MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTES: NROS. 00-23587 Y 01-23566

- I -
NARRATIVA


En fecha 22 de agosto de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 7.484, del 14 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Antonio Carballo García, Edith Cristo de Carballo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Alvarez Almao, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 4.310, 7.346, 35.186 y 71.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ARCILIA BARRADAS AMARO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRADAS AMARO, MARÍA CENOVIA BARRADAS AMARO DE RODRÍGUEZ, MARÍA TODOCILA BARRADAS AMARO DE AMARO y TIRSO JOSÉ BARRADAS AMARO (todos pertenecientes a la sucesión “BARRADAS”), titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.913.173, 3.318.817, 3.081.273, 1.275.556 y 3.324.101, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Alcalde ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZÁLEZ, y contra la empresa “EMICA, S.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN OSCAR PIÑANGO MORENO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 5-A.
Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000 por el referido Juzgado, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 24 de agosto de 2000, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte dictase la correspondiente decisión.

En fecha 09 de octubre de 2000, el abogado Rafael Alvarez Almao, apoderado judicial de los accionantes (sucesión “BARRADAS”), consignó escrito de alegatos.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, esta Corte al observar que cursaba ante la misma el expediente signado con el Nº 00-23587, el cual guarda conexión con la presente causa, en virtud de que existe identidad de persona sobre un mismo objeto con diferentes títulos, acordó la acumulación de las mismas, a fin de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la representación del Ministerio Público acerca de dicha acumulación. Dichas notificaciones fueron debidamente practicadas.

Realizado el estudio del expediente se pasa a distar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

Que sus representados han ocupado desde hace décadas un terreno ubicado en el Barrio La Paz, hoy Sector Ruiz Pineda, cuyos linderos son los siguientes: Este: terrenos del Parque del Oeste “Francisco Tamayo”; Oeste: Avenida Leonardo Ruiz Pineda; Norte: Avenida los Horconces y Sur: terrenos del cono de seguridad del Aeropuerto de Barquisimeto. Dicho terreno lo ocupan con carácter de enfiteutas “carácter que tienen como sucesores de su difunto padre (...) quien realizó este contrato con el Municipio en fecha 12 de agosto de 1994”.

Que “aunque durante épocas (sus) representados han vivido y trabajado en el terreno sin ningún tipo de perturbaciones, en los últimos años esta situación se ha visto alterada por la reprobable conducta del Gobierno del Municipio Irribaren, el cual, motivado por intereses personales de sus funcionarios (...) ha hecho una política del Municipio arremeter en contra de (sus) representados”.

Que, aun cuando está en curso una acción penal “en la actualidad, el terreno se ha visto nuevamente invadido por la empresa EMICA, C.A., que por órdenes del Gobierno Municipal, está arrasando totalmente el mismo. Las obras de esta empresa han causado, y siguen causando, destrozos dantescos en el terreno. Se ha deforestado gran parte del terreno, dando al traste, de la manera más salvaje y criminal, con enormes árboles de gran antigüedad. Las máquinas están además demoliendo indiscriminadamente todas las construcciones y las bienechurías de (sus) representados”.

Señalaron, que por tales hechos se les ha vulnerado a sus representados el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, en virtud de que se están destruyendo bienechurías que pertenecen a los accionantes “como son las cercas que dividen el terreno, y las construcciones que le pertenecen, como son tanques de agua y su casas. Además, las construcciones que aún quedan en pie, se encuentran bajo la inminente amenaza de destrucción”. Igualmente denuncian la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47 eiusdem.

Denunciaron de igual manera, la conculcación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, “en razón de que el Gobierno Municipal ha decidido unilateralmente desalojar a (sus) representados del terreno, sin que éstos hayan podido defenderse en un proceso ante un órgano competente (...). El Municipio demandó a (sus) representados por juicio expropiatorio, juicio que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, signado con el número 14072. En vez de respetar los trámites procesales del juicio de expropiación, que él mismo intentó, el Municipio, por obra del Alcalde (...) ha optado por este atentado en contra de (sus) representados”.

Asimismo, señalaron que se lesionó el derecho a la protección de la familia previsto en el artículo 75 de la Constitución. En tal sentido, indican que los familiares de los accionantes “se quedarán como damnificados por la acción criminal del Alcalde (...)”. Igualmente, indicaron la violación del derecho a la protección del ambiente garantizado en el artículo 127 eiusdem, en virtud de la deforestación de la está siendo objeto el referido terreno. Por otra parte, denunciaron la lesión del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 eiusdem, “debido a que el terreno enfitéutico es un fundo agropecuario, y éste es el trabajo que sirve de subsistencia a los Barradas”.

Finalmente solicitaron mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que ese ordenara lo siguiente:

“- Se comisione inmediatamente a un Tribunal Ejecutor, a fin de que aún con el auxilio de la fuerza pública, haga cesar la actividad de las máquinas de EMICA, C.A. y haga que tales máquinas y sus operarios sean expulsados del fundo enfiutéutico.
- Se Ordene al ciudadano Alcalde, Macario Bonifacio González, que se abstenga de seguir realizando, hoy y en el futuro, actos de perturbación a la posesión de los legítimos ocupantes del fundo enfiutéutico, cuales son (sus) representados.
- Se ordene a todos los órganos del Poder Público Municipal, Estadal y Nacional, que deben prestar colaboración en el resguardo efectivo de los derechos constitucionales de (sus) representados, a fin de que los mismos no sean reconocidos sin una tutela real.
- Se ordene al Fiscal Noveno del Ministerio Público de Barquisimeto, que cumpla con su función de garante de los derechos constitucionales, y actúe realmente en el presente caso.
- Se conmine al Ministerio Público, a fin de que se avoque a la investigación de los delitos que se están cometiendo con el agravio que aquí se señala”.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(...) hay una correspondencia traída a los autos por la propia empresa EMICA, C.A. donde le dicen a la Asociación ‘Francisco Tamayo’ que iban a utilizar cuarenta horas de tractor tipo D8. Sobre este punto, (ese) Tribunal observa una máxima de experiencia que la utilización de se tipo de maquinarias (D8) se hace para construcción en el caso de movimiento de tierra, remoción de taludes y para deforestación pesada, es decir, árboles grandes. Por otra parte, (ese) Tribunal observa que en la misma correspondencia se reseña la utilización de cuarenta horas de este tipo de maquinaria para un total de veinte hectáreas, de lo que se concluye que la deforestación efectuada fue pesada y así se decide. Igualmente la empresa EMICA en su exposición reconoció que hubo deforestación pero no por orden de la Alcaldía, sino a solicitud de la Gobernación, cual se evidencia de las correspondencias anexas en el acto de audiencia constitucional, las cuales fueron traídas en original y luego de su vista certificadas por (ese) Tribunal. Por otra parte, la Municipalidad tiene intentado un juicio de expropiación sobre las bienechurías existentes en la zona, lo cual es una admisión de la existencia de tales bienes y al ser preguntado por (ese) Tribunal ¿por qué no habían utilizado el procedimiento de ocupación previa? se le respondió que no lo habían hecho por cuanto para la ocupación previa el Tribunal estaba exigiendo el documento registrado y las bienechurías no estaban en este tipo de documentación, lo que hace pensar a (ese) Tribunal que se recurrió a la vía de hecho dada la imposibilidad de obtener la ocupación previa solicitada. En consecuencia, (ese) Tribunal ratifica la declaratoria con lugar del amparo, exclusivamente en lo referente a la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución (...)”.



Por otra parte, el referido Juzgado mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2000 y luego ratificada por auto del 16 de ese mismo mes y año (objetos de apelación) analizó la solicitud de ejecución de la anterior sentencia y que fuera formulada por la parte accionante. En tal sentido, dicha decisión (la cual cursa al expediente N° 00-23587) expresó lo siguiente:

“Vistos los escritos presentados en fechas 03-08-00 y 11-08-00 (...) este Tribunal le observa al abogado recurrente que el amparo recayó en contra de los ciudadanos Macario González y Ramón Oscar Piñango Moreno, en sus condiciones de Alcalde del Municpio Irribaren en el Estado Lara y Presidente de la Empresa EMICA, C.A. respectivamente, y en ningún caso el amparo recayó sobre terceras personas que pueden o no estar ocupando el terreno que el quejoso dicen tener enfiteusis, ya que con un pronunciamiento en contra ellos (ese) Tribunal les violaría el debido proceso e incurriría en aquello que se pretende evitar como es la violación de derechos humanos”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

El objeto de la presente consulta lo constituye el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional. Asimismo, constituye igualmente objeto de apelación las decisiones dictadas el 14 y 16 de agosto de 2000 por el mencionado Juzgado, en la cual se analizó la solicitud de ejecución del mandamiento de amparo que fuera acordado.

Pues bien, los hechos suscitados en tales casos están en alto grado de vinculación a los que fueron materia de la decisión que fuese dictada por el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de mayo de 1998, y que fuese confirmada por esta Corte mediante fallo del 17 de septiembre de 1998.

En efecto, se observa que, ciertamente, el Tribunal A quo decidió con antelación a la presente causa, una acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos José Honorario Barradas Amaro, María Arcila Barradas Amaro, María Chiquinquirá Barradas Amaro, Meria Cenobia Barradas Amaro de Rodríguez, María Teodocila Barradas Amaro de Amaro y Tirso José Barradas Amparo, contra el ciudadano Macario Bonifacio González en cu condición de Alcalde del Municipio Irribaren del Estado Lara, en virtud de las vías de hecho efectuadas por el referido funcionario y dirigidas a “tumbar gran parte de la cerca de uno de sus linderos y realizar la deforestación de una considerable parte del terreno” que poseen los accionantes en carácter de enfiteusis.

Es decir, queda establecido un nexo estricto entre las referidas causas, pues son fáctica y jurídicamente idénticos.

Tal homonimia se pone de manifiesto ya que por una parte, existe identidad de objeto, causa y sujetos (en relación a los sujetos porque de autos queda demostrado que la empresa “EMICA, C.A.” accionada en el presente amparo, no ha sido más que un instrumento, conducto o herramienta del Municipio Iribarren del Estado Lara), y por la otra, porque el contenido y efectos de ambos fallos es indubitablemente lo mismo, a saber, evitar que el prenombrado Municipio violente o perturbe los derechos que los miembros de la sucesión “BARRADAS” dicen tener sobre el fundo o terreno, producto del contrato de enfiteusis suscrito en fecha 12 de agosto de 1944 entre ANDRÉS AVELINO BARRADAS (difunto padre de los aquí actores) y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ante lo expuesto, esta Corte estima necesario exaltar como presupuestos fundamentales, que por el carácter de orden público y extraordinario del proceso constitucional del amparo, éste es regulado conforme a su texto legal como un procedimiento breve, eficaz y expedito, a objeto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, y en ese orden es además, un proceso donde se asegura el cumplimiento del principio de la doble instancia.

En tal orden, cumplido el presupuesto de la doble instancia, la vía extraordinaria del amparo queda agotada, es decir, finaliza con la decisión que en segunda Instancia recaiga sobre la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta queda firme (artículo 36 eiusdem). Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, que desvirtúe su instrumentalidad, fuerza y vigor, en suma su ratio, y se suceda en la transgresión de la seguridad jurídica y, en ese mismo sentido, en la anarquía del sistema procesal.

Observados por esta Corte tales presupuestos y concretizada la situación que emerge de los autos se constata que el fallo bajo análisis dictado en fecha 31 de julio de 2000, versa sobre hechos ya cuestionados y que fueron decididos precedentemente por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de mayo de 1998, fallo este último definitivamente firme, por cuanto fue a su vez confirmado por esta misma Corte en fecha 17 de septiembre de 1998 (con ocasión de la apelación que fuera interpuesta contra aquél), concluyente es que habiéndose previamente dado cumplimiento al principio de la doble instancia en un caso que por los mismo hechos aquí cuestionados ya fue decidido, la sentencia objeto de consulta en el caso sub examine, debe ser REVOCADA. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que la pretensión de amparo constitucional ejercida se revela como INADMISIBLE, ya que los efectos que se aspiran conseguir en la presente acción ya fueron declarados precedentemente también por vía de mandamiento de amparo constitucional existiendo por ende cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, e igual consecuencia de lo anterior se impone la REVOCATORIA de cualquier otra providencia que haya dictado el A-quo que guarde relación con el thema decidendum, en particular, las del 14 y 16 de agosto de 2000, cuyo conocimiento en apelación es igualmente objeto del presente fallo. Ya que en definitiva, estos dos últimos pronunciamientos fueron consecuencia de la solicitud de ejecución efectuada por la parte actora en relación a la sentencia cuya revocatoria se ha impuesto en el presente fallo de esta Corte, por lo que aquellos pierden todo objeto e instrumentalidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 21 de mayo de 1998, respecto del cual se ha considerado la cosa juzgada no ha logrado ejecutarse efectivamente, esto es, sus efectos no se han perfeccionado.

Tal situación ha conducido a que la parte actora haya interpuesto nuevamente una acción de amparo constitucional, toda vez que ha continuado sucediéndose la conducta lesiva (de acción u omisión) del Municipio Iribarren del Estado Lara, aún teniendo –se repite- a favor de aquellos un mandamiento de amparo constitucional que les favorece.

Así las cosas, se tiene que si bien se ha impuesto en el presente fallo la revocatoria de la decisión dictada por el A-Quo en fecha en fecha 31 de julio de 2000, no obstante, a fuerza de dar verdadera materialización a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta Corte le insta, por lo ampliamente desprendido del presente fallo, a ejercer, en relación a su decisión de fecha 21 de mayo de 1998, sus poderes ejecutorios de manera efectiva, por los mecanismos dispuestos ex lege, lo cual comprende de ser necesario, tanto el uso de la fuerza pública (bajo la habilitación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como incluso, aparejado con lo anterior como medida accesoria, con el dictamen de la medida privativa de la libertad (de prisión) establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra aquél que incurra en desacato de la misma o entorpezca su cumplimiento. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Antonio Carballo García, Edith Cristo de Carballo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Alvarez Almao, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ARCILIA BARRADAS AMARO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ BARRADAS AMARO, MARÍA CENOVIA BARRADAS AMARO DE RODRÍGUEZ, MARÍA TODOCILA BARRADAS AMARO DE AMARO y TIRSO JOSÉ BARRADAS AMARO (todos pertenecientes a la sucesión “BARRADAS”), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Alcalde ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZÁLEZ, y contra la empresa “EMICA, S.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN OSCAR PIÑANGO MORENO. Asimismo, se REVOCAN las decisiones dictadas en fechas 14 y 16 de agosto de 2001 por el referido Juzgado.
2- Se declara INADMISIBLE la mencionada solicitud de amparo constitucional.
3- En los términos en que quedó expresada la presente decisión, se insta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, garantizar debidamente la ejecución de su decisión de fecha 21 de mayo de 1998 recaida en el amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio Carvallo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Honorario Barradas Amaro, María Arcila Barradas Amaro, María Chiquinquirá Barradas Amaro, Meria Cenobia Barradas Amaro de Rodríguez, María Teodocila Barradas Amaro de Amaro y Tirso José Barradas Amparo, contra el ciudadano Macario Bonifacio González en cu condición de Alcalde del Municipio Irribaren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXPDS. N°s. 00-23566 y 00-23587
JCAB/ d.-