Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22919


En fecha 2 de mayo de 2001, esta Corte dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Mariela Guillén de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.524, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN PATIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.826.695, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, habiéndose ordenado en la mencionada decisión, por una parte, practicar experticia complementaria del fallo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de determinar el monto exacto que por prestaciones sociales le adeuda la referida Casa de Estudios al querellante y por otro lado, el pago de los intereses moratorios correspondientes desde el 1° de octubre de 1999, -fecha en la cual el querellante pasó a la categoría de jubilado-, hasta la fecha en que la Universidad querellada realice el pago efectivo del monto adeudado, considerando para esto último las tasas de interés para el cálculo de prestaciones sociales dispuestas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

En fecha 13 de junio de 2001, se dejó constar que ambas partes habían sido notificadas de la referida decisión, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de julio de 2001, tuvo lugar por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el acto de designación de expertos, habiendo comparecido al mismo, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Ramón Patiño Marín y la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 29 de noviembre de 2001, los ciudadanos Noel García Ron, Antonio Rafael Leira Bastidas y Raonel Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.408.930, 1.887.232 y 3.753.248, respectivamente, en su carácter de expertos designados en el presente proceso, consignaron el Informe de la experticia complementaria del fallo, ordenada por la ya referida decisión de esta Corte, de fecha 2 de mayo de 2001, habiéndose señalado en dicho Informe que el monto total que debe cancelarle la Universidad Central de Venezuela al ciudadano Pedro Ramón Patiño Marín por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad de ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 124.681.105,00).

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley, toda vez que las partes no habían formulado objeción alguna al informe de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y habiendo sido reconstituida con los Magistrados que actualmente la integran, la misma entró a conocer de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de enero de 2002, la Secretaria de esta Corte, visto que se había realizado la experticia complementaria del fallo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a los fines de que dicho organismo remitiese a este Órgano Jurisdiccional, en atención a la sentencia de esta Corte de fecha 2 de mayo de 2001, las tasas de interés oficiales para el cálculo de prestaciones sociales en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de 2002.

En fecha 5 de marzo de 2002, la Corte dejó constar que recibió la información solicitada, por lo que ordenó que la misma fuese agregada a los autos, para luego devolver el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se tomase la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada Mariela Guillén de Lira, en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando a esta Corte que se determine el monto exacto que corresponde a su representado por concepto de prestaciones sociales y que se ordene la ejecución del pago.

En fecha 3 de abril de 2002, la abogada Mariela Guillén de Lira, en su carácter de autos, presentó diligencia solicitando el cálculo de los intereses correspondientes, anexo a la cual consignó para los efectos del cálculo de los mismos, información referente a las tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, emanada del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), correspondiente al mes de febrero de 2002.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante, en las diligencias antes referidas.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir, esta Corte observa:

En fecha 2 de mayo de 2001, esta Corte declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando a tal efecto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que se le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales, asimismo se ordenó el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1° de octubre de 1999, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la cantidad de dinero adeuda, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

En tal sentido, una vez que fueron notificadas las partes de la referida decisión, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste efectuase la experticia complementaria ordenada, practicada la misma, se concluyó que la Universidad Central de Venezuela le adeudaba al ciudadano Pedro Ramón Patiño Marín por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 124.681.105,00), habiendo sido estimado tal cálculo sobre la base del sueldo integral del querellante, el cual era la cantidad de dos millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.538.848,39) y de sus 25 años de servicio, estando tales factores dispuestos en el Acta Convenio suscrita en la Sesión del Consejo Universitario de fecha 22 de julio 1998.

Así, esta Corte observa que posterior a la consignación del Informe de los expertos en fecha 29 de noviembre de 2001, en el cual se determinó lo antes señalado, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó sendas diligencias solicitando la determinación que por concepto de prestaciones sociales e intereses le adeuda la Universidad Central de Venezuela a su representado, así como la ejecución del pago respectivo.

En este orden de ideas, se hace necesario citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

"(…) En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiese estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente".


En atención a la norma precedentemente transcrita, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que la experticia complementaria del fallo, no constituye una prueba, por lo tanto no le está dado al Juez en principio desecharla, salvo que alguna de las partes formulase una objeción contra ella, aunado a lo cual debe enfatizarse que la experticia en cuestión, realizada a los fines de determinar algún monto, cuyo cálculo requiere de conocimientos especiales, debe tenerse como una fracción del fallo que la haya ordenado, tal y como lo apuntó la sentencia de vieja data de fecha 11 de noviembre de 1953, (caso: FCP vs. JMD), de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ello así, y siendo que en el presente caso, ni la parte querelllante, ni los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, manifestaron su disconformidad con el Informe de los expertos consignado en fecha 29 de noviembre de 2001, tal y como lo precisó el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, esta Corte advierte que tal Informe debe ser considerado como parte integrante del fallo dictado por este mismo Tribunal en fecha 2 de mayo de 2001, por lo que efectivamente queda determinado que el monto que adeuda la Casa de Estudios querellada al ciudadano Pedro Ramón Patiño Marín, por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 124.681.105,00), y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte querellante en la diligencia formulada en fecha 3 de abril de 2002, referente a que se determinen los intereses moratorios correspondientes, esta Corte advierte que en el dispositivo del fallo dictado en la presente causa en fecha 2 de mayo de 2001, este Tribunal ordenó "(…) el pago de los intereses moratorios, desde el 1° de octubre de 1999, fecha en la cual el querellante pasó a la categoría de jubilado, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales", en tal sentido, debe precisarse que se requiere para la determinación del cálculo de los intereses dos (2) fechas a saber: la primera, que ya fue determinada por el fallo de esta Corte de fecha 2 de mayo de 2001, que viene a ser el 1° de octubre de 1999, -fecha esta en la cual el querellante pasó a ser jubilado- y una segunda fecha, que vendría determinada en la oportunidad en que la Universidad querellada, haga efectivo el pago del monto determinado ut supra por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se colige, que mal puede esta Corte realizar un cálculo u ordenar su práctica a través de una experticia complementaria, si no tiene la certeza de la fecha exacta en la cual la Universidad Central de Venezuela hará efectivo el pago que por prestaciones sociales le adeuda al ciudadano Pedro Ramón Patiño Marín, dato este fundamental para el cómputo en cuestión, que concatenadamente con la fecha a partir de la cual pasó el querellante a la categoría de jubilado, vale decir, el 1° de octubre de 1999, le permitirá a la Casa de Estudios referida, calcular los intereses moratorios respectivos, los cuales deberán estimarse considerando las tasas de interés que para el cálculo de prestaciones sociales, -a partir de la fecha citada hasta el mes y año en que se haga efectivo el pago-, haya establecido el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), -información esta que corre inserta a los autos-, ello así, esta Corte desestima lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante, en cuanto a que esta Corte realice el cómputo de los intereses moratorios, cuyo pago ordenó esta Corte por sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, y así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la ejecución del pago, requerido por la apoderada judicial de la parte querellante, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar, el criterio expresado por esta Corte en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruz Arrieta vs. Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, referente a la ejecución de fallos en materia funcionarial, en tal sentido, se dejó sentado lo siguiente:

"Para el caso en que conjuntamente con la obligación de hacer, se condene a una de dar -como suele suceder en las sentencias favorables a los administrados que se dictan en materia funcionarial- la vía para ejecutar el fallo, por lo que respecta a la obligación de dar, estaría representado por la ejecución contra la partida a la que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…). Lógicamente para el caso en que esa partida esté agotada o no se la haya previsto en el respectivo presupuesto anual, deberá necesariamente incluirse para el presupuesto fiscal siguiente, respetándose con ello el principio de previsión legal del gasto previsto en el artículo 314 del texto constitucional. Para ello el juez deberá enviar mandato complementario de su fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 588 primer párrafo, al órgano legislativo respectivo para la debida inclusión.
Si luego de estas gestiones, no fuere incluida la partida respectiva para la ejecución del fallo relativo a la obligación de dar, estima esta Corte que, aunado al conjunto de responsabilidades civiles, penales y administrativas que por desacato a la orden judicial pudiesen incurrir los funcionarios públicos que estuvieron relacionados con la ejecución, queda el juez habilitado para proceder conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, esto es, dictar cualquier medida ejecutoria contra los bienes del deudor, siempre que no estén afectos a la prestación de servicio público, todo ello según lo pauta el segundo párrafo del numeral primero del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Esta aplicación analógica-instrumental, la sustenta esta Corte en las previsiones constitucionales contenida en los artículos: 2 -que prevé el modelo de estado de derecho y de justicia que rige el actuar de todo órgano del poder público e inclusive de los particulares-, 26 -que recoge entre otros el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela efectiva de los derechos que se reclaman-; 253 -que recoge el deber que tiene todo juez de ejecutar lo fallado, lo cual constituye un gran avance respecto al modelo pre-constitucional de ejecución retenida por parte de la Administración a una ejecución delegada en cabeza del poder judicial-; 257 -que recoge el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles-; y de conformidad con el artículo 7 de la Constitución, esta Corte está sujeta a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de Administración de justicia, y que de no respetarse, atentarían no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la esencia misma del poder judicial y la razón de ser de esta Corte.
Así pues, se considera que la vía instrumentalmente idónea para el caso sub-iudice es la expuesta anteriormente referente a la obligación de hacer, pero conminando al Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ para que ejecute voluntariamente lo fallado por esta Corte, tal y como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa oportunidad no se ha fijado, y así se declara.
Para ello, y visto que formalmente -como se dijo- no se ha dado la oportunidad para que dicha Universidad cumpla voluntariamente lo fallado –pese a que fue requerida información respecto a su ejecución-, con base en los artículos 524 y 234 del Código de Procedimiento civil, se ordena comisionar al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que aperciba del cumplimiento de lo sentenciado por esta Corte a la mencionada Universidad; en función de ello deberá el comisionado notificar a la Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ para que cumpla voluntariamente lo ordenado por esta Corte en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Ese Consejo deberá cumplir lo fallado por esta Corte en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999; de haberlo hecho informará la forma como lo cumplió; si manifestare la forma de cumplimiento, el Comisionado remitirá las resultas de su gestión a esta Corte; en caso contrario, procederá ese mismo tribunal a hacer cumplir lo fallado, tal y como se señaló ut-supra; verificando a todo evento la incorporación en nómina del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, así como su inclusión dentro de la plantilla de profesor ordinario de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, ante esa misma autoridad o ante la autoridad competente dentro de esa Universidad. Para cumplir con lo anterior podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario (…)”.


En refuerzo de lo anterior, se hace necesario hacer mención al criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la ejecución de las decisiones judiciales, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, caso: Universidad Simón Bolívar vs. Consejo Nacional de Universidades (CNU), en dicha decisión se puntualizó lo siguiente:

“(…) La ejecución de las sentencias es, procesalmente hablando, la última fase del contencioso administrativo, pero no por ello la menos importante. Se trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia, es aquélla cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial y, por lo tanto, reviste una especial trascendencia a efectos del derecho fundamental que con tal nombre reconoce el artículo 26 de la Constitución vigente.
Con respecto a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 de fecha 12 de marzo de 2002, ha expresado lo siguiente:
´De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela judicial efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
...omissis...
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos primordial, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aún sin necesidad de solicitud expresa), los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo´.
Tenemos, pues, un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir lo ordenado en las decisiones judiciales. Desde la óptica del órgano judicial, son los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que exigen del Juez su actuación en este sentido. A estas disposiciones, en lo que atañe a la materia administrativa, se le suma el artículo 259 eiusdem, (…). El incumplimiento de estos preceptos, en detrimento de la tutela judicial efectiva de los particulares, podría situar al Juez en uno de los supuestos de responsabilidad, previstos en el artículo 255 último aparte de la Carta Magna,(…), el artículo 131 de la Constitución vigente, (…) el artículo 139 del Texto Fundamental.
En el presente caso, se observa que, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Consejo Nacional de Universidades: (…)
Ahora bien, consta en el expediente que dicha decisión fue debidamente notificada al Consejo Nacional de Universidades el 30 de enero de 2001, sin que se hubiese producido oposición alguna a la medida en cuestión. De allí que, entiende esta Corte, la referida decisión quedó firme y, por tanto, ésta despliega todos sus efectos ejecutivos de cara a los obligados a cumplir con sus mandamientos.
En este estado de la situación, alegan los apoderados judiciales del ente recurrente que el Consejo Nacional de Universidades no ha cumplido el mandato contenido en la decisión de esta Corte del 21 de diciembre de 2000. A los fines de probar su alegato, consignan copia certificada del Acta N° 384 (…).
Pues bien, lo cierto es que no consta en autos que la decisión de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, haya sido cumplida por el Consejo Nacional de Universidades. Por esta razón, en aras de la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución vigente, debe esta Corte emitir mandamiento de ejecución de la referida sentencia, a fin de que el órgano obligado a cumplirla (Consejo Nacional de Universidades), comience en forma inmediata e incondicional a realizar las gestiones pertinentes para su ejecución, no sin antes establecer que el cumplimiento de la referida decisión, será llevado a cabo conforme al procedimiento establecido en el Decreto N° 1.556 con rango y fuerza de Ley, contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.
En este sentido, lo primero que cabe advertir es que el órgano obligado a cumplir con la mencionada decisión, el Consejo Nacional de Universidades, ostenta la naturaleza jurídica de ´servicio autónomo sin personalidad jurídica´, inicialmente adscrito al entonces Ministerio de Educación, según lo establecido en el Decreto N° 2.216 de fecha 12 de septiembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.833 del 17 de octubre de 1983. No se trata, en efecto, de un ente con personalidad jurídica propia, sino de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, al cual -entre otras atribuciones-, corresponde proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración de la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto (artículo 19 numeral 7 de la Ley de Universidades).
En consecuencia, si bien corresponde al Consejo Nacional de Universidades realizar una serie de gestiones para llevar a cabo lo dispuesto en la decisión cuyo cumplimiento se solicita, resulta obvio que la ejecución de dicha sentencia afecta directamente los intereses patrimoniales de la República, pues -en definitiva- es con cargo a su patrimonio que ha de ser satisfecho lo ordenado en la decisión. Por esta razón, considera esta Corte aplicable el procedimiento previsto para las decisiones de condena a la República, establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal procedimiento, a juicio de esta Corte, resulta perfectamente aplicable en los casos de ejecución de medidas cautelares contra la República.(…)”. (Subrayado de la sentencia citada).


Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos y circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte advertir en primer término, que consta en autos la notificación practicada al Rector de la Universidad Central de Venezuela de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2001, pero no obstante a ello, no consta en autos que la Universidad Central de Venezuela, haya dado cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de esa decisión, en el sentido de cancelarle al querellante lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios. En razón de lo anterior, se ordena notificar al prenombrado Rector, en su condición de representante legal de la Universidad querellada, a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Universidades, de la presente decisión, a los fines de que ejecute voluntariamente lo fallado por esta Corte, en un plazo no mayor de diez (10) días, a partir de que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este orden de ideas, siendo la Casa de Estudios querellada la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar la Cláusula 66 de la Acta Convenio suscrita en la Sesión del Consejo Universitario de fecha 22 de julio 1998, la cual está referida al pago de prestaciones sociales. La norma en cuestión dispone:

"El pago de las prestaciones sociales se hará con base en el salario integral.
Cuando la UCV tome en cuenta el tiempo de servicios prestados en otras universidades nacionales públicas o institutos y centros de investigación nacionales públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, se deducirá del monto total calculado con base en los criterios establecidos en la presente cláusula, el monto de los pagos que por los mismos conceptos haya recibido el profesor en las otras universidades, institutos o centros de investigación públicos.
(…) A los efectos de los cálculos a que se refiere la presente Cláusula, se considerarán sueldos actualizados según la escala de sueldos vigentes para el momento de liquidación de prestaciones. Cualquier aumento de sueldo de Personal Docente y de Investigación, acordado posteriormente, comprendido en el lapso de cálculo de prestaciones sociales, generará el correspondiente reajuste.
La U.C.V. conviene en cancelar las prestaciones sociales y los intereses que ellas generen dentro de los 60 días continuos, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación del profesor, siempre que el Ejecutivo Nacional haya suministrado la partida presupuestaria correspondiente; si no lo ha hecho, la UCV lo solicitará perentoriamente ante el organismo competente. En ningún caso la demora podrá superar el ejercicio fiscal siguiente.
En caso de un retraso mayor al señalado en el párrafo anterior en el pago de las prestaciones sociales, tanto éstas como los intereses de ellas que aún se adeudan al profesor, devengan intereses moratorios (…)". (Subrayado de esta Corte).


En tal sentido, en aras de la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 257 eiusdem, debe esta Corte emitir mandamiento de ejecución de la sentencia tantas veces referida de fecha 2 de mayo de 2001, la cual se encuentra definitivamente firme, atendiendo claro está, que la experticia del fallo allí ordenada debe tenerse como complemento de dicha sentencia, por lo que la Universidad Central de Venezuela debe cancelarle al querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 124.681.105,00), más los intereses moratorios correspondientes, en atención a lo expuesto a largo de la motiva del presente fallo, y así se decide.

Así, siendo la Universidad Central de Venezuela, el ente obligado a cumplir con el mandamiento de ejecución que bajo la presente decisión se acuerda, se advierte al Rector de la referida Casa de Estudios, que a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá dar cumplimiento voluntario a lo fallado por este Tribunal, tal y como se acordó ut supra, pero con la advertencia que se deberá considerar a tal efecto, las prerrogativas procesales que le asisten en este caso a la parte querellada, el principio constitucional de la legalidad presupuestaria, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

En este orden de ideas, el Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de ejecutar voluntariamente lo sentenciado por este Órgano Jurisdiccional, deberá comenzar -dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos su notificación de la presente decisión-, a realizar las gestiones pertinentes para el pago efectivo de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que se le adeudan al aquí querellante, teniendo en cuenta, que en el supuesto de que el Ejecutivo Nacional, no haya suministrado la partida presupuestaria correspondiente, el Rector de la Casa de Estudios querellada, -de acuerdo a la Cláusula referida-, solicitará la partida en cuestión, al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), en la oportunidad a que se contrae el numeral 7 del artículo 36 de la Ley de Universidades, quedando luego dicho Consejo obligado a proponerlo al Ejecutivo Nacional, de conformidad con el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, toda vez que, aun y cuando la Universidad Central de Venezuela está dotada de autonomía, de conformidad con las propias disposiciones de la citada Ley, es claro que en el ámbito económico financiero, existe injerencia del referido Consejo, el cual actuando como un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, le corresponde -entre otras atribuciones, tal y como se precisó ut supra-, proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración de la Asamblea Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela de la presente decisión, a fin de que comience a realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para el pago a favor del ciudadano Pedro Ramón Patiño Marín, ya identificado, por la cantidad de ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 124.681.105,00), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses moratorios correspondientes, conceptos estos, que de no existir actualmente la partida respectiva, podrían considerarse como uno de los compromisos originados en sentencia judicial firme, a los cuales alude el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1.- PROCEDENTE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, solicitado por la abogada Mariela Guillén de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.524, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN PATIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.826.695, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida abogada, en su carácter de autos, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, habiéndose ordenado en consecuencia, el pago de prestaciones sociales y de los intereses moratorios respectivos, que le adeuda la referida Casa de Estudios al mencionado ciudadano.

2.- ORDENA notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de que de forma inmediata realice las gestiones pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo, para cancelarle al ciudadano PEDRO RAMÓN PATIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.826.695, la cantidad de ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 124.681.105,00), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses moratorios correspondientes, calculados desde el 1° de octubre de 1999, fecha en la cual pasó el querellante a la categoría de jubilado, hasta la fecha en la cual la Universidad Central de Venezuela, haga efectivo el pago, los cuales deberán estimarse considerando las tasas de interés que para el cálculo de prestaciones sociales, haya establecido el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




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Exp. N° 00-22919