MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 31 de marzo de 1995, se dio por recibido el Oficio N° 95-287 del 15 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella incoada por la ciudadana MARYELI MARISOL MILA BARREDA, venezolana, con cédula de Identidad N° 6.044.855, asistida por los abogados María Esther Rodríguez y Edgar Parra Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.030 y 18.036, respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1993, por el mencionado Tribunal, la cual declaró con lugar la querella incoada.

El 5 de abril de 1995, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de abril de 1995, el abogado Antonio José Carballo Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de mayo de 1995 comenzó la relación de la causa.

El 16 de mayo de 1995, comenzó el lapso probatorio el cual transcurrió inútilmente.

Por auto dictado el 24 de mayo de 1995, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de junio de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el 13 de junio de 1995 el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó el escrito correspondiente. Igualmente, se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En fecha 22 de junio de 1995 se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó estructurada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y con las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA; se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló la querellante que mediante oficio Nº 5971 de fecha 2 de octubre de 1984, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a destituirla del cargo que venía desempeñando de Informador adscrita a la Unidad de Personal de dicho órgano Contralor.

2.- Manifestó que el acto administrativo impugnado no hace referencia al derecho para ejercer los recursos administrativos correspondientes así como tampoco los lapsos para recurrir “...lo que traduce en una doble falta de motivación; una por el motivo expuesto acá y otra por incumplimiento en los requisitos para la validez de la notificación; circunstancias estas con las que se infringen los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley en mención, encontramos que el Acto de Destitución es contrario a disposiciones de regla expresa;...”.

3.- Por otra parte, indicó que desconoce en su totalidad el motivo de su destitución, ya que “...en ningún momento se me hizo saber de la sustanciación de ningún expediente administrativo en mi contra, obligación esta del Organismo Contralor, tal como lo dispone el Artículo 51, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Dicha situación según la querellante, “...sumada al hecho de no permitírseme el derecho legítimo de examinar el presunto expediente llevan a la Municipalidad a infringir el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) e incurre inevitablemente en una flagrante violación Constitucional como es el desacato al precepto establecido en el Artículo 68 de nuestra Constitución de la República, donde se consagra a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso;...”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó “...(i) la nulidad del Acto referido en el oficio Nº 5971 del 02 de octubre de 1.984 del Contralor Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (...) (ii) se me reintegre al cargo que venía ejerciendo como Informador en la Contraloría Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía (...) (iii) que se me cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el 01 de octubre de 1.984, fecha desde cuando dejé de recibir la remuneración correspondiente al cargo que ejercía; hasta el momento que sea reintegrada a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía; así como también que se me cancelen las remuneraciones especiales de fin de año y el derecho de disfrute de los períodos vacacionales que se hayan vencido con pago del sueldo correspondiente (...) (iv) que se establezca la responsabilidad individual y administrativa que lesiona al patrimonio Municipal, del ciudadano Juan Gutiérrez Amador, funcionario de quien emanó el Inconstitucional e ilegal Acto Administrativo de Destitución y del ciudadano abogado Enrique Guzmán, Síndico Procurador de ese mismo Concejo Municipal, por manifiesta impericia y negligencia en su función pública de Síndico Municipal, relacionado con el caso que me atañe;...”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARYELI MARISOL MILA BARREDA, asistida por los abogados Maria Esther Rodríguez y Edgar Parra Moreno, contra el acto administrativo de destitución dictado por la Contraloría Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. A tal efecto, el referido Tribunal observó:

Como punto previo analizó el alegato sobre la extemporaneidad de la interposición del presente recurso señalando que: “(...) como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente recurso, la recurrente ejerció el mismo dentro del lapso establecido en el oficio N° 6325 de fecha 22-10-84, es decir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en concreto el día nueve de los diez; y dicho lapso se venció el día 7-11-84. Consecuencialmente, el día hábil siguiente (8-11-84) se abrió el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (...), entonces, desde el día 8-11-84 al 27-3-85, ha transcurrido cien (100) días hábiles, y no tomando en consideración los días 24, 25 y 31 de diciembre de 1984 y 1° de enero de 1985 por ser días festivos, 18 y 19 de febrero de 1985, por ser días festivos (Carnaval), quedan noventa y cuatro (94) días hábiles.

De lo antes expuesto se desprende que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...).”

Posteriormente afirma el Juez a quo, al analizar el alegato expuesto por la recurrente sobre la falsa motivación y violación al derecho a la defensa que “(...) la notificación del acto administrativo no cumple con los requisitos de procedimiento como es, en el presente caso, la información respecto a los recursos a que tiene derecho de acudir el funcionario destituido y por otra parte, no le fue informada la apertura de un expediente en su contra, violando así su derecho a la defensa (...).” sigue argumentando que “(...) la recurrente fue coartada en su derecho a ser oída, a la notificación oportuna y a la igualdad del proceso (...).”

Señaló que “...del análisis de los actos y actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial se desprende que no existe en ellos ningún elemento que evidencie la insubordinación y/o acto lesivo al buen nombre de la Contraloría así como tampoco la conducta no cónsona; igualmente, el hecho de que la actora hubiera ingerido una bebida alcohólica en su hora de almuerzo, esto no es causal de destitución (...), pero no existen los fundamentos de hecho y de derecho donde se basó la Administración para aplicar una medida tan severa como la destitución.”

Igualmente, el a quo señaló que no aparece probado en autos que el recurrente haya realizado actividades no cónsonas con su carácter de funcionario, requisito de fondo indispensable para ser sancionado.

Por último, acoge el criterio de la Fiscalía General de la República explanado en su escrito de fecha 21-12-89, por la Dra. María Beatriz Martínez de Leiva, que señaló que lo “...procedente era la amonestación por incumplimiento de horario, más no la destitución, en razón de que los hechos que se le imputan no fueron probados y se incumplió con el procedimiento disciplinario de obligatorio cumplimiento, por parte de la Municipalidad. Esta ausencia de procedimiento ocasiona la violación del derecho a la defensa de la actora (...). ”

Por tales razones, estimó el a quo que los actos impugnados están viciados de nulidad por violación del derecho a la defensa y por vicio en la causa que le da origen y, en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la ciudadana MARYELI MARISOL MILA BARREDA al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la de ejecución del fallo.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 18 de abril de 1995, el abogado Antonio José Caraballo Chacín, en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, expresando lo siguiente:

1.- En primer lugar denuncia “(…) la violación del artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).”

En tal sentido, señaló que “(…) ESTA PLENAMENTE PROBADO EN AUTOS la existencia de DOS (2) ACTOS ADMINISTRATIVOS:
EL PRIMERO – DESTITUCION -, notificado a la Recurrente mediante oficio N° 5971, de fecha 02 de octubre de 1984.
EL SEGUNDO – RECONSIDERACION -, notificado a la Actora mediante Oficio N° 6325 de fecha 22 de octubre de 1984, y notificado en fecha 24-10-84, por medio del cual se ‘… declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto…’
ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO Y PROBADO EN AUTOS, que en fecha 06 de noviembre de 1984 la Recurrente, MARYELI MARISOL MILA BARREDA, interpuso Recurso Jerárquico por ante el ‘Ciudadano Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda’, cuya decisión, ‘no se produjo en el plazo correspondiente’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en consecuencia, quedó abierta la vía contencioso-administrativa de anulación, como en efecto la utilizó la Actora, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 93 ejusdem.”

A tal efecto, señaló que “...siendo únicamente eficaz, esto es, productora de efecto jurídico la resolución de segundo grado o de recurso, es ella, la decisión que agota la vía administrativa, la única susceptible de revisión por ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y en consecuencia, (…) el Segundo Acto Administrativo, el de Reconsideración, emitido y notificado mediante ‘oficio N° 6325 de fecha 22 de octubre de 1984’ en fecha 24-10-84, respectivamente, por medio del cual se le hace saber a la Actora que se ‘…ha decidido declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (...) contra el Oficio Nº 5971 mediante el cual se le destituyó del cargo que como Informador, que venía desempeñando en este Organismo Contralor;’ y por cuanto ESA SEGUNDA RESOLUCIÓN es ‘la última’ ‘la que en todo caso debe prevalecer sobre la que anteriormente se hubiere dictado en resguardo de la seguridad jurídica que exigen que se limiten las posibles impugnaciones de las resoluciones de modo que sólo puede darse eficacia a la que decida en último término’ y ESA SEGUNDA RESOLUCION O RECURSO no fue impugnado dentro del lapso legal que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto ‘se operó la caducidad de la Acción o Recurso’ y en consecuencia la Querella o Recurso no debió ser admitida (…) razones por las cuales, la Sentencia del a quo debe SER DECLARADA NULA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil ya que el Sentenciador de Instancia NO SE ATUVO A LO PROBADO Y EXISTENTE EN AUTOS, violando también el artículo 12 ejusdem (…).”

2.- En segundo lugar denunció “...la violación del artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 15, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa (…)” debido a que “…la recurrente MARYELI MARISOL MILA BARREDA no efectuó previamente ‘la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento’ del Concejo Municipal del Distrito Sucre –hoy Municipio Autónomo Sucre- del Estado Miranda y por lo tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 15, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa.”

Igualmente señaló que “En el supuesto caso de que no hubiere existido Junta de Avenimiento, la Parte Actora, tampoco ‘solicitó la revisión del acto por parte de la autoridad que lo dictó’, el Contralor Municipal ‘con el señalamiento de su imposibilidad de agotar la vía de conciliación’ por la inexistencia –presunta- de dicha Junta y TAMPOCO solicitó de las autoridades del Concejo Municipal (…) algún documento donde consta tal inexistencia –presunta-, antes de interponer el Recurso o Querella y por esos motivos NO DEBIÓ SER ADMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 1995, por el abogado Antonio Caraballo Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1993 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

El apoderado del órgano querellado (hoy apelante) denunció la violación del artículo 243, ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo no debió admitir la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 84 de La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la caducidad de la acción. Señala el apelante que el acto que debe tenerse en cuenta para verificar el agotamiento de la vía administrativa es “la resolución de segundo grado o de recurso” que fue la que resolvió el recurso de reconsideración.

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Corte observa que los Estatutos del Personal de la Contraloría Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicados en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8-2 de fecha 3 de agosto de 1981, le otorgan competencia sobre la administración del personal al Contralor Municipal y, en el artículo 7 ejusdem, señala que las decisiones dictadas por el Contralor “...en la esfera de su respectiva competencia, agotan la vía jerárquica”.

Asimismo, dispone la norma prevista en el artículo 78, aparte único, del referido texto normativo municipal, que la interposición de los recursos administrativos “...no será requisito para que se considere agotada la vía administrativa”. En efecto, según la norma dispuesta en el artículo 79 eiusdem “todos los actos administrativos dictados en ejecución del presente Estatuto, son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa,...”.

Con fundamento en la normativa antes referida, en principio, el recurso de reconsideración ejercido ante el Contralor Municipal fue el que causó estado en sede administrativa y, por lo tanto, el que agotó la vía administrativa, no obstante, encontrarse previsto en el texto normativo municipal antes comentado, la no necesidad de ejercer los recursos en sede administrativa como requisito para acceder a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, ese acto administrativo, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, fue notificado a la funcionaria destituida en fecha 24 de octubre de 1984, tal como se desprende del folio siete (7) del presente expediente; por lo que a partir de esa fecha la funcionaria tenía un lapso, para interponer el recurso contencioso de nulidad, de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; ley que resulta aplicable por remisión expresa que hace el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en su artículo 1º que reza textualmente:

“Artículo 1.- El presente estatuto rige las atribuciones de la Contraloría Municipal en materia de personal y podrá contener armónicamente integradas las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa que sean de procedente aplicación,...“


En este orden de ideas, esta Corte constata de la lectura de las actas procesales, que la funcionaria destituida ejerció la querella el 27 de marzo de 1985, es decir, cinco meses y dos días después de haber sido notificada del recurso de reconsideración, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no operó la caducidad de la acción.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte desecha el alegato esgrimido por el apelante sobre la inadmisibilidad de la acción, por haber operado la caducidad de la misma. Así se declara.

Por otra parte, argumenta el apelante que el recurrente no acudió a la Junta de Avenimiento para conciliar y que, por tal razón, debe la acción declararse inadmisible por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 124, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Frente a tal denuncia, esta Corte observa:

Del contenido del acto administrativo suscrito por el Contralor Municipal de fecha 2 de octubre de 1984, por medio del cual se le destituyó a la querellante, del cargo de Informador que venía desempeñando, adscrita a la Unidad de Personal de la Contraloría Municipal, esta Corte constata que del mismo no se desprende la indicación de los recursos o acciones que procedían contra el mismo, ni los lapsos o órganos antes los cuales podrían interponerse.

Ante tal circunstancia, considera esta Corte que la notificación del acto administrativo impugnado resulta defectuosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, que frente a tal omisión que limita el derecho a la defensa de la querellante, la cual, igualmente interpuso los recursos administrativos previstos en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dirija a la Junta de Avenimiento a los fines de presentar la gestión conciliatoria, cuando no se desprende mención alguna de dicha obligación en el acto administrativo recurrido.

Con fundamento en lo antes planteado, considera esta Corte que la denuncia objeto de análisis carece de fundamento y resulta incongruente, ya que al concatenarla con la primera denuncia, la cual ya fue desechada, se concluye que la pretensión del apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, era que la querellante frente a la omisión de señalamiento, en el acto administrativo impugnado de los medios para su defensa, intentara los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico) y, a su vez, presentara la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

En razón de los planteamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia planteada referente a la necesidad inadmisiblidad de la querella interpuesta por no haber acudido la querellante por ante la Junta de Avenimiento. Así se declara.

Con base a lo expuesto, se declara improcedente la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de enero de 1993, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 1993, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de __________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente, Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGIERI COVA



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria ,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 95.16336
PRC/ E-2.-