Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22248

En fecha 22 de septiembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 99-0694 de fecha 16 de septiembre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Melinda Martín Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.451, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa MAZZIOS RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1985, bajo el N° 62, Tomo 56-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000018, de fecha 29 de marzo de 1994, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se impuso multa y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza con calle José Félix Rivas, Quinta Maritros, N° de Catastro: 209-05-06, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 1999, se dejó constancia que la parte interesada, no había consignado papel sellado para proveer.

En fecha 8 de mayo de 2001, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuso escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año, todo ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 29 de marzo de 1994, mediante Resolución N° 000018, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, impuso a la recurrente una sanción consistente en una multa por la cantidad de siete millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.360.000,00) y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble denominado Quinta “Maritros”, ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza, Calle José Félix Rivas, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la recurrente interpuso en tiempo hábil recursos de reconsideración y jerárquico, sin que la Administración hubiere dado respuesta a los mismos, por lo que vencido como efectivamente se encuentra el plazo para que la Administración emita un pronunciamiento respecto del recurso jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó configurado el silencio negativo y, en consecuencia, abierta la vía contenciosa administrativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que “La Resolución N° 000018, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao se encuentra afectada de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurando el supuesto previsto en el artículo 19, ordinal 4° y violando los artículos 127 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, y el 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; vicios en la base legal, configurados por el falso supuesto y la errada y arbitraria interpretación y aplicación de la ley, en transgresión de los artículos 12 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 117 de la Constitución de la República; violación de la cosa juzgada administrativa, en transgresión del artículo 60, ordinal 8° del Texto Constitucional, y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; inmotivación, en violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación de los derechos subjetivos titularizados por la empresa recurrente, en contradicción con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Que toda sanción administrativa requiere como condición constitutiva a priori, un procedimiento administrativo con audiencia del interesado, para que formule alegaciones y presente las pruebas que considere que le favorezcan, en caso contrario, podrían resultar conculcados los derechos constitucionales a la defensa, propiedad y libertad económica.

Que “(...) en el presente caso luego de expedida la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en fecha 9 de noviembre de 1993, identificada con el número 0060, mediante la cual se autorizaron las obras que ahora se sancionan, la Dirección de Ingeniería Municipal, arbitrariamente y sin mediar procedimiento alguno, procedió a dictar la Resolución N° 000018, contentiva del acto sancionatorio. En consecuencia, prescindió del procedimiento legalmente establecido, tanto en la norma citada precedentemente, como en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Autónomo de Chacao, viciando de nulidad absoluta dicha Resolución”.

Que la gravedad del vicio de prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina, como un indicativo insoslayable de la violación del derecho constitucional a la defensa, por lo tanto, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de sus titulares, una vez que adquieren firmeza por el transcurso de los plazos para su impugnación, son irrevocables, aún en el caso de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables.

Que las autorizaciones urbanísticas de construcción son actos declarativos de derechos a favor de particulares, y como tales, irrevocables por la propia Administración, inclusive en el caso de estar viciados de irregularidades de forma, siendo sólo impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa por los legitimados para ello, dentro de los plazos legales correspondientes.

Que “(...) al dictar el acto sancionatorio (...), la Dirección de Ingeniería Municipal desconoció y violó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, identificada con el número 0060 (...), dictada en fecha 9 de noviembre de 1993, en la cual se autorizó expresamente la modificación de las áreas exteriores del inmueble, incluyendo construcción de jardineras, iluminación, construcción de pisos y todos aquellos anexos y detalles que forman parte de la modificación, debidamente graficada y sustentada por mi representada, mediante planos identificados con los números 0006 de fecha 1° de abril de 1993 y el identificado con el número 0083 de fecha 8 de septiembre del mismo año, ambos aprobados como formando parte de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales expedida y mediante la cual se autorizaron los trabajos que ahora se sancionan, así como el plano identificado con el número 0071, el cual quedó aprobado por aplicación concatenada de los artículos 85 y 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio”.

Que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0060, mediante la cual se autorizó los trabajos de modificaciones y creación de un ambiente en las áreas exteriores del inmueble, creó derechos subjetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales no pueden ser desconocidos mediante la imposición de sanciones, por los trabajos que la Dirección de Ingeniería Municipal previamente había autorizado.

Que por las razones que han sido expuestas, el desconocimiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, que supuso el acto administrativo sancionatorio objeto de la presente impugnación, violó el principio de la cosa juzgada administrativa y constituyó igualmente una agresión a la intangibilidad de los derechos subjetivos creados por dicha Constancia de Variables Urbanas, transgrediéndose así el artículo 60 ordinal 8° de la Constitución de la República.

Que el acto administrativo impugnado se limitó a enunciar como base de cálculo, el valor asignado para áreas destinadas a comercio por una supuesta tabla de valores unitarios, proporcionados por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha 10 de junio de 1993 y, luego proceder a doblar la cifra resultante para la aplicación del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en tal sentido, de la simple enunciación de los datos tomados de las publicaciones institucionales y textos legislativos, que contienen previsiones susceptibles eventualmente de aplicarse al caso concreto, no satisface el mandato del legislador administrativo, relativo a la relación y motivación de la decisión atendiendo a las condiciones singulares que presente la situación jurídica planteada, todo ello de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de que la Resolución N° 000018 adolece del vicio de inmotivación por enunciación genérica e indeterminada de los presupuestos técnicos indispensables para la determinación de la sanción impuesta, ésta es nula de nulidad absoluta, por transgresión de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración erró al aplicar el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debido a que la autoridad municipal empleó la fórmula de cálculo allí establecida a un área no destinada a comercio, recurriendo supuestamente al valor que para áreas destinadas a comercio, establece la tabla de valores unitarios de la Cámara Venezolana de la Construcción.

Que la errónea apreciación de la autoridad administrativa en la calificación jurídica que dio a los presupuestos materiales existentes en el presente caso, asignándoles un contenido técnico urbanístico distinto al que realmente les corresponde, vició la base legal de la Resolución, violándose así los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando en consecuencia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Que “(...) si la municipalidad consideró vigente la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, consagrando dicha Ordenanza los extremos de apreciación y cálculo de las multas en materia urbanística, y no teniendo dichos extremos relación con la sujeción técnica a que hemos aludido, resulta obligatoriamente aplicable el artículo 5 de la Ordenanza, al artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que el monto de la sanción impuesta jamás hubiere podido sobrepasar los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) (...)”.

Que en razón de ello, el acto administrativo sancionatorio impugnado resultó viciado en la base legal por falso supuesto y errada aplicación de la Ley, al haber omitido la autoridad municipal la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales y aplicado el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Finalmente, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la ejecución de la orden de demolición causaría un perjuicio material irreparable a sus derechos e intereses, al momento de producirse la decisión definitiva, dada la naturaleza de la sanción, por cuanto implica la demolición de una construcción legalmente efectuada, en igual sentido, el pago de una exorbitante multa impuesta y el daño económico a su esfera patrimonial causaría un perjuicio igualmente irreparable.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “De las pruebas promovidas el día 24 de mayo de 1995 por el abogado José Gregorio Silva en representación del Municipio Chacao, de las fotografías que constan en el anexo de dicha promoción de pruebas (folios 117, 118 y 119 del expediente principal), se evidencia que las obras realizadas en el área donde funciona el Restaurant MAZZIOS, escapan de las variables urbanas que fueron autorizadas por la Ingeniería Municipal, por lo tanto mal puede aducir la recurrente que hay violación de la cosa juzgada administrativa, cuando se ordena la demolición y la multa, después de habérsele otorgado el permiso” (Mayúsculas del a quo).

Que “Considera este Tribunal que se ordena la demolición y la multa por cuanto la Empresa construyó en contra de lo que fue ordenado: ´NO SE AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE CUBIERTAS SOBRE LAS ÁREAS DESCRITAS´, y esto justamente fue lo que se construyó” (Mayúsculas del a quo).

Que “De dichas fotografías se evidencia que en el área de retiro se construyó con un toldo, unas columnas que lo sustentan, se colocaron unas lámparas de iluminación ampliando con este espacio el área de comercio. Dicha construcción tal como lo señala la Resolución objeto de este recurso, fue ejecutada, y así lo considera este Tribunal, en flagrante violación de las variables urbanas fundamentales, específicamente la variable referida en el numeral 2 correspondiente al retiro de frente del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habiendo incurrido en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 109 eiusdem, circunstancia por la cual, la Dirección de Ingeniería en uso de la facultad que le confiere el citado numeral 2 del artículo 109 eiusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre construcciones ilegales, ordena sancionar e imponer multa y demoler la obra señalada”.

Que “Corren a los folios 117, 118 y 119 del expediente principal las obras construidas como se repitió anteriormente, este Tribunal considera que han sido realizadas en flagrante violación a las variables urbanas; puesto que dichas variables urbanas, tal como consta en el folio 81 del expediente principal, textualmente señala que no se autoriza la cubierta sobre las áreas antes descritas. Puede observarse de las fotografías que se han instalado cubiertas, es decir, toldos en el área descrita lo cual constituye una ampliación que de acuerdo a lo contenido en la variable urbana no ha debido realizarse y así consta en el folio 81 del expediente muy claramente, cuando el Ingeniero Municipal resalta que no se autoriza ningún tipo de ampliación” (Subrayado del a quo).

Que “(...) el acto impugnado no adolece de los vicios invocados por la recurrente, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal lo que hace es aplicar la variable urbana y su incumplimiento por parte de la Empresa MAZZIOS RESTAURANT. Por tanto se considera que ha sido bien impuesta la multa y la orden de demolición” (Mayúsculas y negrillas del a quo).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Con respecto a la solicitud formulada por la abogada María Beatriz Araujo Salas, en su carácter de representante en juicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2001, con el objetivo de que se declare la perención de la instancia en el presente caso, debe precisarse que desde el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer, hasta el 8 de mayo de 2001, fecha en la cual la representante judicial de la parte demandada solicitó a esta Corte que se declarara la perención de la instancia, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar la presente causa.

Ahora bien, el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:

“Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al artículo 1°, numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que corresponda conforme a lo establecido en este artículo”.

Asimismo, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, establece que:

“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes.”

Ello así, observa esta Corte, que la parte actora no cumplió con su carga procesal como requisito esencial exigido, a los fines de darle continuidad al procedimiento, como lo era la consignación del papel sellado para proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal.

En virtud de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde el 30 septiembre de 1999, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer, hasta el 8 de mayo de 2001, fecha en la cual la representante en juicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó se declarara la perención de la instancia, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar el presente proceso.

Así, observa esta Corte que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”


En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo citado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada se encuentra en el deber de aplicar el efecto jurídico contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PERIMIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por la abogada Melinda Martín Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.451, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa MAZZIOS RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1985, bajo el N° 62, Tomo 56-A Pro., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de mayo de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000018, de fecha 29 de marzo de 1994, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se impuso multa y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza con calle José Félix Rivas, Quinta Maritros, N° de Catastro: 209-05-06, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 99-22248