en fecha 08 de diciembre de 2001 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27456
JCAB/d.
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