Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.99-22459
I
En fecha 1° de noviembre de 1999, el abogado ALEXIS GEIGEL BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TELEFERIA VENTA DE COMIDAS C. A, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO).
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 10 de noviembre de 1999.
En fecha 17 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En fecha 1° de diciembre de 1999, el abogado Alexis Geigel Bello, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1° de febrero de 2000, los abogados Gerardo Ponce y Andreina Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.782 y 55.321 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación de Turismo de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado del recurrente presentó el respectivo escrito de informes, igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció, en esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de marzo de 2000, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedo constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana Maria Ruggeri Cova y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 1997, el abogado Alexis Geigel Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3813, actuando en su carácter de apoderado judicial de TELEFERIA VENTA DE COMIDAS C.A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la CORPORACION VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO), en los siguientes términos:
El 13 de noviembre de 1985, el Centro Simón Bolívar, aprobó la oferta de Teleferia para desarrollar un Centro de Comidas Rápidas y una Discoteca-Sala de espectáculos en el nivel superior de la Estación Ávila del Tefgerico de Caracas, autorizando a su representada, mientras se realizaba el contrato definitivo, a realizar las obras necesarias según el proyecto presentado.
El teleferico fue reinagurado el 6 de febrero de 1986, desde entonces a decir del representante de Teleferias Venta de Comidas C.A., el nivel superior de la Estación de Ávila, quedó bajo su gestión.
El 2 de junio de 1986, el Centro Simón Bolívar, ratificó la gestión de Teleferia en la Estación Ávila. Este Convenio, a su decir, estaría vigentehas6ta tanto fuera suscrito el contrato definitivo a ser otorgado por la autoridad competente, el cual tendría un plazo de diez (10) años, mas cinco (5) de prórroga.
El 3 de agosto de 1988, Teleferia presentó a solicitud de CORPOTURISMO, un plan de inversiones, del cual consta, además de la descripción y monto de algunas inversiones realizadas, algunas previsiones que debían formar parte del nuevo contrato.
El 30 de diciembre de 1988, la Corporación Venezolana de Turismo, en sesión N° 88-26 de fecha 29 de diciembre de 1988, ratificó la relación arrendaticia previa de Teleferia, al otorgarle en arrendamiento, el nivel superior de la Estación Ávila del Teleférico de Caracas, para la explotación de varios negocios compuestos por un Centro de Venta de Comida Rápida y una Sala de Juegos y Equipos de Diversiones.
Que dicho contrato ratificó tácitamente la gestión anterior de Teleferia, pues de no ser así, no habría sido otorgado.
Como el contrato fue suscrito estando el teleférico paralizado, su vigencia quedó diferida hasta que fuera puesto nuevamente en servicio, razón por la cual ambas partes tácitamente aceptaron que todos su efectos, quedaron suspendidos desde el otorgamiento.
Que durante la larga paralización del teleférico, Teleferia fue informada en varias oportunidades, de que a pesar de no existir fecha cierta, la apertura del sistema era inminente, por lo cual era innecesario dejar el contrato sin efecto.
Que el 4 de octubre de 1995, siete (7) años después de concertada la paralización “estratégica” del teleférico, CORPOTURISMO notificó a Teleferia su decisión de no prorrogar el contrato; posteriormente publicó en la prensa su decisión de considerar vencido el contrato y de no prorrogarlo.
Insiste en que los efectos del contrato estaban suspendidos, primero porque el contrato fue suscrito estando paralizado el teleférico, y además por el incumplimiento de CORPOTURISMO de ponerlo en servicio y entregar a Teleferia el inmueble arrendado.
Que el Fondo de Inversiones de Venezuela sacó a licitación la privatización del Hotel Humbolt y el Sistema Teleférico Caracas-Litoral, a pesar de estar vigente el contrato de arrendamiento de Teleferia.
Que todos éstos hechos constituyen un incumplimiento de contrato, el cual con base y fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, da derecho a su representada a reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios.
Que la “solicitud” unilateral de vencimiento del contrato por la parte que lo ha incumplido, viola tácitamente el principio de mutuo consentimiento que exige el artículo 1.159 eiusdem. El incumplimiento del contrato y de otras consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, como es poner en funcionamiento el teleférico, (sin lo cual la arrendataria no tiene acceso al inmueble arrendado), no es una muestra de la buena fe que exige el artículo 1.160 eiusdem, el cual consagra el principio Pacta sunt Servanda.
Por último, expone que, las decisiones estratégicas, así provengan del Organo del Estado responsable del Turismo Nacional, pueden ser causa de considerables daños a la Nación y a la colectividad, incluso, en forma continuada y durante varios años, como es el caso de la paralización negligente del Teleférico de Caracas, pero en ningún caso pueden ser aceptadas como causas válidas para amparar el incumplimiento de CORPOTURISMO, organismo que “acariciaba” la falsa expectativa de que si no cumplía sus obligaciones, se produciría la expiración automática del contrato suscrito con Teleferia. Que resulta difícil aceptar que el Directorio de CORPOTURISMO se reúna especialmente para aprobar un contrato elaborado por su consultoría jurídica, cuya ejecución complementa la función turística del Sistema Teleférico de Caracas, y que su Presidente le otorgue dicho contrato, sólo con la única finalidad de que el plazo transcurra sin ningún efecto entre las partes, porque CORPOTURISMO tomó la decisión “estratégica” de no poner en servicio el Teleférico, y no cumplir ninguna de sus obligaciones. Para que haya expirado el plazo, es necesario que se haya iniciado la vigencia del contrato, y ello supondría, necesariamente la exigibilidad, a partir de esa fecha de todas las obligaciones de las partes, lo cual no fue considerado por CORPOTURISMO, quien durante el plazo transcurrido, ni cumplió sus obligaciones, ni exigió a su representada, porque naturalmente no podía hacerlo.
Por todo ello solicitó:
1. Se condene a CORPOTURISMO a cumplir y ejecutar el contrato de arrendamiento en las condiciones estipuladas.
2. Que a los fines de asegurar las resultas del juicio, se decretara medida preventiva innominada, cuyo efecto fuese suspender el proceso de licitación o adjudicación que tenga por objeto el bien arrendado a su representada, bajo cualquier régimen contractual que se contraponga al contrato cuya ejecución se demanda.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta el 20 de mayo de 1997, por el abogado Alexis Geigel Bello, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Teleferia Venta de Comidas C.A., contra la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO). Fundamentó su decisión sobre la base de las consideraciones:
En lo tocante al alegato esgrimido por la sustituta del Procurador General de la República, relativo a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por haberse notificado extemporáneamente a la Procuraduría General de la República, consideró que, tal petición carece de fundamentación, pues si bien la notificación del Procurador puede considerarse extemporánea, ya que originó que su sustituta interviniera cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, no es menos cierto que ésta se limitó a solicitar la reposición al estado de admisión de la demanda , después de hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante, pero sin argumentar los motivos por los cuales pedía la reposición a ese estado. Aunado a ello, el a quo añadió que la reposición solicitada es inútil, en virtud de que la sustituta del Procurador General de la República, interviene como tercero coadyuvante, yen autos estuvo demostrada que la partes demandada (CORPOTURISMO) contestó oportunamente la demanda, de tal manera que la sustituta no pueda cambiar los términos en que quedó trabada la litis, ni efectuar alegatos que contraigan lo expresado o callado por CORPOTURISMO.
En cuanto al fondo del asunto debatido, es decir, determinar si para el 20 de mayo de 1997, fecha de interposición de la demanda el contrato suscrito, con un plazo de duración de siete (7) años, contados a partir de la fecha de su firma, esto es el 30 de diciembre de 1988, estaba vigente, por haberse diferido sus efectos, como sostiene Teleferia, o por el contrario, el plazo se había vencido el 30 de diciembre de 1995, como sostiene CORPOTURISMO.
No obstante lo anterior el a quo, consideró atendiendo al principio iura novit curia, así como a su carácter de juez contencioso administrativo, consideró que previamente debía pronunciarse sobre la existencia del contrato.
Ahora bien, al valorar la situación derivada del hecho que tanto Teleferia como CORPOTURISMO conocían a ciencia cierta parta la fecha de la firma del contrato 30 de diciembre de 1988, que el mismo no se podía ejecutar, debido a que el arrendador estaba impedido materialmente de poner a la arrendataria en el goce y disfrute de la cosa arrendada, puesto que el teleférico, único medio posible, para que la arrendataria tuviera acceso al nivel superior a la Estación el Ávila, y así poder desplegar la actividad económica contemplada en el contrato, estaba paralizado desde el mes de agosto de 1988, o sea, que Teleferia suscribió un contrato sin tener una fecha cierta de inicio de actividades. Tal conocimiento cobra mayor importancia a los fines de la determinación de la causa del contrato, si se tiene en cuenta que venía operando en la Estación Ávila desde el año 1986, y habría soportado la paralización del teleférico desde el mes de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1988, de allí que resultó concluyente, que ambas partes conocían de la ausencia de la causa de las obligaciones de cada una de ellas. En el caso de CORPOTURISMO, ese conocimiento se equipara a la causa falsa, en virtud de que por propia confesión contenida en la contestación de la demanda, en su poder reposaban dos informes técnicos uno del 20 de diciembre de 1988 y el otro del 16 de diciembre de 1988, que planteaban la imposibilidad material del funcionamiento del teleférico a corto plazo.
Esos informes que eran de total y pleno conocimiento de CORPOTURISMO, condujo a concluir que se había configurado lo que el artículo 1157 del Código Civil denomina causa falsa, que es equivalente a ausencia de causa, razón por la cual el a quo consideró que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta, es por ello que concluyó que el pedimento de la empresa demandante es improcedente, en virtud de que no es posible ejecutar lo inexistente en el mundo jurídico.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de diciembre de 1999, los abogados Sergio Matos Ochoa y Alexis Geigel Bello, con el carácter de apoderados judiciales de Teleferia Venta de Comidas C.A., en tiempo hábil presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y lo hicieron sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el tribunal omite sentenciar sobre el fondo de la controversia tal como fue planteada y declaró, que en su criterio, lo importante es previamente pronunciase sobre la existencia del contrato, cuya existencia expresamente se reconoce por las partes. Que la sentencia contradice lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues del referido contrato y del propio proceso consta, que el propósito y la intención de las partes, fue suscribir un contrato válido, el cual no presenta ninguna obscuridad, ni ambigüedad , ni deficiencia, ni es contrario a la Ley, a la verdad o a las buenas costumbres. Que tampoco se ha alegado que el contrato sea imposible, ilícito, indeterminado o indeterminable.
Que el conocimiento que tenían las partes de que el teleférico estaba paralizado al momento de su firma, no es la causa del contrato, pues en el propio contrato se contempla que podía ser suscrito estando el teleférico paralizado, y se desprende de él que el teleférico sería puesto en servicio. Que los informes técnicos fueron solicitados por CORPOTURISMO, para determinar, según la naturaleza y alcance de las fallas del teleférico, si el contrato podía ejecutarse, y en consecuencia, podía ser otorgado, por ésta razón, CORPOTURISMO, sólo después de conocer que el teleférico era reparable, otorgó el contrato.
Que al sostener el tribunal la inexistencia del contrato por causa falsa o ausencia de causa, y por lo tanto inexistente viola lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil, que establece, que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, y que la causa existe a menos que se pruebe lo contrario, cosa que no paso en el caso de autos.
Por ello consideró el apelante que hubo denegación de justicia, al no sentenciar sobre el fondo de la controversia, y en error de interpretación, cuando al apreciar que la causa del contrato es el conocimiento de las partes de que el teleférico estaba paralizado al momento de firmarse el contrato, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes, no obstante de declarar la demandada que el contrato se otorgo para dar respaldo y continuidad jurídica a una relación contractual preexistente, y contemplar el mismo contrato, en forma expresa, que éste podía firmarse estando el teleférico paralizado, y desprenderse del mismo que el teleférico sería puesto en servicio, razón también por la cual se otorgó el contrato.
V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 1° de febrero de 2000, los abogados Gerardo Ponce y Andreina Solórzano actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, presentaron escrito de contestación a la apelación, y a tal efecto señalaron:
Que es totalmente incierto la tesis sostenida por los recurrentes que el a quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al omitir considerar los fundamentos expuestos por las partes.
En este sentido señalaron que el a quo si examinó los argumentos esgrimidos por las partes, solo que al quedar probado que el contrato adolecía de causa, el contrato devenía en inexistente, de allí que cuando el tribunal expresa que resulta innecesario, entrar a examinar, los alegatos de las partes en relación al incumplimiento y el vencimiento del contrato por estar el mismo infectado de nulidad, se ajusto a la doctrina que considera inexistente el contrato cuando carece de causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados Sergio Matos Ochoa y Alexis Geigel Bello en su carácter de apoderados judiciales de TELEFERIA, VENTA DE COMIDAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal respecto observa:
Como punto previo debe esta Corte resolver la solicitud de la parte opositora a la apelación de que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes. A tal efecto observa esta Corte que dicha solicitud carece de fundamento, toda vez que, en el caso bajo examen, los informes fueron fijados en estricto apego a lo contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que una vez firme el auto que admitió las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, se fija la décima audiencia siguiente para que tenga lugar el acto de informes. En este caso, visto que las pruebas promovidas no requerían ser evacuadas, se fijó la oportunidad de los informes en aplicación de la norma citada. Además, esta Corte observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil invocado por el apoderado de CORPOTURISMO como fundamento de su solicitud, no resulta aplicable, puesto que, como se precisó, la norma aplicable es el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por todo ello, se desestima la solicitud formulada. Así se decide.
Sobre la apelación que fue ejercida por la parte demandante, esta Alzada pasa a pronunciarse, en el mismo orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización de la apelación. En este sentido, se observa:
En cuanto a la denuncia de que el tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como fue planteada, puesto que, en el fallo apelado, se consideró que lo importante era pronunciase sobre la existencia del contrato, cuando eso estaba reconocido por las partes y que por ello el sentenciador de la primera instancia no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intención de las partes fue suscribir un contrato válido.
Esta Alzada considera que la recurrida no violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juzgador a tener como norte la verdad y ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos. Pues bien, fue precisamente luego de valorar los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente que el tribunal de la causa concluyó que el contrato carecía de causa o, concretamente, que la misma era falsa y la consecuencia jurídica de esa circunstancia era que las obligaciones contraídas no tenían ningún efecto, según lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, considera esta Corte que el análisis hecho por el a quo se ajusta a derecho y parte de una elaborada e incuestionable lógica jurídica. Así, la recurrida señaló que si bien el hecho controvertido principalmente era determinar si el contrato suscrito permanecía vigente, no obstante ello, de manera previa había que aclarar algo primario, como era la misma existencia del contrato, pues lógicamente de concluirse que no existía contrato, era innecesario por inexistente determinar la vigencia del mismo. De esta forma comenzó, entonces, el a quo por explicar que para que se considerara válido un contrato se requería de la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: i) objeto, ii) consentimiento y iii) causa. Sobre esta última, indicó que el propio artículo 1.157 del Código Civil dispone que una obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. Así fue revelando, conforme a las documentales que cursan en los autos, que las partes contratantes conocían para la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento que el Teleférico no estaba en funcionamiento y presentaba serios problemas para su puesta en operación, situación que impediría ejecutar el contrato, pues para el normal desarrollo del contrato se requería obligatoriamente que el Teleférico estuviera en funcionamiento, esta situación, en criterio del a quo, hizo que el contrato tuviera una causa falsa y, por tanto, las obligaciones asumidas no tuvieran efecto.
Como se observa, el Juez de la recurrida sí se pronunció sobre lo que consideró, dentro del ámbito de la actividad de juzgamiento, principal para la decisión, lo cual fue determinar, ante todo, si existía o no contrato. Pues bien, esta decisión no violentó de forma alguna el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En segundo lugar, respecto del señalamiento del apelante de que el conocimiento que tenían las partes de que el teleférico estaba paralizado al momento de su firma, no es la causa del contrato, pues en el propio contrato se contempla que podía ser suscrito estando el teleférico paralizado, y se desprende de él que el teleférico sería puesto en servicio y que los informes técnicos fueron solicitados por CORPOTURISMO para determinar si el contrato podía ejecutarse.
En el presente caso, se observa que la causa es lo que originó al contrato, es decir lo que motivó que el acuerdo de voluntades (consentimiento) tanto de la parte arrendadora como arrendataria concluyera aceptando arrendar un espacio del Hotel Humboldt para fines de restauran y discoteca (objeto del contrato).
En el caso de autos, si bien resulta válido sostener que existió una intención de ambas partes de llevar a cabo el contrato, pues de lo contrario no se explica ni siquiera cómo se suscribió el mismo, no es menos cierto que ante el hecho cierto y conocido con anterioridad de suscribir el contrato que el Teleférico no estaba en funcionamiento, única vía de acceso al inmueble arrendado, dicho contrato no podía ser ejecutado o cumplido por ninguna de las partes. Esta imposibilidad fáctica, en criterio de la recurrida, avalada por los informes técnicos conocidos por la parte demandante, evidenciaba que el contrato si bien podía considerarse que tenía causa, la misma era falsa y su consecuencia jurídica era igual, esto es que las obligaciones asumidas no tenían ningún efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil. Además, en criterio de esta Corte, el señalamiento del apelante de que en el propio contrato se contemplaba que el mismo podía ser suscrito estando el teleférico paralizado, debe ser analizado con base en lo acontecido en la realidad, puesto que no debe olvidarse que el artículo 1.155 del Código Civil establece que : “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, de manera que si el Teleférico, única vía adecuada e idónea de transporte al Hotel Humboldt, no se ponía en funcionamiento, no existía duda alguna que el objeto del contrato era de imposible ejecución. Por esas razones, esta Corte desestima la denuncia analizada. Así se decide.
En tercer lugar, sobre la denuncia que la sentencia recurrida al sostener la inexistencia del contrato porque su causa era falsa, violó lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil, que establece, que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, y que la causa existe a menos que se pruebe lo contrario, cosa que no pasó en el caso de autos, se observa que dicha denuncia es incongruente y, por tanto, improcedente, toda vez que no guarda relación lógica lo sostenido por el fallo apelado con lo dispuesto en el artículo 1.158 ejusdem, invocado por el apelante como fundamento de su denuncia.
En efecto, una cosa es que un contrato no tenga causa, razón o motivo o que la misma sea falsa o ilícita, calificativos que arrojan el mismo resultado en los términos del artículo 1.157 ejusdem, a que un contrato no exprese su causa, es decir se trata de dos supuestos antagónicos: i) contrato sin causa y ii) contrato con causa, pero que no se expresó en el texto del mismo.
Pues bien, en este caso no está dado el supuesto del artículo 1.158 del Código Civil, por cuanto, como quedó demostrado a lo largo de este fallo, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, se basó en una causa falsa y, por tanto, las obligaciones asumidas no tienen ningún efecto. Por tal razón, se desestima la denuncia. Así se decide.
Finalmente, la Corte observa que el apelante consideró que hubo denegación de justicia, al no decidirse el fondo de la controversia, y error de interpretación al apreciar que la causa del contrato es el conocimiento de las partes de que el teleférico estaba paralizado al momento de firmarse el contrato, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes. Sobre esas denuncias esta Alzada considera que la sentencia apelada no denegó la justicia que se merece todo ciudadano, pues constituye un derecho constitucional que tiene que ser garantizado por todos los tribunales de la República el que los ciudadanos tengan acceso a los tribunales, sean juzgados por sus jueces naturales y tengan una tutela judicial efectiva. En este caso, lo ocurrido fue lo que sucede en toda contienda judicial donde la pretensión del demandante puede resultar procedente o improcedente, sin que ese resultado implique necesariamente que hubo denegación de justicia y error de juzgamiento, puesto que mal puede sostenerse que un fallo que declare sin lugar la pretensión del demandante sea injusto o esté viciado de nulidad por esa razón.
En el presente caso, la decisión adoptada fue el resultado de subsumir los elementos de hecho en el derecho, por tanto, se rechazan los alegatos esgrimidos por el apelante en torno a que hubo denegación de justicia. Así se decide.
Desechadas las denuncias expuestas por la parte apelante, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS GEIGEL BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TELEFERIA VENTA DE COMIDAS C. A, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO).
Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 99-22459.-
AMRC/dlsf.-
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