MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 08 de mayo de 2000, los abogados JOSE SANTIAGO NÚÑEZ ARISTIMUÑO, FEDERICO LEAÑEZ ARISTIMUÑO, JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ y LILIBER GRACIELA QUINTERO VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 04, 22.607, 24.549, y 59.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.664.925; interpusieron recurso contencioso-administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010-0995 emitida por la Junta de Emergencia Financiera en fecha 20 de septiembre de 1995, mediante la cual se ordenó la intervención de la empresa INVERSIONES GICA, C.A.
El 10 de abril de 1996 se ordenó solicitar a la Junta de Emergencia Financiera los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, transcurrido el plazo otorgado sin que la Junta cumpliera con dicha remisión, el 5 de junio de 1996, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 4 de julio de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió el Recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y expedir el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de septiembre de 1996, recibidos los antecedentes administrativos, el Juzgado de Sustanciación acordó agregarlos al expediente.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 29 de octubre de 1996 y publicado en el diario El Nacional en fecha 5 de noviembre de 1996, consignándose en autos el cartel por la apoderada judicial del recurrente en igual fecha.
El 3 de diciembre de 1996 se dio por notificado del presente Recurso el ciudadano ROBERTO ALFREDO CAMPOS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.576, actuando en nombre y representación del Interventor de la empresa INVERSIONES GICA, C.A.. En la misma fecha presentó su Escrito de Contestación al presente Recurso.
El 12 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de la presunta agraviante presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, oponiéndose a las mismas el 8 de enero de 1997, con fundamento en su manifiesta ilegalidad e impertinencia, según alega, por no haber señalado el promovente “cuáles son los alegatos que pretende probar ni tampoco expresa el objeto o la finalidad de dichas probanzas”, argumentando al efecto que tal falta, hace que su representado se encuentre “en evidente estado de indefensión frente a las pruebas así promovidas por no conocer qué se pretende probar”. De igual forma lo hizo la parte recurrente, el 17 de diciembre de 1996. Ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 1996.
El 8 de enero de 1997, la apoderada judicial del recurrente, presentó Escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por INVERSIONES GICA, C.A.
El 15 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación señaló respecto a la oposición de la apoderada judicial del recurrente que el objeto de la prueba es el hecho o los hechos sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia. La Ley no exige al promovente que indique en cada Capítulo cuál hecho concreto pretende trasladar a los autos con el medio empleado, pues es más bien una labor del Juez de mérito el establecer con los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, cuáles hechos y afirmaciones han resultado probados, conforme a los principios generales de la carga probatoria y su correcta utilización. En igual fecha, y en atención con las pruebas promovidas por el apoderado judicial de INVERSIONES GICA C.A., el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:
(i) en cuanto al “merito favorable de los autos” alegado en el Capítulo I de este Escrito, consideró el Juzgado su admisión cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; (ii) en cuanto a la prueba de inspección judicial, indicada en el Capítulo II, Particulares I, II, III, IV, y V de su Escrito, la cual el promovente solicita se practique en el Libro de Diario, Carpeta de Inversiones, Libro Mayor, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y Libro de Inventario y Balance de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GICA, C.A., indicándose concretamente lo que debe ser examinado, el Juzgado admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo la apreciación que de la misma se haga en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido, el Juzgado resolvió comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda, de acuerdo con el sistema de distribución establecido, con facultades para la designación de un práctico, conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el 15 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación pasó a pronunciarse sobre el Escrito de Promoción de Pruebas presentado, como ya se señaló, por la apoderada judicial del recurrente en fecha 17 de diciembre de 1996. El Juzgado de Sustanciación señaló al respecto:
(i) en cuanto al “merito favorable de los autos” alegado en el Capítulo I de este Escrito, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente;
(ii) en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, Particular 1º, literales “a”, “b” y “c” de su escrito, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes;
(iii) en cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, Particular 2º, literales a, b y c de su escrito de pruebas, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Para la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capítulo II, Particular 2º, literal a, el Juzgado ordenó oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que le remita copia certificada de lo solicitado por el promovente;
(iv) en cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, Particular 3º, literales “a”, “b” y “c” de su escrito de pruebas, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a los literales “d” y “e” del señalado Particular, se niega su admisión por cuanto el contenido de tales literales no se corresponde con el medio de prueba inicialmente promovido, lo cual manifiesta su ilegalidad en la forma de promoverla;
(v) en cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo III de su escrito de pruebas, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 21 de enero de 1997, se ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo II, Particular 3º literal “a”. En igual fecha se procedió a la designación de los expertos.
En fecha 23 de enero de 1997 el Juzgado de Sustanciación decidió oír en ambos efectos la apelación presentada por la apoderada del recurrente, mediante la cual se apeló del auto dictado en fecha 15 de enero de 1997 que negó la admisión de la prueba de exhibición contenida en los literales “d” y “e", Particular 3, Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas del recurrente.
En fecha 4 de diciembre de 1997 esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente.
En fecha 22 de enero de 1998, la apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte, y solicitó la notificación a la Junta de Emergencia Financiera.
En fecha 2 de junio de 1998, notificadas ambas partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
El 10 de junio de 1998 el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el expediente. En fecha 17 de junio de 1998 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el computo de ley para el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de junio de 1998 se ordenó librar oficio al ciudadano JUAN MIGUEL SENIOR, en su condición de Interventor de la empresa CORPOFIN, C.A.. y a los fines de que exhiba la documentación indicada en el Capítulo II , Particular 3, literal “c”, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte recurrente. En la misma fecha se remitió al Juez (Distribuidor) de Parroquia la comisión que por auto de fecha 15 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó remitirle a los fines de su distribución, con motivo de las pruebas promovidas por el abogado ROBERTO ALFREDO CAMPOS apoderado judicial de INVERSIONES GICA, C.A.
En fecha 14 de julio de 1998 el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas, en quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial, solicitado por la apoderada judicial del recurrente en fecha 9 de julio de 1998.
En fechas 23 de junio de 1998 y 15 de julio del mismo año, se juramentaron ante la Juez del Juzgado de Sustanciación los expertos, ciudadanos LILA SERPA BLANDIN y SAID VECCIONACCE, así como el ciudadano RAFAEL CARRASCO, respectivamente.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, en fecha 6 de junio de 2001 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El 4 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes; se dejó constancia de que la apoderada judicial del recurrente y el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) presentaron sus respectivos Escritos de Informes. El 26 de septiembre de 2001, la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó:
Se declare la NULIDAD de la Resolución Nº 010-0995 de fecha veinte (20) de septiembre de 1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.991 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de octubre de 1995, mediante la cual se resuelve la intervención de la empresa mercantil INVERSIONES GICA, C.A.
Fundamenta su pretensión señalando que en fecha 27 de octubre de 1994 la recurrente interpuso ante esta Corte recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 115-94, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de septiembre de 1994, mediante la cual fue intervenida la empresa CORPOFIN, C.A. Al enterarse de este jucio los interventores del Grupo Financiero Bancor, que eran los mismos que los de CORPOFIN, C.A. solicitaron la intervención de INVERSIONES GICA, C.A. con la finalidad de desistir del recurso intentado por esta última. Los interventores de INVERSIONES GICA, C.A. solicitaron el desistimiento del recurso de nulidad antes señalado, en fecha 13 de noviembre de 1995.
Indican, que en fecha 20 de septiembre de 1995 la Junta de Emergencia Financiera acordó la intervención de la empresa INVERSIONES GICA, C.A. a través de la Resolución Nº 010-0995, cuya nulidad ahora se solicita.
En cuanto al Derecho, los apoderados judiciales del recurrente alegan que existe vicio en la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, ya que como acto administrativo de efectos particulares que afecta los derechos subjetivos de los administrados a los cuales va dirigido, era necesaria la notificación personal de los interesados o de sus apoderados, en sus domicilios o residencias, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se denuncia la indebida aplicación del artículo 73 y la falta de aplicación de los artículos 75 y 76 ejusdem, por lo que, en consecuencia, en concordancia con el artículo 74 de la citada Ley, debe considerarse la notificación defectuosa e inidónia para producir efecto legal alguno.
Igualmente, señalan los apoderados judiciales del recurrente, que la Resolución cuya nulidad se solicita adolece de:
“(...) vicios de tipo procedimental que tornan absolutamente nulo el acto recurrido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Específicamente se omitió el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, si la Administración lo hubiese estimado pertinente, el procedimiento administrativo sumario previsto en el Capítulo II del Título III de la ley antes mencionada” (folio 1531 - cuarta pieza).
De esta manera, los apoderados judiciales del recurrente sostienen que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiares no prevé en sí un procedimiento especial de primer grado para la emisión de actos de intervención de instituciones y, mucho, de empresas relacionadas. En tal sentido, alegan los apoderados judiciales del recurrente, que la Resolución impugnada se produce en ausencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual se viola el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 49 (folios 1532 y 1533 - cuarta pieza). Además, la citada Resolución viola la disposición contenida en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone que si la autoridad administrativa ordena la apertura de un procedimiento administrativo, debe notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudiesen resultar afectados.
Seguidamente, los apoderados judiciales del recurrente reiteran en su Escrito de Informes la inmotivación de la Resolución, toda vez que en el texto del acto recurrido, específicamente en su párrafo segundo, Punto III, se hace referencia al Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y luego en forma confusa se señala en el párrafo sexto del Punto III, el “ (...) Párrafo Segundo (...)” del mismo artículo, (folios 1543 y 1544 - cuarta pieza). Todo ello, de acuerdo a los apoderados judiciales del recurrente, hacen que los motivos de la Resolución recurrida sean contradictorios y excluyentes, haciéndola adolecer del vicio de inmotivación contradictoria. Adicionalmente, señalan los mencionados apoderados que la Resolución recurrida es totalmente inmotivada por genérica (folios 1543 a 1549 - cuarta pieza).
Asimismo, alegan los apoderados judiciales del recurrente, que la Resolución recurrida adolece de los siguientes vicios de fondo:
1.- Falso supuesto de hecho:
a) Al contrario de lo que afirma en el párrafo tres del Punto II de la Resolución recurrida, no es cierto que INVERSIONES GICA, C.A., tenga una posesión accionaria de ocho punto veintisiete por ciento (8,27%) en el capital social de la empresa CORPOFIN C.A. INVERSIONES GICA, C.A., es sólo titular de 675.000 acciones en CORPOFIN, C.A. lo cual representa un 7,5% de la posesión accionaria del capital social de esta empresa (folios 36 y 37).
b) Al contrario de lo que se afirma en el Punto II de la Resolución recurrida, no es cierto que OSCAR ZAMORA LARES y JUAN SANTAELLA, en su condición de Directores Principales de la Empresa CORPOFIN, C.A. e INVERSIONES GICA, C.A. pudiesen mediante cláusulas estatutarias actuar unilateralmente en estas empresas (folio 37).
c) Al contrario de lo que se afirma en el Punto II de la Resolución recurrida, no es cierto que INVERSIONES GICA, C.A. sea deudora del Grupo Financiero Bancor por la cantidad en ella sostenida (folio 38).
d) Al contrario de lo que se afirma en el último párrafo del Punto III, de la Resolución recurrida, si bien es cierto que INVERSIONES GICA, C.A. es accionista de CORPOFIN, C.A., no es cierto que INVERSIONES GICA, C.A., sea empresa relacionada de CORPOFIN, C.A., ni del Grupo Financiero Bancor (folio 38).
2. Falso supuesto de derecho:
a) La Administración aplica falsamente el Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, pues no se dan ninguno de los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del Parágrafo Primero del artículo 101 ejusdem (folios 38 y 39).
b) La Administración aplica falsamente el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, pues la Administración únicamente se limita a hacer una incorrecta apreciación, en el párrafo sexto del Punto III de la Resolución recurrida, señalando que esa norma otorga a la Superintendencia de Bancos potestad técnica discrecional para considerar que existe unidad de decisión o de gestión, a pesar de no darse los supuestos del Párrafo Primero, “(...) requiriéndose únicamente evidencia suficiente y comprobada (...) de tal unidad”. (folios 39 y 40).
c) La Administración aplica falsamente el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, pues dicha norma únicamente autoriza la intervención de empresas relacionadas con un banco o institución financiera, pero en modo alguno autoriza para ordenar la intervención de empresas relacionadas con las relacionadas (folio 42).
3. Desviación de Poder:
a) El acto administrativo dictado por la Administración se desvía y aparta del espíritu, propósito y razón de la norma que confiere la correspondiente potestad administrativa (folio 43).
b) El acto administrativo constituye un auténtico despojo en contra de la empresa intervenida, en este caso, INVERSIONES GICA, C.A., la cual se verá completamente indefensa frente a la actuación de su supuesto acreedor (folio 44).
c) La Junta Interventora de INVERSIONES GICA, C.A. se ha limitado, exclusivamente, desde la fecha de su intervención hasta la fecha de interposición de este recurso, a presentar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994 por INVERSIONES GICA, C.A., contra la Resolución Nº 115-94 de fecha 15 de septiembre de 1994, que cursaba en el expediente signado con el Nº 94-15715 de esta Corte, desistimiento que tuvo lugar el trece (13) de noviembre de 1995, y con el cual resulta claro que la intervención de INVERSIONES GICA, C.A. obedeció a la intención de desistir del recurso de nulidad presentado contra la Resolución citada y la cual acordaba la intervención de CORPOFIN, C.A. (folio 45).
4. Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que INVERSIONES GICA, C.A. se encontraba en claro proceso de pago de deudas, cuyos administradores se habían empeñado en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Grupo Financiero Bancor, haciendo daciones en pago e inclusive realizando ofertas varias de pago (folios 45 y 46).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa intervenida INVERSIONES GICA, C.A., sostuvo en su Escrito de Contestación las siguientes defensas:
1. El acto administrativo es válido y cumple con la intención o propósito con que fuera dictado, por lo tanto rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente (folio 179).
2. El marco jurídico que fundamente la Resolución impugnada, y que justifica la intervención de INVERSIONES GICA, C.A., es aquel que regula las actividades económicas y financieras del Ejecutivo Nacional, así como la intervención del Estado en los asuntos bancarios, monetarios y crediticios, entre otras: Ley Orgánica de la Administración Central (artículo 26), Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 254 y ss.) y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 18 y 19) vigentes ratione temporis. Todo ello en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 47, el cual ordena la aplicación de los procedimientos administrativos consagrados en leyes especiales, con preferencia a los establecidos en la citada Ley (folio 180).
3. El artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece los criterios para considerar una empresa relacionada con otra empresa, y otorga al Juez que conozca de la causa la facultad para establecer otros criterios de vinculación (folio 181).
4. El artículo 101, Parágrafo Segundo, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorga suficiente amplitud a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para interpretar y determinar las evidencias suficientes y comprobadas de unidad de decisión o gestión (folio 181).
5. La sola lectura de la Resolución impugnada esclarece cualquier duda sobre la presunta inmotivación a la que se refieren los apoderados judiciales del recurrente. En ella, se expresan y establecen las razones de hecho y de derecho que motivan a la Junta de Emergencia Financiera a intervenir a INVERSIONES GICA, C.A. (folio 182).
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Los argumentos y alegatos anteriores, en cuanto a los vicios de fondo de la Resolución recurrida, fueron ratificados en términos sustancialmente similares por los apoderados judiciales del recurrente en su Escrito de Informes (folios 1549 a 1555- cuarta pieza).
Por su parte los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y de la Procuraduría General de la República, los abogados Raúl Arrieta Cuevas y José Araujo Parra, esgrimieron en su Escrito de Informes, lo que resumidamente a continuación se expresa:
1. Notificación defectuosa:
a) La Resolución recurrida fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, lo cual de acuerdo con el Decreto de Creación de la Gaceta Oficial de fecha once (11) de octubre de 1872, todo lo publicado en ella tiene carácter de documento público, y de acuerdo con la Ley del veintidós (22) de julio de 1941, artículo 13, se establece que todos los actos del poder público deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Por lo tanto, la notificación de la Resolución de intervención de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., realizada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela tienen plenos efectos legales, ya que en el presente caso, no es aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir un procedimiento especial en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en la Ley de Emergencia Financiera vigente para el momento de la intervención (folio 1558 - cuarta pieza).
b) La supuesta irregularidad de la notificación, aunque no ausencia de la misma, en nada afectó los intereses del recurrente, tanto es así, que interpuso en tiempo hábil el recurso de nulidad contra la Resolución objeto de esta causa (folio 1559 - cuarta pieza).
c) No son aplicables los artículos 73 a 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto existe un procedimiento especial en la materia, regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Regulación de la Emergencia Financieras y en la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Los artículos 101, 102 y 254 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece el procedimiento aplicable para los efectos de la intervención de empresas relacionadas que conforman lo que se denomina el Grupo Financiero, y esta normativa en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley de Regulación Financiera, vigente para el momento de la intervención, y amparado en las atribuciones que confiere el artículo 26 ordinales 12º y 13º de la Ley Orgánica de la Administración Central al Ministerio de Hacienda, y en particular a la Superintendecia de Bancos, para intervenir a los Grupos Financieros por las causales expresamente señaladas en la Ley, crean un procedimiento especial distinto al previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de acuerdo al artículo 47 de la citada Ley, se aplicará éste, es decir, el especial y no el ordinario. Este procedimiento especial de naturaleza sumaria, prevé una fase de apertura, la cual se origina con la solicitud que la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCOR realizó a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la intervención de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., por considerar que existe una clara continuidad de intereses, que implica unidad de gestión y decisión (folios 210 al 211 del expediente administrativo). Que ante dicha comunicación, ordenó la notificación de la empresa INVERSIONES GICA, C.A. para que ejerciera su descargo (folios 212 a 213 del expediente administrativo), empresa que invocó alegatos a su favor y presentó pruebas para desvirtuar lo solicitado por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCOR, lo cual puede denominarse fase de sustanciación del procedimiento, la cual concluyó con la decisión de intervención de la referida empresa, aprobado así por los Organismos integrantes de la Junta de Regulación de la Emergencia Financiera (folios 1561 y 1562 - cuarta pieza).
3. Inmotivación del acto administrativo:
a) En el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida se detallan los alegatos de hecho y de derecho invocados en la fase administrativa por la empresa INVERSIONES GICA, C.A.; se analizan los recaudos presentados por ésta y por la Junta Interventora del Grupo Financiero Bancor, y con precisión se establece cuáles fueron los elementos de hecho que se tomaron en consideración, por lo que no puede sostenerse que dicho acto administrativo tenga motivación genérica o insuficiente (folio 1563 - cuarta pieza).
b) No es cierto que exista una contradicción en la motivación, porque en la Resolución recurrida se invoquen los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el primero establece los elementos fácticos y el segundo la potestad técnica discrecional de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folio 1564 - cuarta pieza).
4. Falso supuesto de hecho y de derecho:
a) En relación con el falso supuesto de hecho, invocan la confesión espontánea del recurrente, cuando señala que su representada es accionista de la empresa CORPOFIN, C.A., empresa ésta líder del GRUPO FINANCIERO BANCOR, y demuestra la vinculación de la empresa intervenida con dicho Grupo Financiero, lo cual justifica la intervención efectuada por la Junta de Emergencia Financiera. Igualmente resulta irrelevante, cuál es el porcentaje accionario de INVERSIONES GICA, C.A., en la empresa CORPOFIN, C.A., ya que sobre la base del Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece como evidencia suficiente y comprobada la vinculación accionaria y unidad de decisión o gestión (folio 1568 - cuarta pieza).
b) Los Directores Principales de la empresa CORPOFIN, C.A. e INVERSIONES GICA, C.A., son los mismos, lo cual implica una evidencia más de unidad de decisión o gestión entre ambas empresas (folio 1568 - cuarta pieza).
c) De acuerdo con la experticia promovida por la parte recurrente, y haciendo la salvedad como lo hacen los peritos, de que no se puede determinar el valor diferencial entre el avalúo y el costo del inmueble dado en dación en pago, el monto de la deuda excede a lo señalado por la parte recurrente, una razón más para determinar la vinculación de la empresa intervenida con el GRUPO FINANCIERO BANCOR (folio 1569 - cuarta pieza).
d) Finalmente, y también en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, según en cual se sostiene que la Empresa intervenida esté relacionada con la empresa CORPOFIN, C.A. y con el GRUPO FINANCIERO BANCOR; debe señalarse que INVERSIONES GICA, C.A. es accionista de la empresa CORPOFIN, C.A.; que el ciudadano Oscar Zamora Lares es Administrador de CORPOFIN, C.A. y de INVERSIONES GICA, C.A.; que esta última es deudora del GRUPO FINANCIERO BANCOR; y que en la accionista de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., es decir, la empresa MULTISERVICIOS, S.A., uno de sus administradores es el ciudadano Juan Santaella, quien a su vez es el Director Principal de CORPOFIN, CA. (folio 1569 - cuarta pieza).
e) En cuanto a los falsos supuestos de derecho alegados por el recurrente, debe señalarse que la Administración invoca correctamente el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece una facultad técnica oficiosa por parte del Superintendente de Bancos para ordenar la intervención. Igualmente, existe evidencia comprobada de la unidad de gestión o decisión, por los Interventores del GRUPO FINANCIERO BANCOR, y que cursan en el expediente administrativo, folios 1 hasta el 209. Tampoco, existe falsa aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, porque resulte incierto la relación entre las empresas CORPOFIN, C.A. e INVERSIONES GICA, C.A., pues, en base a lo indicado anteriormente se puede afirmar que no existe la falsa aplicación denunciada, porque está demostrado con el expediente administrativo la vinculación de la empresa intervenida con el GRUPO FINANCIERO BANCOR, C.A. (folios 1569 y 1570 - cuarta pieza).
5. Desviación de poder en el acto administrativo:
Indican, que el recurrente solicitó el desistimiento de la acción realizada por los Interventores de INVERSIONES GICA, C.A., contra la resolución que acordó la intervención de CORPOFIN, C.A..
Ahora bien, “(...) no existe un fin distinto preceptuado en el ordenamiento jurídico bancario, para realizar tal desistimiento, por el contrario, si la Junta de Emergencia Financiera, había acordado previamente la intervención de CORPOFIN, C.A., y posteriormente la intervención de las empresas relacionadas, como ocurrió en el presente caso, no puede entenderse que es un fin distinto al previsto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se interponga un recurso de nulidad, por una empresa relacionada con otra empresa que a su vez ya fue intervenida, cuando ambas tienen una misma unidad de decisión o gestión, y por ende, los fines últimos de dichas intervenciones están referidos a la necesidad de proteger y controlar los activos de los Grupos Financieros intervenidos, con el fin de reducir los costos para el Estado Venezolano, que por medio de FOGADE se materializaron en auxilios financieros para proteger a los depositantes y mal puede señalarse que exista una desviación de poder (...)” (folio 1572 - cuarta pieza).
6. Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Así mismo señalan, que el recurrente afirma que se encontraba en proceso de pago de sus deudas, pero puede observarse de la experticia promovida y evacuada en esta causa, que esto no es totalmente cierto, pues apenas dio en dación en pago un inmueble pero el monto de lo adeudado excedía a los DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.246.000.000,00), y en consecuencia, para garantizar que realmente todos los activos de la empresa intervenida, sirvieran de base y sustento del rescate de los auxilios financieros, fue que se procedió a dicha intervención, y ello no configura en forma alguna la falsa aplicación denunciada (folio 1572 - cuarta pieza).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos.
1. Del pretendido defecto de notificación.
Este alegato se refiere al pretendido vicio del acto recurrido, derivado de las circunstancias de que la Junta de Emergencia Financiera no realizó la notificación personal de los administradores de la empresa intervenida, INVERSIONES GICA, C.A., lo cual según alegan los apoderados judiciales del recurrente, viola los artículos 75, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, observa la Corte, que si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos requiere que los actos administrativos de efectos particulares sean notificados a los “interesados”, mientras que el artículo 72 de la misma Ley establece la norma general de que los actos de efectos generales deben ser publicados en la Gaceta Oficial, no es menos cierto que otras leyes especiales en materia de Derecho Administrativo Formal pueden establecer excepciones a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innecesario el análisis sobre la idoneidad de la publicación que del auto impugnado se efectuó en la Gaceta Oficial de la República Número 4.991 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de octubre de 1995, por cuanto la interposición del recurso de autos pone en evidencia que el fin del requisito de notificación, a saber, comunicar y poner en conocimiento a los interesados del contenido del acto administrativo, ha sido alcanzado en el caso de autos. Igualmente, recuerda la Corte, que el requisito de notificación o publicación de los actos administrativos es un requisito relativo a la eficacia, más no a la validez de los actos administrativos. La notificación es pues, un medio y no un fin en sí mismo, por lo que al evidenciarse que el fin perseguido por la notificación fue alcanzado en el caso sub judice con respecto al ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, el acto impugnado adquirió eficacia respecto al mismo. Adicionalmente, debe recordarse la vigencia plena de la disposición constitucional que impera en la administración de justicia por parte de los órganos del Poder Público venezolano, es decir, la administración de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26).
Por todo lo anterior, debe desestimarse el alegato presentado por los apoderados del recurrente en el sentido que el acto recurrido está viciado por la ausencia de notificación personal de los administradores de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., y así se declara.
2. Ausencia total y absoluta de procedimiento.
Al respecto, considera la Corte conveniente realizar, en primer lugar, un análisis previo de las normas procedimentales que rigen en Venezuela en materia de intervención de bancos y otras empresas financieras, así como de las empresas relacionadas con aquellos.
La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no incluye un concepto expreso de lo que constituye una intervención de un banco u otra institución financiera o de una empresa relacionada con aquellos, por lo cual debe presumirse que la intención del legislador era asumir la noción de la figura que venía manejándose en la práctica administrativa en Venezuela con anterioridad a la citada Ley. La doctrina define como intervención de empresas a la medida:
“(...) extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria, o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respecto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados” (GAMERO CASADO, Eduardo. La Intervención de Empresas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996, pág. 143).
La intervención tiene la particularidad de respetar la titularidad del propietario de la empresa intervenida, antes y durante la intervención, sin perjuicio de que el régimen de intervención concluya con un acto con base en el que se haga cesar dicha titularidad. De esta manera es pues consustancial con la intervención de empresas que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de la gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración, pues como señala la doctrina:
“(...) la intervención no se dirige, en si misma, contra el propietario o accionista de la empresa sino contra la gestión de que la misma venía siendo objeto” (GAMERO CASADO, Eduardo, op. cit. pág. 149)
Así, la intervención de bancos y otras instituciones financieras está contemplada en los artículos 251 al 259 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como un acto del Poder Público que comporta una intromisión en actividades, en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una sociedad a sus propietarios o accionistas, en forma temporal.
La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras utiliza el vocablo intervención para referirse tanto a un acto (artículo 254 ejusdem) como al procedimiento o régimen posterior que le sigue (artículo 255 ejusdem). La intervención, en el primer sentido, es una medida que se produce a través de un acto administrativo definitivo que requiere de un procedimiento constitutivo previo especial, que constituye un acto definitivo (por tanto, recurrible), formal, suficientemente motivado y fundamentado en supuesto de hecho, debidamente comprobados, y acarrea la realización de determinados actos posteriores (intervención en el sentido de procedimiento o régimen) que finalizan con otro acto definitivo, igualmente recurrible que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (artículo 255 ejusdem); (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas (artículo 256 ejusdem); o (iii) la liquidación de la empresa intervenida (artículo 260 ejusdem).
Tal como fue esbozado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 351 de fecha 5 de junio de 1997, la Junta de Emergencia Financiera, órgano emisor del acto recurrido en el caso de autos, es un órgano desconcentrado (i.e., sin personalidad jurídica propia) del Poder Ejecutivo Nacional creado originalmente mediante Decreto Número 248 dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de junio de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial número 35492 del 29 de junio de 1994, a través de la cual fueron establecidas, previa la suspensión de las garantías contempladas en los artículos 60, ordinal 1ro., 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución de 1961, efectuada mediante Decreto número 241 del 27 de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial número 35.490 del 27 de junio de 1994. Dichas normas fueron complementadas por la Ley de Regulación de Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.941 del 17 de abril de 1996.
Aclarado lo anterior, observa la Corte que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera contemplan dos tipos de intervención, a saber: la intervención por vía principal de bancos y otras instituciones financieras, y la intervención por vía accesoria de empresas relacionadas con aquéllas.
El procedimiento constitutivo que debe seguirse para la constitución de un acto de intervención de un banco o institución financiera, está previsto en los artículos 163 al 172, 254 al 259 y 264 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Se trata, en este caso, de un procedimiento administrativo especial (aun cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no lo denomine tal), que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse con preferencia al procedimiento administrativo ordinario establecido en dicha Ley. En el curso del procedimiento constitutivo especial en cuestión, la Administración debe especificar las empresas a las que se extiende el procedimiento el cual requiere, entre otros trámites, la adopción de las medidas a que se contraen los artículos 163 y 164 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la realización de la inspección a que se refiere dicho artículo 164, y la obtención de las opiniones a que se refiere el artículo 161, Parágrafo Primero, y el artículo 177, ordinal 3ro, de dicha Ley.
En el caso de la intervención de empresas relacionadas con bancos y otras instituciones financieras previamente intervenidas, el régimen legal aplicable permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere un procedimiento constitutivo previo. Así, dispone el artículo en cuestión:
Artículo 18.- La Junta de Emergencia Financiera por Resolución motivada, podrá acordar la intervención de otras instituciones financieras y empresas que constituyan el grupo financiero al cual pertenezca el ente intervenido o que haya pasado a ser propiedad del sector público con motivo del auxilio financiero recibido.
La intervención a que se refiere el artículo 18 aludido, se trata de una medida accesoria al acto (debidamente constituido según los artículos 163 al 172, 254 al 259 y 264 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) de intervención de un banco o institución financiera, que tiene el carácter de medida principal. El transcrito artículo 18 puede aplicarse, según se desprende de su texto y del texto del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuando el carácter de empresa relacionada con un banco u otra institución financiera se establezca en virtud de uno (1) de los siguientes tres (3) supuestos, que son de aplicación e interpretación restrictiva:
1. Cuando la empresa relacionada tenga unidad de decisión o gestión con un banco o institución financiera intervenida, y la unidad de decisión o gestión sea establecida con fundamento en el Parágrafo Primero (i.e., participación directa o indirecta igual o superior a 50% del capital; control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; ó control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración por cualquier otra modalidad) o el Parágrafo Segundo (i.e., cuando, independientemente de lo anterior, existan suficientes y comprobados indicios de la unidad de gestión o decisión) del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siempre que, según el Parágrafo Tercero del mismo artículo 101, se trate de: (a) filiales, subsidiarias o relacionadas, domiciliadas o no en Venezuela, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al del banco o institución financiera intervenida; ó (b) sociedades propietarias de acciones en la empresa financiera intervenida, que controlen a la misma;
2. Cuando la empresa relacionada tenga vinculación con un banco o institución financiera intervenida y la vinculación sea establecida con fundamento en los literales “a” y “b” del ordinal 6to del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (por remisión del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), en los casos en que: (i) se trate de empresas relacionadas donde el banco o institución financiera intervenida tenga una participación individual superior al 20% o cuando en la administración de la empresa relacionada se refleje dicha participación en una proporción de 1/4 de los miembros de la Junta Administradora; ó (ii) se trate de empresas relacionadas que tengan sobre el banco o institución financiera intervenida una participación individual superior al 20% o cuando en la administración del banco o institución financiera se refleje dicha participación en una proporción de 1/4 de los miembros de la Junta Administradora del banco o institución financiera intervenida;
3. Cuando el carácter de empresa relacionada se establezca con fundamento en el aparte del artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, es decir, cuando el carácter de empresa relacionada se establezca con base en la “(...) vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente”.
De esta manera, tal como fue observado ut supra, el artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de una empresa relacionada con un banco o institución financiera previamente intervenida, mediante un acto definitivo que no requiere la conducción de un procedimiento constitutivo previo, al señalar dicho artículo 18 que la intervención podrá realizarse, simplemente, mediante “Resolución motivada”. En tal sentido se observa que el carácter de empresa relacionada con un banco o institución financiera intervenida de la sociedad mercantil INVERSIONES GICA, C.A., fue establecido por la Junta de Emergencia Financiera, en el caso sub judice, con fundamento en el Parágrafos Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuestión que permitía la aplicación al caso de autos del referido artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, tal como fue señalado en el texto del acto recurrido (véase la transcripción del acto efectuada por los apoderados del recurrente en los folios 14 y 15 del expediente).
No se incurrió, por tanto, en el caso de autos, en una ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto un precepto con rango de ley permitía la omisión de un procedimiento constitutivo previo. En consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad del acto impugnado solicitada por los apoderados del recurrente con base en el artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Corresponde a la Corte analizar, en virtud de lo anterior, si la aplicación del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera para la intervención de la sociedad INVERSIONES GICA, C.A., sin la conducción previa de un procedimiento administrativo constitutivo con respecto al acto definitivo de intervención de dicha sociedad, se ajusta a los requerimientos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o si, por el contrario, tal como alegan los apoderados del recurrente, tal aplicación es violatoria del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Ley Fundamental y, consecuencialmente, de los artículos 23, 41, 48, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, observa la Corte, que la aplicación al caso del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del sacramental cumplimiento de las exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo general, implicaría la inconstitucionalidad del referido artículo 18 por su colusión con el artículo 49 de la Constitución, contentivo de la garantía del derecho a la defensa, también conocida como garantía del debido proceso, cuyo origen se remonta al año 1215, cuando en la Sección XXXIX de la célebre Magna Carta se estableció que “ningún hombre libre podrá ser tomado y aprisionado o privado o exiliado, ni de manera alguna destruido, ni se irá ni hará ir contra él, sino por un juicio efectuado por sus similares y bajo la Ley de la Tierra” (tomado del idioma Inglés).
Pero con respecto a la Cláusula Constitucional del debido proceso en los procesos de intervención de empresas financieras y su relación con el artículo 49 de la Constitución, la extinta Corte Suprema de Justicia ha expresado certeramente, en decisión de la Sala Político-Administrativa número 612 de fecha 14 de agosto de 1996 (caso Británica de Seguros C.A.), que la materia procedimental en cuestión es:
“(...) relativa al ejercicio de los poderes de disciplina, supervisión y control de un sector fundamental de la actividad económica, como lo es el integrado por las instituciones que conforman el sistema financiero y crediticio, llamados a desplegar una función clave dentro del sistema económico general, mediante la captación de recursos del público y de intermediación en el crédito en las que juega un papel trascendental la confianza y buena fe de la colectividad, a las que busca el ordenamiento jurídico tutelar y brindar debida protección, mediante el establecimiento de una intervención dirigido a -como se expresó- disciplinar, supervisar y controlar el ejercicio de tales actividades por parte de las sociedades mercantiles creadas y autorizadas al efecto”. (Subrayado de la Corte)
El anterior criterio fue objeto de mayor desarrollo por la Sala Político-Administrativa en la referida decisión del 14 de agosto de 1996, al señalar que:
“Son todas estas consideraciones las que han dado pie en la doctrina para formular la existencia de un ordenamiento especial destinado a regir el ejercicio de la actividad crediticia y financiera mediante regulaciones singulares que, en cierto modo, difieren de la actividad administrativa ordinaria y que se caracterizan por una mayor laxitud frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del derecho administrativo general, dados lo requerimientos de prontitud y eficiencia en la respuesta que se exige a la acción supervisora, controladora y correctora estatal; ordenamiento que por encontrar como sujetos destinatarios específicos a las instituciones y sociedades que conforman especiales sectores de la actividad económica, ha venido a denominarse como ordenamiento jurídico sectorial, nombre con el que la doctrina identifica teóricamente el conjunto de postulados que justifican, sector por sector, apartarse un tanto de los fundamentos clásicos del derecho público regulador de la actividad de policía, para dar paso a otros que responden más acertadamente, en tales sectores, a los requerimientos de protección y tutela del interés colectivo.
Tal intervención, justificada como se ha dicho por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como la que ha venido experimentando el sector financiero venezolano, extendiéndose hasta aquellas sociedades o empresas que, si bien no dedicadas directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia, se encuentran respecto a alguna o algunas de ellas en una especial situación de relación o vinculación, cuestión que corresponde determinar a las autoridades competentes, siguiendo los criterios que el ordenamiento establece a tal efecto, con el fin de implementar igualmente frente a estas sociedades medidas que aseguren la eficiente tutela del anotado interés.
Y es precisamente ante tales situaciones críticas o coyunturales, necesitadas de pronta respuesta por parte de las autoridades financieras, cuando cobran mayor relieve e importancia las peculiaridades propias del ordenamiento sectorial bancario o financiero, en tanto y en cuanto se hace indispensable la adopción de medidas frente a los problemas detectados con el mayor grado de efectividad o eficiencia, aspectos estos últimos cuya contundencia, dadas las características de las situaciones a las que se busca atender, guardan una vinculación irreductible con las condiciones sumarias y expeditas con las que deben ser adoptadas, dependiendo de ello el sentido mismo de la medida que se adopta.” (Subraya la Corte).
Sobre el particular, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los señalamientos de la Sala Político-Administrativa son enteramente compatibles con las enseñanzas de otros tribunales del derecho comparado que han tenido oportunidad de elaborar en materia de la garantía del debido proceso. Al respecto, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América (país donde la garantía del debido proceso es protegida constitucionalmente a través de la Quinta y Décima Cuarta Enmiendas de su Constitución, efectuadas en los años 1791 y 1868, respectivamente) ha distinguido, en relación con la referida garantía constitucional del debido proceso, que la misma contiene un componente sustantivo, conocido como el debido proceso sustantivo, que prohíbe acciones arbitrarias de la Administración Pública, independientemente de la justicia y equidad de los procedimientos empleados para implementarlos, y una garantía del procedimiento justo, conocida como el debido proceso procedimental (“procedural due process”), que es el relacionado con el caso de autos por ser el protegido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, aun reconociéndose que las enseñanzas de los tribunales estadounidenses no resultan enteramente trasladables a nuestro ordenamiento jurídico (no solo por las evidentes diferencias de los respectivos textos constitucionales, sino por el hecho de que el sistema jurídico estadounidense es eminentemente consuetudinario, cuyo seguimiento en Venezuela podría implicar conclusiones inconsistentes), esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo considera conveniente resaltar que, según la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, el análisis aplicable para determinar el debido proceso requerido en cada caso concreto, implica la consideración de tres factores, a saber: 1. el interés privado que será afectado (...); 2. el riesgo de una deprivación errónea de dicho interés (...), así como el valor probable, en caso de haberlo, de protecciones procedimentales sustitutivas o adicionales; y 3. finalmente, el interés del Estado, incluyendo la función estatal involucrada y las cargas fiscales y administrativas que los requerimientos procedimentales substitutivos o adicionales conllevarían (caso Mathews vs. Eldridge decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el año 1976 y citado en el sistema estadounidense como 424 U.S. 319, 335 (1976)).
De esta manera, pues, se ha señalado que en cierto punto el beneficio de protecciones procedimentales adicionales para el particular afectado y la sociedad en términos de garantías de que la acción administrativa es justa, puede ser superado por el consecuente costo (en sentido amplio). Así, se ha señalado, igualmente, que la garantía del debido proceso, a diferencia de otras normas legales, no es una concepción técnica con un contenido fijo no relacionado al tiempo, lugar y circunstancias que, por lo tanto no puede ser aprisionado dentro de los límites estrictos de una fórmula, ya que se trata de un proceso delicado que ineludiblemente implica el ejercicio de cierto juicio por parte de aquellos a quienes la Constitución confió el desarrollo de la garantía constitucional. Si bien la protección constitucional trata de un proceso que contiene la sabiduría adquirida en el pasado para asegurar justicia fundamental, se requiere también un proceso dinámico, no confinado a instancias pasadas (Véase la opinión concurrente del Magistrado Frankfurter en la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso Joint Anti-fascist Refugee Committee vs. McGrath, del año 1951; y, en igual sentido, véase sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 99-02 de fecha 7 de enero de 1999).
En todo caso, y adicionalmente, debe señalarse que en el caso de autos si existió un procedimiento especial, en el marco del cual el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se evidencia en el expediente administrativo, particularmente a los folios 210 al 213. En este sentido, comparte esta Corte el alegato sostenido por los abogados de FOGADE y de la Procuraduría General de la República al sostener que:
“Los artículos 101, 102 y 254 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el procedimiento aplicable para los efectos de la intervención de empresas relacionadas que conforman lo que se denomina el Grupo Financiero, y esta normativa en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley de Regulación Financiera, vigente para el momento de la intervención, y amparado en las atribuciones que confiere el artículo 26 ordinales 12º y 13º de la Ley Orgánica de la Administración Central, al Ministerio de Hacienda, y en particular a la Superintendecia de Bancos, para intervenir a los Grupos Financieros por las causales expresamente señaladas en la Ley, crean un procedimiento especial distinto al previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo al artículo 47 de la citada Ley, se aplicará éste, es decir, el especial y no el ordinario. Este procedimiento especial de naturaleza sumaria, prevé una fase de apertura, la cual se origina con la solicitud que la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCOR, realizó a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de intervención de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., por considerar que existe una clara continuidad de intereses, que implica unidad de gestión y decisión (folios 210 al 211 del expediente administrativo); y ante dicha comunicación ordenó la notificación de la empresa INVERSIONES GICA, C.A. para que ejerciera su descargo (folios 212 a 213 del expediente administrativo), y esta empresa invocó alegatos a su favor y presentó pruebas, para desvirtuar lo solicitad por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCOR, lo cual puede denominarse fase de sustanciación del procedimiento, que concluyó con la decisión de intervención de la referida empresa, aprobado asó por los organismos integrantes de la Junta de Regulación de la Emergencia Financiera (folios 1561 y 1562 - cuarta pieza).
Por lo tanto, hechas las aclaratorias y consideraciones anteriores, considera esta Corte que el acto impugnado no viola el derecho a la defensa del recurrente y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, el criterio esgrimido por el recurrente no constituye un argumento válido para sostener su nulidad, y así se declara.
3. Inmotivación del acto administrativo.
En lo atinente a la inmotivación del acto administrativo, observa esta Corte de la lectura y análisis de la Resolución recurrida, que la misma sí se encuentra motivada, tal y como lo sostienen los apoderados judiciales de FOGADE y de la Procuraduría General de la República pues, de lo contrario:
“(...) a) En el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida se detallan los alegatos de hecho y de derecho invocados en fase administrativa por la empresa INVERSIONES GICA, C.A.; se analizan los recaudos presentados por ésta y por la Junta Interventora del Grupo Financiero Bancor, y con precisión se establece cuales fueron los elementos de hecho, que se tomaron en consideración, y por lo tanto no puede sostenerse que dicho acto administrativo tenga motivación genérica o insuficiente (folio 1563 - cuarta pieza).
b) No es cierto que exista una contradicción en la motivación porque en la Resolución recurrida se invoquen los parágrafos primero y segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que el primero establece los elementos fácticos y el segundo establece la potestad técnica discrecional de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folio 1564 - cuarta pieza).”
En todo caso, considera necesario esta Corte recalcar, que el artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera consagra potestades regladas de la Administración, que permiten la utilización de supuestos taxativos de interpretación y aplicación restrictiva, para intervenir --sin la conducción de un procedimiento administrativo constitutivo-- empresas cuya relación con un banco o institución previamente intervenida se haya determinado, necesariamente, con base en los artículos 101 y 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ó 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por lo tanto, es en dicho marco jurídico en el que debe desenvolverse la potestad técnica discrecional de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del órgano que asuma sus funciones, es decir, de la Junta de Emergencia Financiera.
Por lo tanto, esta Corte no observa el vicio de inmotivación del acto recurrido, y así se declara.
4. Falso supuesto de hecho y de derecho.
Observa la Corte, que el falso supuesto es un vicio que afecta el elemento causa o motivos del acto administrativo. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración efectúa un análisis erróneo de las pruebas aportadas, concluyendo en la existencia de hechos que no fueron debidamente demostrados, y que al contrario, no guardan relación con la verdad que surge de las actas procesales (sentencia de fecha 7 de octubre de 1994 en el caso Varios vs. Ministerio del Trabajo). Así, la Administración incurre en falso supuesto cuando establece de manera falsa o inexacta un hecho concreto en su decisión, ya sea por error de apreciación de los elementos considerados, o porque la prueba en que se sustenta su decisión es inexistente (Véase igualmente, sentencia de este Corte Nº 99-02 de fecha 7 de enero de 1999, DESARROLLOS SANTA FE, C.A.)
En el caso de autos esta Corte considera:
a) A la luz del Parágrafo Segunda del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta irrelevante el porcentaje accionario ya que la Superintendencia puede considerar que existe unidad de decisión o gestión cuando existan evidencias comprobadas de dicha unidad de gestión o decisión. Considera esta Corte que dichos supuestos se configuran de los demás elementos señalados y detectados por la propia Administración, es decir:
(i) Participación accionaria de la empresa intervenida en la empresa CORPOFIN, C.A., empresa líder del GRUPO FINANCIERO BANCOR.
(ii) Identidad de Directores principales de la empresa CORPOFIN, C.A. e INVERSIONES GICA, C.A.
(iii) Existencia de deudas de la empresa intervenida con el GRUPO FINANCIERO BANCOR, las cuales no pudieron desvirtuarse, de forma contundente, por los resultados de la experticia promovida por la recurrente, los cuales simplemente señalan que “(...) no pudiéndose determinar el valor del diferencial entre al (sic) y el costo del inmueble dado en pago y como resultado de las pruebas y procedimientos descritos anteriormente, en nuestra opinión el monto adeudado por INVERSIONES GICA, C.A. al GRUPO FINANCIERO BANCOR (...) para el 20 de septiembre de 1995 es de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Once con Ochenta y Un Céntimos (Bs.246.888.811,81)” (folio 1118 - tercer pieza).
(iv) La relación existente entre la empresa intervenida, es decir, INVERSIONES GICA, C.A., con la empresa CORPOFIN, C.A. y con el GRUPO FINANCIERO BANCOR, ya que INVERSIONES GICA, C.A. es accionista de la empresa CORPOFIN, C.A.; que el ciudadano Oscar Zamora Lares es administrador de CORPOFIN, C.A. y de INVERSIONES GICA, C.A.; que esta última es deudora del GRUPO FINANCIERO BANCOR; y, finalmente, que en la accionista de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., es decir, la empresa MULTISERVICIOS, S.A., uno de sus administradores es el ciudadano Juan Santaella, quien a su vez es el Director Principal de CORPOFIN, CA.
Igualmente, estima la Corte, que el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permiten establecer el carácter de empresa relacionada de una sociedad mercantil con un banco o institución financiera intervenida previamente, con base en la participación o vinculación accionaria indirecta e, inclusive, con base en otras circunstancias aun en ausencia total de participación accionaria directa o indirecta (Véase sentencia de esta Corte, Nº 99-02 de fecha 7 de enero de 1999).
Así, considera la Corte que las disposiciones del artículo 101 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que permiten considerar participaciones accionarias indirectas para establecer el carácter de empresas relacionadas, es justificable a la luz del interés del Estado relativo a una función clave dentro del sistema económico general, donde está involucrada la captación de recursos del público y de intermediación en el crédito del banco o institución financiera previamente intervenida (en las que juega un papel trascendental la confianza y buena fe de la colectividad). Lo contrario, sería aceptar que los particulares pudiesen eludir la norma del artículo 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera recurriendo a la interposición de formas jurídicas, en perjuicio del mencionado interés prevalente del Estado.
En vista de tales elementos, estima esta Corte que no existen en el caso de autos los falsos supuestos de hecho alegados por los apoderados judiciales del recurrente, y así se declara.
b) En cuanto a los falsos supuestos de derecho, observa la Corte que en el elemento causa o motivo de los actos administrativos tienen particular importancia los fundamentos de derecho, es decir, la base legal del acto, al extremo de que ciertos autores califican la base legal como un elemento autónomo y separado, relegando la denominación de causa para los fundamentos de hecho del acto. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por su parte, en sentencia Nº 676 de fecha 4 de octubre de 1994 ha expresado que si un acto administrativo “(...) carece de base legal (bloque de la legalidad), o se encuentra fundamentado en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado y afectado de anulabilidad”. De tal manera, la inconsistencia de la Administración en su tarea de interpretación o aplicación de la norma que sirve de fundamento al acto producirá una decisión administrativa errada, viciada en su causa, y, por lo tanto, anulable a tenor de lo dispuesto en al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, no considera esta Corte que existan los falsos supuestos de derecho alegados por el recurrente, pues la Administración invoca correctamente el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece una facultad técnica oficiosa por parte del Superintendente de Bancos para ordenar la intervención, que, como se ha señalado, se encuentra dentro de las potestades regladas de la Administración. Igualmente, tal y como se señaló en el literal anterior la Administración detectó y determinó la existencia, evidenciada y comprobada, de la unidad de gestión o decisión, por los Interventores del GRUPO FINANCIERO BANCOR, y que cursan en el expediente administrativo, folios 1 hasta el 209. Tampoco, considera esta Corte que exista falsa aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, porque resulte incierto la relación entre las empresas CORPOFIN, C.A. e INVERSIONES GICA, C.A. pues, como se ha señalado, anteriormente, se puede afirmar que no existe la falsa aplicación denunciada, porque está demostrado con el expediente administrativo la vinculación de la empresa intervenida con el GRUPO FINANCIERO BANCOR, C.A., y así se declara.
5. Desviación de poder en el acto administrativo.
Respecto al vicio de desviación de poder alegado, comparte esta Corte, el criterio sostenido por los apoderados judiciales de FOGADE y de la Procuraduría General de República, al no considerar que el desistimiento de la acción realizada por los Interventores de INVERSIONES GICA, C.A. en contra de la Resolución que acordó la intervención de CORPOFIN, C.A. sea una desviación de poder, pues:
“(...) no existe un fin distinto preceptuado en el ordenamiento jurídico bancario, para realizar tal desistimiento, por el contrario, si la Junta de Emergencia Financiera, había acordado previamente la intervención de CORPOFIN, C.A., y posteriormente la intervención de las empresas relacionadas, como ocurrió en el presente caso, no puede entenderse que es un fin distinto al previsto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se interponga un recurso de nulidad, por una empresa relacionada con otra empresa que a su vez ya fue intervenida, cuando ambas tienen una misma unidad de decisión o gestión, y por ende, los fines últimos de dichas intervenciones están referidos a la necesidad de proteger y controlar los activos de los Grupos Financieros intervenidos, con el fin de reducir los costos para el Estado Venezolano, que por medio de FOGADE se materializaron en auxilios financieros para proteger a los depositantes y mal puede señalarse que exista una desviación de poder (...)” (folio 1572 - cuarta pieza).
Por lo tanto, no estima esta Corte que se configure el vicio de desviación de poder en tanto no es un argumento válido para sostener la nulidad de la Resolución recurrida, y así se declara.
6. Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, se alega por los apoderados judiciales del recurrente la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La Corte ya ha analizado el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades que acompañaron al acto administrativo de intervención de la empresa INVERSIONES GICA, C.A., los cuales se dan por reproducidos en este aparte. Ahora bien, considera esta Corte necesario recalcar que la materia bancaria y financiera es una actividad sometida al control y supervisión de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o de los órganos que como la Junta de Emergencia Financiera asuma sus funciones. Así, en el caso específico de las intervenciones debe velarse porque realmente todos los activos de la empresa intervenida, sirvan de base y sustento del rescate de los auxilios financieros que se otorguen y, por lo tanto, una medida de intervención de una empresa relacionada a un banco o institución financiera no constituye una medida desproporcionada, y así se declara.
V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010-0995 de fecha veinte (20) de septiembre de 1995, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.991 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de octubre de 1995, mediante la cual se resuelve la intervención de la empresa mercantil INVERSIONES GICA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° 96-17485
EMO/23
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