MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 97-18676
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 1997, el abogado Luis Arcadio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.134, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, apeló de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1996 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por los ciudadanos PABLO EZEQUIEL SOTILLO y JOSÉ ANASTACIO ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.902.342 y 1.560.485, respectivamente, asistidos por los abogados José Domingo Vásquez Manrique y Nelson Augusto Ventura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.798 y 30.528, respectivamente, contra el Decreto N° CJ/002-96 dictado el 19 de enero de 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Asimismo, apeló del auto dictado el 15 de octubre de 1996 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la reducción de los lapsos procesales, conforme al artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 03 de febrero de 1997.
En fecha 5 de febrero de 1997 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEÓN, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de marzo de 1997 comenzó la relación de la causa. Luego, el 05 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 1997, los abogados Román José Duque Corredor, Pelayo de Pedro Robles y Nisci Sierra Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 31.918 y 62.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Procurador General del estado Amazonas, consignaron escrito, mediante el cual solicitan “que se declare improcedente el desistimiento tácito de la apelación ejercida por (su) representado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10-12-96 del Tribunal A quo (...)”.
El 02 de abril de 1997, el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, solicitó la acumulación al presente expediente de la causa signada bajo el N° 97-18586 “y éstos a su vez, se acumulen al expediente signado bajo el N° 96-18512, en virtud de la conexión que existe entre dichas causas”
En fecha 22 de julio de 1997, la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA se inhibió para conocer de la presente decisión, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez conformada la Corte Accidental, en fecha 05 de agosto de 1997 se reasignó la ponencia al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS.
En fecha 12 de agosto de 1997, el abogado José Domingo Vázquez Marinque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora se opuso a la anterior solicitud de acumulación.
El 24 de marzo de 1998, la parte apelante consignó anexos.
Reconstituida la Corte, se ratificó en fecha 23 de marzo de 1999 la ponencia al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 se ordenó pasar el expediente a esta Corte, en virtud de que la Magistrada inhibida para conocer de la presente causa ya no desempeñaba sus labores en este Órgano Jurisdiccional.
Reconstituida la Corte, se reasignó el día 22 de septiembre de 1999 la ponencia a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID.
En fecha 30 de marzo de 2000, la parte recurrente consignó anexos.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que los recurrentes prestan servicios en calidad de Obreros de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, “por lo cual (son) conocidos como obreros de la Construcción”.
Que en fecha 3 de noviembre de 1994, se celebró una Convención Colectiva y posteriormente, el 23 de noviembre de 1995, luego de múltiples reuniones efectuadas durante ese año con el entonces Gobernador del Estado y los Sindicatos a los que están afiliados los recurrentes, celebraron un Acta Convenio con los gremios representativos de los empleados, obreros, pensionados y jubilados dependientes de la Gobernación querellada, en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CLAUSULA UNICA: Las partes convienen en obtener el aumento salarial, que iba a provenir de las discusiones de las Convenciones Colectivas, por la vía del Decreto gubernamental, Decreto el cual sustituirá las Cláusulas Contractuales salariales de las Convenciones Colectivas de estos gremios, a excepción de las primas, bonos y otros emolumentos que formen o no parte del salario, las cuales se fijarán en 1996 por la vía de la discusión de las Convenciones Colectivas. Dicho aumento salarial de acuerdo al texto del Decreto, y los acuerdos serán los que siguen, todos con entrada en vigencia el 01-01-1996:
(…)
C) A los empleados públicos de la Gobernación del Estado Amazonas se les aumentará el sueldo en un monto equivalente al 78,25% calculado sobre sus sueldos básicos.
D) A los obreros de la construcción se les aumentará sus salarios en un monto equivalente al 50% sobre sus salarios, entendiendo por ello lo establecido en su Convención Colectiva (…)”.
Que con fundamento al Acta Convenio, y al ser obreros dependientes de la Gobernación, celebraron con el patrono un convenio que sustituiría a la cláusula salarial de la Convención Colectiva a discutirse desde enero de 1996, hasta su vencimiento en 1998, cuestión que a la fecha del recurso no había ocurrido, y aceptaron que el Ejecutivo Regional decretara un aumento salarial que beneficiaría a todos, a excepción de los docentes estadales, mediante el Decreto N° 49-95 del 23 de noviembre de 1995.
Que en fecha 28 de diciembre de 1995, la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas se pronunció por medio de un Acuerdo legislativo, sobre el Decreto de Aumento salarial exhortando a su revocación, entre otros motivos, por ser dicho aumento “odioso y discriminatorio entre obreros y empleados”. Asimismo, indicaron que la ciudadana Contralora le solicitó al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas la revocatoria del aumento salarial decretado, pues comprometía el presupuesto de 1996 y se estaba cometiendo un delito de salvaguarda del patrimonio público, comunicado que según los recurrentes generó en una averiguación administrativa que, para el momento de la interposición del recurso, se instruía ante ese organismo.
Que en fecha 19 de enero de 1996, el Gobernador electo y el Secretario General de Gobierno, mediante Decreto N° CJ/002-96 revocó el Decreto N° 49-95 de fecha 23 de marzo de 1995, mediante el cual se acordó el aumento los salarios a los trabajadores dependientes de la Gobernación. Tal Decreto tuvo vigencia a pesar de haberse hecho efectivo el aumento salarial anteriormente decretado, pues señalaron que cobraron tal beneficio en el transcurso de la primera semana de enero de 1996, volviendo a cobrar a la semana siguiente el sueldo que percibieron la última semana de diciembre de 1995.
Que “la Administración del Estado Amazonas, al imponer esta sanción a los trabajadores de ella dependientes, es decir, al revocar el aumento salarial obtenido en la Administración anterior, mediante el Decreto N° CJ/002-96 (...) cercenó (su) derecho a la defensa, quitando de (su) salario el aumento legalmente adquirido en un acto violatorio de las normas constitucionales referidas a la defensa, inviolables en todo estado y grado del proceso, del salario, del trabajo y su estabilidad, con las repercusiones que la revocación podría traer en el ámbito laboral”.
Aludieron a la potestad de autotutela de la Administración. En tal sentido, señalaron que, “cuando el acto una vez constituido cree derechos legítimos, particulares y directos no se podrá derogar el acto que dio nacimiento a éstos, escudándose en la manifestación arbitraria de la nulidad absoluta, sin dar cabida a que ese administrado que se va a afectar, acceda a una causa que con motivo de la revocación abra la administración, alegue y pruebe lo conducente en la demostración de respeto al derecho que previamente adquirió y de la legalidad del mismo”.
Indicaron como violados los principios constitucionales contenidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución de 1961, así como la disposición contenida en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, manifestaron como lesionado el derecho a “la libre disposición del salario”, indicando que las normas sustantivas del trabajo son aplicables tanto a los obreros de la Administración Pública como a los empleados del sector Público de Carrera, por expresa disposición de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto recurrido vulneró las disposiciones del artículo 19, ordinales 2°, 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el acto recurrido revocó el Decreto N° 49-95, el cual creó derechos particulares, sin que se haya realizado un procedimiento previo para su revocatoria.
Finalmente solicitaron lo siguiente:
1.- La nulidad del Decreto N°CJ/002-96 de fecha 19 de enero de 1996, publicado en Gaceta Extraordinaria de la misma fecha, N° 2, suscrita y emanada del Gobernador y del Secretario General de Gobierno del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- El pago de las diferencias de salario que sus mandantes hayan dejado de percibir, desde la fecha del Decreto Revocatorio hasta la suspensión del mismo, y las diferencias que ello incida en bonos, primas y prestaciones sociales, por la vigencia del decreto de aumento salarial del cual fueron beneficiarios, promediados hasta la terminación del juicio.
3.-El pago de la suma que con base al aumento salarial pagado a cada uno de sus mandantes, haya que promediarse hasta la culminación del juicio, derivada de lo cobrado por ellos en calidad de aumento la primera semana de 1996.
4.- Que se inicien las averiguaciones administrativas y penales que se consideren oportunas, contra los infractores, para lo cual se crea necesario, la intervención del Ministerio Público – pues aluden que - el presente recurso es de eminente orden público.
5.- Solicitaron sus antecedentes administrativos, a fin de ilustrar la veracidad de lo cobrado la última semana de diciembre de 1995, la primera semana de enero de 1996 como consecuencia del aumento salarial y lo cobrado a partir de la segunda semana de enero de 1996, cuando suspendieron los pagos para posteriormente revocar “inaudita parte” dicho aumento.
6.- Finalmente solicitaron la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia anuló el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ/002-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2, del 19 de enero de 1996, quedando vigente el Decreto N° 49-95. Para ello razonó de la siguiente manera:
Con relación al primer alegato esgrimido por el ciudadano Procurador del Estado Amazonas, de que no hubo oportunidad para presupuestar en diciembre de 1995 el aumento salarial, señaló que del análisis realizado a las pruebas quedó demostrado que la Asamblea Legislativa recibió el anteproyecto y lo discutió, lo devolvió el 8 de diciembre de 1995 a la Gobernación recurrida para que lo reformularan y volviera a presentarlo acatando las directrices que le enviara la OCEPRE con motivo del aumento del Situado Constitucional para el Estado Amazonas, que el anterior Gobernador recibió el anteproyecto, lo reformuló y lo envió nuevamente con las directrices de la OCEPRE sobre el destino que debía dársele al incremento del Situado Constitucional, siendo aprobado por la Asamblea en primera discusión el 27 de diciembre de 1995. Que en enero de 1996 el Gobernador electo del Estado Amazonas, recondujo el presupuesto y la Asamblea Legislativa lo sancionó como Ley el 30 de marzo de 1996, instrumento legal éste que según el A-quo mantuvo los incrementos de las partidas de gastos de personal presentados en el anteproyecto de ley de presupuesto de 1996.
Que la Gobernación del Estado Amazonas violentó el derecho constitucional de defensa de los recurrentes, al revocar el aumento salarial a través de un acto administrativo general no normativo “inaudita parte”, pues sus beneficiarios ya habían percibido dicho aumento, sin permitirles la participación en el acto constitutivo de la “sanción”, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 10, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada así la procedencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente señaló el Tribunal de la causa que resultaba impretermitible el cumplimiento de un procedimiento participativo mediante el cual los administrados tuviesen oportunidad de hacer alegatos y probanzas y participar en el procedimiento constitutivo del acto revocatorio, sin embargo indicó que el presente caso hubo prescindencia absoluta de ese procedimiento legalmente establecido, infringiéndose la norma de orden público contenida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente manifestó que los motivos alegados para la revocatoria del aumento salarial esgrimido tanto en el Decreto de Revocación como en los alegatos del Procurador General del Estado, fueron rebatidos por los recurrentes logrando desvirtuarlos y no así se logró probar la insuficiencia presupuestaria y extemporaneidad en la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto para 1996 alegados por la Administración, aludiendo el A-quo que se fundamentó entonces el Decreto Revocatorio en falso supuesto.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento tácito establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, se observa como punto previo lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 1997, el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante solicitó lo siguiente:
“Visto que cursan por ante esta Corte (...) cuatro causas identificadas bajo los Nros. 18586, 18333, 18512 y 18690, las cuales poseen identidad de título y objeto, silici(ta) en nombre de (su) representado, se acumule al presente expediente, el expediente N° 97-18586 y éstos a su vez, se acumulen al expediente signado bajo el N° 96-18512, en virtud de la conexión que existe entre dichas causas, para evitar que emanen de ellas sentencias contrarias y contradictorias, y a los fines de que las mismas sean decididas por una sola decisión”.
Por su parte, el abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes se opuso a la solicitud de acumulación de los referidos expedientes, toda vez que “que si bien las causas presentan el mismo objeto y pretensión, las mismas están revestidas de distintos factores procesales. Es así como los Expedientes Nros. 18333, 18586 y 18690 corresponden a apelaciones contra decisiones interlocutorias (...) y el Expediente N° 18512 (...) contiene la sentencia definitiva de ese mismo juicio (...)”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de decidir lo planteado estima necesario hacer referencia al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos por los cuales no podría procederse a la acumulación en cuestión. Así, dicha disposición prevé lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o de procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, esta Corte con fundamento en dicha normativa pasa a analizar si los autos cuya acumulación se pretende no están incursos en algunas de las causales antes referidas.
Ello así, se observa en primer lugar que la parte apelante solicitó “se acumule al presente expediente, el expediente N° 97-18586 (...)”. En tal sentido, se constata que la causa signada bajo el N° 97-18586 (nomenclatura de esta Corta) está referida al recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Arcadio Barrios, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual acordó la reducción de lapsos procesales en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos PABLO EZEQUIEL SOTILLO Y JOSÉ ANASTASIO ESQUEDA, asistidos por el abogado José Domingo Vásquez, contra el Decreto N° CJ/002-96 dictado en fecha 19 de enero de 1996 por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Pues bien, es necesario acotar que en fecha 25 de abril de 2001 esta Corte dictó sentencia en el referido expediente N° 97-18586, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria antes mencionada, remitiéndose al efecto dicho expediente al Tribunal de origen. De allí que, al ser sentenciado y luego remitido al Juzgado de la causa el expediente en cuestión, se perfecciona el supuesto de hecho previsto en el artículo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la acumulación solicitada de la presente causa al expediente signado bajo el N° 96-18512, esta Corte estima necesario analizar si efectivamente existe identidad de sujeto, objeto y título entre dichos procesos. En tal sentido, debe hacerse obligatoria referencia al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte de artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Con fundamento en la norma transcrita, esta Corte constata que el expediente N° 96-18512 está referido al recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Arcadio Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Procurador General del Estado Amazonas, contra el auto dictado el 1° de octubre de 1996 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual redujo los lapsos procesales conforme al artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 1996 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por los abogados José Domingo Vázquez Manrique y Nelson Augusto Ventura, actuando con carecer de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN ABAD, CARMEN MARGARITA ACOSTA Y OTROS, contra el Decreto N° CJ/002-96 dictado el 19 de enero de 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Así las cosas, se tiene que los sujetos intervinientes en la relación procesal que se debate en el presente expediente signado bajo el N° 97-18676 son los ciudadnos PABLO EZEQUIEL SOTILLO y JOSÉ ANASTACIO ESQUEDA, por una parte, y, por la otra, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Asimismo, se observa que el objeto de la presente causa lo constituye la nulidad del Decreto N° CJ/002-96 dictado el 19 de enero de 1996 dictado por dicha Entidad Gubernamental y el título o causa petendi lo constituye el mismo Decreto recurrido.
Lo anterior hace concluir a esta Corte que si bien existe diferencia entre los sujetos de ambas relaciones procesales (específicamente, la parte actora), lo cierto es que tanto el objeto constituido por el Decreto N° CJ/002-96 dictado el 19 de enero de 1996 por la Gobernación del Estado Amazonas, como el título o causa petendi el cual deviene por el mismo Decreto, son similares, es decir, que existe conexidad entre estos elementos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 52 ordinal 3° y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se observa de igual manera que las causas antes señaladas, esto es, el expediente 97-18676 y el expediente N° 96-18512 se encuentran en estado de sentencia acerca de las apelaciones que ejercieran las partes contra las diversas decisiones dictadas por el Tribunal A quo.
Es pues, con fundamento en lo anterior que esta Corte concluye en la procedencia de la acumulación de la presente causa al recurso de nulidad que se tramita en el expediente N° 96-18512 antes identificado, el cual a su vez, ya ha sido acumulado con el expediente N° 96-18333, éste último referido al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Agenis Ramón Abad, Carmen Margarita Acosta y otras, contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 1996 por el Juzgado ya mencionado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por los referidos ciudadanos, contra el Decreto N° CJ/002-96 dictado el 19 de enero de 1996 por la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.
Visto entonces lo precedentemente expuesto y, siendo que se cumple con los requerimientos necesarios para proceder a la referida acumulación, esta Corte estima que la oposición formulada por la parte actora a la misma, debe ser desechada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acumulación solicitada por el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Amazonas. En consecuencia, se ORDENA la acumulación de la presente causa a la que cursa en el expediente N° 96-18512, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Arcadio Barrios, actuando en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO AMAZONAS, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual acordó la reducción de lapsos procesales en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos PABLO EZEQUIEL SOTILLO Y JOSÉ ANASTASIO ESQUEDA, asistidos por el abogado José Domingo Vásquez, contra el Decreto N° CJ/002-96 dictado en fecha 19 de enero de 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 97-18676
JCAB/d.
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