EXPEDIENTE N° 02-27592

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de mayo de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 62.667 y 83.023 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12 A-PRO., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el número 9, tomo 6-A- Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 25 de marzo de 2002, bajo el número 59, tomo 46-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 46; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros.

En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, así en esa misma fecha se paso el expediente al Magistrado ponente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 24 de mayo de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros, con base en los siguientes argumentos:

1.- Señalaron que en fecha 8 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Seguros efectuó el cierre de la inspección a los estados financieros de la recurrente al ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre de 2000. En este sentido indicaron que la Administración levantó diecinueve (19) “Actas Especiales” enumeradas correlativamente, a través de las cuales dejó constancia de una serie de hechos que supuestamente debían ser subsanados por la recurrente.

2.- Enfatizaron que contra las mencionadas “Actas Especiales”, la recurrente presentó escrito de descargos y observaciones en fecha 22 de noviembre de 2000, y posteriormente la Administración decidió el procedimiento que fuera abierto contra la hoy impugnante, mediante el acto administrativo impugnado.

3.- Expresaron que el acto impugnado es absolutamente nulo toda vez que ratifica el contenido de las “Actas Especiales” levantadas por la Superintendencia de Seguros sobre los estados financieros de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al 31 de diciembre de 2000, las cuales son igualmente nulas por cuanto incurren en los siguientes vicios:

3.1.- Falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración, en el acto impugnado, al ratificar el Acta N°1, viola la garantía a la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, e incurre en falta de aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por las siguientes razones:

3.1.1.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho: En este sentido señalaron que la Administración a través del Acta N° 1 pretende desconocer las reservas técnicas constituidas por la recurrente en Bonos del Tesoro Americano al 31 de diciembre de 2000, al ordenar que el monto que corresponde a dichas reservas sea reclasificado en la cuenta “203. Inversiones no Aptas para la representación de las reservas técnicas 07. inversiones en el extranjero”. Con esta orden la Administración -en criterio de los impugnantes- ha interpretado de manera errónea el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha en que la recurrente constituyó las reservas técnicas, lo que acarrea graves consecuencias económicas para la impugnante, pues en base a ello se establecen márgenes de insuficiencia e índices de cobertura que comprometen la actividad que desarrolla SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (vid. Actas 14 y 15).

Enfatizaron que el artículo 81 numeral 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece la posibilidad de constituir reservas técnicas en títulos valores emitidos por “…organismos públicos financieros internacionales…” dentro de lo cual se puede incluir la Oficina del Tesoro Americano que emite los referidos Bonos.

3.1.2.- De la violación de la garantía a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima: En este orden de ideas alegaron, que la recurrente constituyó las reservas técnicas representadas en Bonos del Tesoro Americano, bajo la certeza jurídica que le otorgaba la comunicación número 00197 emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 13 de enero de 1999, en la que señaló que “el respaldo económico financiero” de los Bonos del Tesoro Americano “es suficiente para garantizar los títulos valores” a que se refiere el numeral 1° del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Por lo tanto, la recurrente se encontraba en una situación de expectativa legítima de que las reservas que quería constituir serían válidamente aceptadas por la Administración, y consecuencialmente, reconocidas en la cuenta referida a las inversiones aptas para la representación de reservas técnicas de sus estados financieros al 31 de diciembre de 2000.

3.1.3.- De la falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros: En criterio de la recurrente, la Administración en atención al mencionado dispositivo ha debido solicitarle a la hoy impugnante que en un plazo de ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de la fecha de cierre del balance auditado procediera a realizar los ajustes correspondientes, “pero en ningún caso podía desconocer las Reservas Técnicas constituidas con Bonos del Tesoro Americano, y en consecuencia, establecer los márgenes de insuficiencia e índices de cobertura que establece en el acto impugnado, los cuales afectan gravemente” la actividad de la recurrente.

Igualmente indicaron, que si la Administración “consideraba que la Reservas Técnicas constituidas por la recurrente no estaban debidamente establecidas, por cuanto los valores que las representaban no se encontraban ‘custodiados o depositados en un Banco domiciliado en el país’, ha debido entonces solicitar a SEGUROS NUEVO MUNDO que procediera a modificar la custodia de esos títulos a un Banco local, pero no desconocerla y calcular una insuficiencia de la empresa que en realidad no se ha verificado”.

4.- Alegaron que el acto impugnado es nulo al ratificar el Acta N° 3 ya que es consecuencia directa de la ilegal actuación en que incurrió la Administración al ratificar el Acta N° 1: Indicaron que en el contenido del Acta N° 3 la Superintendencia de Seguros determinó que “…como consecuencia de las Actas Especiales distinguidas con los números 01 y 02, existe una insuficiencia en la Representación de las Reservas técnicas al 31/12/00 por un monto de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.246.419.355,48), originando un índice de cobertura de Reservas de Bs. 0,87”.

Manifestaron que “resulta evidente que el Acta N° 3 es consecuencia directa del Acta N° 1 y N° 2 (ésta última fue dejada sin efecto por la propia Superintendencia), pues la supuesta insuficiencia en las Reservas Técnicas y el índice de cobertura que por tal circunstancia establece la Superintendencia, no es más que un resultado equívoco producto de la errónea interpretación legal en que incurrió dicho órgano administrativo al desconocer las Reservas Técnicas constituidas”.

Expresaron que de haberse reconocido la legalidad de las Reservas Técnicas, y habiéndose dejado sin efecto el Acta N° 2, la Administración nunca hubiese determinado la errónea insuficiencia e índice de solvencia establecido en el Acta N° 3, lo cual, “insistimos, no refleja la real situación de solvencia y solidez de SEGUROS NUEVO MUNDO”.

5.- Alegaron que el acto impugnado al ratificar las Actas 5 y 6 incurre en falta de aplicación del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En tal sentido indicaron que en el Acta N° 5, la Superintendencia de Seguros, señalo “que en los avalúos de inmuebles realizados en el mes de octubre del año 2000, ya se consideran las mejoras que durante ese ejercicio o en los anteriores fueron realizados a los mismos, por lo cual no se justifica que además se mantenga contabilizado el monto de Bs. 50.862.332,88 en la cuenta 203. Inversiones no Aptas para la Representación de Reservas Técnicas. 05. Inmuebles, por cuanto se estaría duplicando el mencionado registro contable, solicitando realizar el ajuste correspondiente con cargo a la cuenta 381. Gestión General de la Empresa. 04. Ajuste de Valores y Otros Activos”.

Adujeron que el anterior análisis “arrojó que la partida en cuestión tenía una depreciación acumulada en la cuenta 408.03, por la cantidad de Bs. 8.517.262, 34 y una revalorización en la cuenta 410.02, por la cantidad de Bs. 11.969.055,14, resultando así un ajuste menor al propuesto por la Superintendencia, ya que al realizar un ajuste menor el reverso de la Depreciación y la Revalorización anteriormente descrita, dio como resultado un ajuste por la cantidad de Bs. 31.410.963,98, registrado en la cuenta Gastos de Instalación”.

Igualmente sostuvieron que teniendo en cuenta que los ajustes determinados en el Acta N° 5 de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no afectan la razonabilidad de los estados financieros de la recurrente, sino por el contrario las observaciones formuladas por la Administración pueden ocasionar problemas en la interpretación y lectura de los Estados Financieros, le solicitaron a la Administración mantener el ajuste realizado con cargo a los resultados del ejercicio 2001, bajo la premisa de que Seguros Nuevo Mundo es una empresa en marcha y que actualmente se encuentra plenamente ajustada, como podrá ser evidenciado en el comprobante contable N° 1794 del 30/09/2001. Sin embargo, “la Superintendencia se negó a proceder de esa manera absteniéndose de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual afecta la legalidad del Acta N° 5”.

Alegaron que en el Acta N° 6 la Superintendencia determinó el ajuste por la cantidad de Bs.848.774.586,00, el cual debía contabilizarse contra ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio económico del año 2000. Al respecto señalaron que la recurrente con base en la Norma Internacional de Contabilidad 8 (NIC8), y con fundamento en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, “solicitaron que se le permitiera llevar ese ajuste de manera gradual a ganancias y pérdidas al 31/12/2001, ejercicio económico en el que quedaría completamente contabilizada”.

En este sentido, enfatizaron que lo indicado en el párrafo anterior puede ser comprobado en el resumen de operaciones que mensualmente remitieron durante el ejercicio 2001 a la Superintendencia de Seguros -según consta en los antecedentes administrativos-, “en los que se evidencia que la mayor parte del monto objetado ya fue ajustado y llevado a ganancias y pérdidas en el ejercicio que finalizó al 31/12/2001, con sus consecuentes efectos económicos, por lo que resultaría inoficioso reversar tales ajustes cuando la finalidad perseguida con el levantamiento de esta acta ya ha sido igualmente alcanzada”.

6.- Adujeron que el acto impugnado al ratificar las Actas N° 7 y 11 fue dictado con ausencia absoluta de base legal, e incurre en el vicio de falso supuesto, con fundamento en lo siguiente:

6.1.- Que las, Actas Nro. 7 y 11 fueron dictadas con ausencia absoluta de base legal, por cuanto ordenan la creación de ‘Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas’ que no están previstas en la Resolución Nro. 2703, y violan la reserva legal inherente al derecho de propiedad, ya que ninguno de los supuestos que justifican las referidas órdenes administrativas se encuentran previstos en el instrumento normativo que regulan la constitución de ese tipo de reservas.

Expresaron que las referidas actas ordenan la constitución de Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas, por la falta de presentación de certificaciones emitidas por las reaseguradoras que respalden los saldos reflejados en la cuenta de reaseguro, y por supuestas irregularidades conforme a las que se aplicó el contrato de reaseguro celebrado con Arca Internacional de Reaseguros, S.A. Asimismo enfatizaron, que la Administración a través del acto impugnado obliga a la recurrente a constituir reservas distintas a las expresamente consagradas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, infringiendo así la garantía a la reserva legal y restringiendo el derecho de propiedad de la impugnante establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

6.2.- En relación al vicio de falso supuesto, alegaron que la Administración al ratificar el Acta N° 11 determinó una serie de conclusiones con base a hechos falsos que nunca fueron debidamente demostrados por ese órgano administrativo. Indicaron que en el escrito de observaciones presentado ante la Superintendencia de Seguros se acompaño la certificación de saldo a la fecha y comprobante contable al ingreso por pago recibido de Arca Internacional de Reaseguros el 19-04-2002, el cual asciende a un monto de Bs. 50.000.000,00, hecho que debió haber sido tomado en cuenta por la Administración, pues esta situación desvirtúa plenamente la supuesta incobrabilidad del saldo pendiente y pone en evidencia la ausencia de argumentos que expone la Superintendencia de Seguros. De tal manera que “la realidad y la propia ejecución del contrato, así como el comportamiento de las partes al honrar sus obligaciones, hacen innecesaria la constitución de la reserva de previsión para cuentas dudosas por el monto indicado en el acta especial N° 11”.

7.- Alegaron que el acto impugnado, al ratificar el Acta Nro 8, fue dictado con ausencia de base legal e incurre en el vicio de falso supuesto, con base en los siguientes argumentos:

7.1.- Adujeron que la referida Acta ordena la reclasificación de los ingresos percibidos por conceptos de dividendos de la sociedad mercantil C.A. Inversora Primaban, a la cuenta “406, Pasivos Transitorios 07. Otros Créditos Diferidos”, de conformidad con el artículo 02 de la Resolución Nro 2703, el cual infringe la regla general sobre disponibilidad de los enriquecimientos prevista en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como los principios fundamentales de buena fe y presunción de inocencia.

En este orden de ideas, indicaron que de conformidad con los principios legales contenidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, la recurrente registro como ingresos durante el ejercicio del 2000, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) correspondientes a dividendos en efectivos recibidos de la sociedad mercantil C.A. Inversora Primaban. “Sin embargo, la Superintendencia, además de incurrir en grave error de interpretación legal al considerar que dichos ingresos se corresponden a operaciones realizadas entre empresas relacionadas, lo cual es incierto, pretende desconocer la realidad económica de la empresa aseguradora, así como los principios legales contenidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, al obligar” a la hoy impugnante a “reclasificar esos ingresos a la cuenta 406. Pasivos Transitorios. 07. Otros Créditos Diferidos”.

Destacaron que el artículo 2 de la Resolución Nro. 2703, que pretende aplicar la Administración al ratificar el Acta N° 8, es contrario al objetivo que debe perseguir la Superintendencia de Seguros al dictar la regulación contable, ya que la Administración no puede válidamente ordenar la elaboración de balances y estados de ganancias y perdidas que no reflejen razonablemente la realidad financiera de las aseguradoras, circunstancia que se agrava aún más si se tiene en cuenta la obligación legal que tienen dichas empresas de divulgar su información en la prensa nacional, lo que atenta contra el derecho fundamental al honor y reputación de la recurrente consagrado en el Artículo 60 de nuestra Carta Magna.

Igualmente, señalaron que el artículo 2 de la referida Resolución vulnera el principio general de buena fe y de presunción de inocencia, pues cuestiona a priori y sin efectuar análisis previo alguno de la operación en concreto, todas las operaciones que las empresas de seguros realizan con sus accionistas, empresas del mismo grupo financiero, empresas relacionadas, filiales o afiliadas, al considerarlas negocios simulados o dudosos y en consecuencia privarlos de efectos contables durante dos años, teniendo la Administración la facultad, de previo el cumplimiento del procedimiento legal, censurar la operación que considere un negocio simulado e imponer los correctivos que resulten pertinentes.

7.2.- Del vicio de falso supuesto: Expresaron que la Administración erróneamente consideró que la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) que registró la recurrente en la Cuenta 581. Gestión General de la Empresa. Producto de Inversiones, es producto de “una operación entre empresas relacionadas”, lo cual según el artículo 2 de la Resolución N° 2703 -cuya desaplicación solicitan- debe registrarse como un crédito diferido en la Cuenta 406. Pasivos Transitorios 07. otros Créditos Diferidos. Expresaron que tal afirmación es falsa e improcedente, pues tales ingresos fueron obtenidos por conceptos de dividendos (son un derecho legítimo que se desprende de la condición de accionistas de una sociedad mercantil, cuando éste genera utilidades y éstas a su vez son liquidas, recaudadas y susceptibles de ser repartidas en calidad de dividendo entre los socios, como justa participación en los beneficios generados por la compañía), que le corresponde a la recurrente en virtud de su condición de accionista de la empresa C.A. Inversora Primaban, lo cual en ningún caso puede considerarse como una operación entre empresas relacionadas.

8.- Alegaron que el Acta N° 9 incurre en un error de contabilización de la utilidad que efectivamente se debió registrar de acuerdo con los principios generales de contabilidad, empleado supletoriamente en ausencia de norma de contabilidad expresa, ya que de los registros contables se evidencia una cuantía distinta por Bs. 382.873.799,74 y no por Bs. 369.098.188 como lo indicó la Administración que correspondía la utilidad contenida mediante la venta de los equipos informáticos; por tanto, al existir el equívoco antes señalado, solicitaron se deje sin efecto el Acta Nro 9, a los fines de que se proceda a contabilizar el ingreso de la utilidad generada en los términos que indica ese organismo, pero con la cuantía correcta, tal como se desprende de los comprobantes de asientos contables # 1117 y # 1118 que se acompañaron al escrito de observaciones presentados ante la Administración, debidamente consignados en el expediente administrativo.

9.- Alegaron que el acto impugnado al ratificar el Acta N° 10 incurre en el vicio de falso supuesto, violación al derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de buena fe, con base en las siguientes razones:

9.1.- Explicaron que al ratificar el Acta N° 10 se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración “incurrió en una errónea interpretación de las normas legales que rigen el contrato de compra venta, así como de los principios de contabilidad, y en consecuencia pretende desconocer la utilidad registrada por la recurrente en la cuenta 581. Gestión General de la Empresa. 01. Producto de Inversiones, por concepto de la venta de dos inmuebles de su propiedad equivalente a un monto de 2.577.595.724, 15 bolívares. En efecto la Administración llegó a esa errónea conclusión, por el hecho de que ‘la compra de los referidos inmuebles… no fueron protocolizados, por lo que dicha venta no puede ser opuesta ante terceros’”; en tal sentido destacaron que las formalidades registrales son simplemente para que la venta tenga efectos frente a terceros, pero su omisión no impide que la operación pueda registrarse como una utilidad de la empresa.

De tal manera que, “siendo Seguros Nuevo Mundo una de las partes en la operación de venta (el vendedor), ésta produjo sus efectos desde que se verificó el consentimiento de ambas partes, por lo que podía perfectamente registrar como utilidad realizada el producto de esa venta, de acuerdo a las normas del Código Civil, que fueron erróneamente interpretadas por la Administración”.

9.2.- De la violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de buena fe de la recurrente, ya que “sin permitirle ejercer las defensas correspondientes, sin tramitar un procedimiento previo, sin valorar las pruebas presentadas por Seguros Nuevo Mundo, sin ser competente para ello, partiendo de una interpretación errónea sobre las reglas que rigen el contrato de compra venta, determinó que la venta realizada (…) constituía ‘un abuso de las formas jurídicas y fraude a la ley’”.

En tal sentido destacaron que la recurrente no ha incurrido en abuso de las formas jurídicas, ni en fraude a la Ley, como señala la Administración, toda vez que las operaciones de compra venta fueron celebradas sin que la recurrente hubiese tenido la intención de eludir la aplicación de norma contable alguna; el ingreso percibido por la venta a contado del inmueble fue debidamente contabilizado en la cuenta 581.01.04.04 y la utilidad reflejada en los estados financieros de la empresa obedece a la diferencia del valor en libro adjudicado a los bienes inmuebles vendidos y el precio de realización, montos efectivamente percibidos por la venta de manos de la compradora.

Enfatizaron, que la Administración viola gravemente el principio de buena fe que rige la actividad administrativa, desde que sin ningún elemento de prueba, cuestiona la legalidad y certeza de las operaciones realizadas por la recurrente y “lo que es más grave aún, desconoce las utilidades obtenidas por Seguros Nuevo Mundo ocasionándose graves consecuencias negativas en su esfera patrimonial”.

10.- Adujeron la nulidad del Acta N° 12 ratificada en el acto impugnado, por ser consecuencia directa de las Actas 5, 6, 7, 8, 9 y 11 anteriormente impugnadas, pues señala el impacto que tendrá el resultado de la auditoria en las utilidades reflejadas por la compañía al cierre del ejercicio al 31/12 /2000, razón por la que dieron por reproducidos los argumentos esgrimidos respecto de las mencionadas actas y solicitaron se deje sin efecto el Acta Especial N° 12 que constituye el soporte de la pérdida según la auditoria realizada, ya que -en su criterio- la disminución eventual de la utilidad en ningún caso sería sustancial y mucho menos cambiaría el resultado del ejercicio, de utilidad a perdida.

11.- Denunciaron la nulidad del Acta N° 13 ratificada por el acto impugnado, por ser consecuencia directa del Acta N° 12, “ya que la determinación que en ella se efectúa, en relación con el formulario MS..01 y MS..02 para establecer el Margen de Solvencia y Patrimonio no Comprometido al 31-12-00 parte de los errores en que incurrió la Administración al dictar las Actas anteriormente impugnadas. Concretamente, la diferencia en el índice que arrojaría la auditoria con respecto al formulario presentado por esta compañía ante la Superintendencia, deriva directamente de la pérdida reflejada por los inspectores en el Acta N° 12”.

12.- Igualmente denunciaron la nulidad de las Actas N° 14, 15 y 16 ratificadas por el acto impugnado por ser consecuencia directa del Acta N° 01. Los efectos señalados en las referidas Actas (insuficiencia en el índice de cobertura de reservas y en la representación de reservas técnicas) se derivan básicamente de la desestimación de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América como inversión no apta para la representación de reservas, que “ilegalmente realizó la Superintendencia de Seguros”. Igualmente, rechazaron el contenido de dichas actas, y a tal efecto reprodujeron los argumentos esgrimidos al solicitar la nulidad del Acta Especial N°1, reiterando la legalidad y aptitud de los bonos gubernamentales americanos utilizados por la recurrente, “sin que en algún momento la compañía haya incurrido en insuficiencia en el índice de cobertura de las mismas”.

13.- Adujeron que en virtud de las graves irregularidades en que incurrió la Administración al dictar todas la Actas impugnadas, resulta entonces inadecuada la determinación efectuada por la Superintendencia de Seguros en las Actas N° 17 y 18 en relación con el margen de solvencia, así como con el patrimonio propio no comprometido que deberá reflejar el formulario MS-01 al 31/03/2001, ya que la diferencia en el índice que arroja la auditoria con respecto al formulario presentado por la recurrente a la Superintendencia de Seguros, deriva básicamente de la pérdida que estiman los funcionarios inspectores para el resultado del ejercicio económico finalizado al 31/12/2000, reflejado en el acta especial N°12.

14.- Finalmente, solicitaron a esta Corte que se suspenda el acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que de no suspenderse los efectos del mismo la recurrente deberá cumplir “con las injustas e ilegales sanciones y obligaciones que le impone el acto impugnado, al tener que (i) Constituir Reservas Técnicas en virtud del desconocimiento que hace la Superintendencia de los Bonos del tesoro Americano adquiridos por nuestra representada (Vid. Acta Nro 1); (ii) Constituir Reservas sobre presuntas ‘cuentas dudosas’ al 31/12/2000 que la Superintendencia determinó sin fundamento legal alguno, lo cual implica que mi representada disponga de una gran cantidad de dinero para constituir dichas reservas, no pudiendo utilizar ese capital en inversiones que permitan el mejor desenvolvimiento y desarrollo de la actividad aseguradora que realiza (vid Acta Nro 7 y 11); (iii) La reclasificación de ingresos válidamente obtenidos y declarados en el 2000, lo cual atenta contra las normas de impuesto sobre la Renta; (IV) El deber de registrar supuestas pérdidas que en realidad nunca ocurrieron, sino que son simples resultados de las erróneas determinaciones que efectuó la Superintendencia de Seguros respecto a la venta de inmuebles que realizó nuestra representada”.

Enfatizaron que la recurrente tendrá que reflejar pérdidas en sus estados financieros, sobre modificaciones que no se ajustan a la realidad económica de la empresa aseguradora, causándole un perjuicio grave que no podrá ser reparado por la definitiva, ya que se estará afectando su margen de solvencia y su imagen y reputación comercial. Asimismo, se le ordenó a la recurrente “la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas por la supuesta pérdida de capital que no se corresponde con la realidad económica y financiera de la empresa, sino que es el resultado de las erróneas determinaciones en que incurrió la Superintendencia de Seguros en el Acto impugnado; y lo que es más grave aún se le ordena cumplir con el artículo 168 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que expresamente le ‘prohibe asumir nuevas obligaciones o realizar nuevas operaciones’, lo cual sin duda alguna afecta gravemente el ejercicio de la empresa y puede ocasionar daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva”.

Igualmente, destacaron que la presunción de buen derecho se desprende de la autorización que tiene la recurrente para operar como empresa aseguradora, así como del acto impugnado y de los daños que éste le “acarrea” a la hoy impugnante.
II
DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto, y en tal sentido observa, que interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas. En este sentido cabe destacar que el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto es evidente que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no encuadra dentro de los entes u organos señalados en la norma transcrita –ut supra- así como tampoco está atribuida la competencia a otro Tribunal para que conozca de los actos que ella dicte, esta Corte, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad -competencia ésta denominada por la Doctrina y la Jurisprudencia patria como “Competencia Residual”-, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada su competencia, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente procedimiento, y al respecto, se destaca que ha sido criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos en que se intente una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos u otra medida cautelar, éstas no pueden decidirse si previamente no se ha establecido un procedimiento, es decir, sin haber admitido el recurso de nulidad que funge como principal.

Determinado lo anterior, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado como ha sido el presente recurso, esta Corte considera que el mismo debe ser admitido, por cuanto no se configuró ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.



IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido, observa que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía fundamental del administrado, reflejo de la tutela judicial efectiva frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria excepcional regulada legalmente, al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, por lo que nuestra jurisprudencia ha establecido que sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, a saber:

1- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.

Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, cuales son:

1.- Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo, por cuanto su existencia jurídica dependerá de las consecuencias que produzca la pretensión deducida en el juicio principal.

2.- Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez, por cuanto se verificará implícitamente con ello, el decaimiento del interés en la pretensión principal.

Y, concatenando estos supuestos de procedencia de la cautelar solicitada con el caso planteado, encontramos que, por lo que respecta al fumus boni iuris, observa esta Corte, que además de estar los recurrentes en medio de un proceso de nulidad del acto cuyos efectos se pretende suspender –lo que demuestra su interés actual en el caso-, la gravedad de las denuncias formuladas, obliga a realizar un análisis estricto de la situación, a los efectos de establecer si existe una presunción evidente del derecho reclamado.

Esta Corte observa que la impugnante denunció que las Actas Especiales Nros. 7 y 11 fueron dictadas con ausencia absoluta de base legal, por cuanto, ordenan la constitución de Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas, por la falta de presentación de certificaciones emitidas por las reaseguradoras que respalden los saldos reflejados en la cuenta de reaseguro, y por supuestas irregularidades conforme a las que se aplicó el contrato de reaseguro celebrado con Arca Internacional de Reaseguros, S.A., obligando así la Administración, a través del acto impugnado, a la recurrente a constituir reservas distintas a las expresamente consagradas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, restringiendo el derecho de propiedad de la impugnante establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y presuntamente infringiendo la garantía a la reserva legal consagrada constitucionalmente.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional evidencia que en el acto impugnado que cursa anexo al escrito recursivo la Superintendencia de Seguros decidió lo siguiente: “CUARTO: Se ordena a Seguros Nuevo Mundo, S.A., constituir las Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas al 31/12/2000 por los montos señalados en las Actas Especiales distinguidas con los números 07 y 11”.

En el caso de autos se constata que las “reservas” son apartados económicos de las empresas, perfectamente localizables en sus estados financieros dada su individualización contable, y que está compuesto por cantidades de dinero que se apartan de su patrimonio general con el propósito de reforzar la situación económica de la sociedad y ponerla en posición de enfrentar eventuales crisis, dado que se convierten en garantía de sus actividades. Ello aparentemente implica una limitación al derecho de propiedad de los accionistas, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las cantidades que integran las reservas, aunque forman parte del patrimonio de la compañía no son disponibles, por la empresa.

Cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha reiterado en varias oportunidades que el derecho a la propiedad conforme lo establecía el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y hoy día, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho relativo, por cuanto el mismo “está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley...”. Así, el derecho de propiedad se encuentra desarrollado, entre otros textos legales, en el artículo 545 del Código Civil. (sentencia de esta Corte número 347 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 98-20569).

Ahora bien, por cuanto se ha constatado que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que se encontraba vigente en el ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre 2000, establecía la constitución de las reservas matemáticas, para riesgos en curso y las de contingencias, mas no la constitución de” reservas de previsión para cuentas dudosas”, y dado que el establecimiento de estas últimas aparentemente infringe el derecho de propiedad así como el de reserva legal, esta Corte considera que se ha configurado el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, estima esta Corte que tal elemento de procedencia que se encuentra plenamente satisfecho en el presente caso, por cuanto es evidente que la ejecución de las órdenes impuestas, ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la recurrente al tener que constituir reservas técnicas sobre presuntas “cuentas dudosas”, en razón de que esa situación implicaría que los estados financieros de la recurrente reflejen un balance negativo y se encontraría imposibilitada para disponer de las cantidades de dinero destinadas a las reservas exigidas por la Superintendencia de Seguros. Por lo tanto, estima esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se declara.

Ello así, estima esta Corte que al estar satisfechos los extremos principales de procedencia de la solicitud de la medida de suspensión de efectos consagrada en el establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta debe ser decretada y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas;

2.- ADMITE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia, solicitada por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en consecuencia, se suspenden, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal, los efectos de la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas;

4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada; y,

5.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/