Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25589

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2001, los abogados Hilario Gonzalo Santander Aldana, José María Crespo Martell y María Antonieta Berlioz Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 637, 8.885 y 10.702, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUIS INFANTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.066.300, interpusieron ante esta Corte, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Garantías Constitucionales (sic) y artículos (sic) 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Pública en el órgano constituido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tanto a nivel central como a nivel regional, en sus diferentes Dependencias, ha incurrido en el vicio de falta de actividad, del debido proceso y de aplicación de lo previsto en los artículos 6 en su parágrafo único, 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, 170 en su parágrafo único y 172 de su Reglamento”, en virtud de los hechos ocurridos a raíz de la explotación de productos forestales que realizara el ciudadano Heriberto Jiménez, con motivo de la autorización que le fuera otorgada para tal fin en fecha 4 de enero de 2001, por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS FORESTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

En fecha 9 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 10 de agosto de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2001, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2002.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales del accionante, fundamentaron la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interponen “(…) RECURSO DE AMPARO de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Garantías Constitucionales (sic) y artículos (sic) 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Pública en el órgano constituido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tanto a nivel central como en el regional, en sus diferentes Dependencias, ha incurrido en el vicio de falta de actividad, del debido proceso y de aplicación de lo previsto en los artículos 6 en su parágrafo único, 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, 170 en su parágrafo único y 172 de su Reglamento (...)” (Mayúsculas del accionante).

Que su representado “(…) es propietario de los lotes de terreno: TOLVANERA 4, 5, 11 y 12 por compra que hiciera a NORA HIDALGO TORTOLERO DE ZARA (…), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 10, folios 30 al 36, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; TOLVANERA 10 por compra a ANTONELLA VALERIA SGALLA DE BONACIA (…), por documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 29 de junio de 2000, bajo el N° 36, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, quienes a su vez lo adquirieron de la Sociedad Mercantil TOLVANERA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 44, Tomo 9-A y TOLVANERA 13 por haberlo adquirido de la citada compañía (…), como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes (…), y ésta adquirió la totalidad del Hato Tolvanera por aporte que le hiciera GIANCARLO SGALLA LUCHI (…), quien a su vez lo compró (…) a la Compañía Anónima Maderera (…), y ésta lo adquirió por compra a Roberto José Añez Añez en fecha 11 de marzo de 1951 (…), quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la misma Oficina de Registro el 13 de mayo de 1949, bajo el N° 5, folios 8, 9 y 10, Protocolo Primero, segundo semestre del citado año. Cuya tradición ha mediado a través de los hechos que acreditan la misma y de la cadena de títulos traslativos desde 1912” (Mayúsculas del accionante).

Que los linderos del Hato Tolvanera son: “Primero: un derecho de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 Has.) en la posesión o fundo denominado Iguez o Gonzalero, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Cojedes, siendo sus linderos: Sur, Boca de Caño Iguez en el Río Portuguesa; Naciente, orilla hacia arriba del Río Portuguesa a dar con el Caño del Uvero y de dicho caño a Monte de Picadero, que ambos linderos están en la parte norte; y por el Poniente, el mismo Caño Iguez hasta la desembocadura del Río Portuguesa, Segundo: dos y media leguas de tierra constante cada una legua de cuatro kilómetros con ciento sesenta y nueve metros y quinientos milímetros, situados en los mismos terrenos denominados Iguez o Gonzalero, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Cojedes, alinderado: donde empieza el lindero convencional de los terrenos Nuñeros aguas arriba del Río Portuguesa hasta donde termina la medida de dos leguas y media de tierras y comprendidos dentro de los mismos linderos de la indicada posesión Iguez o Gonzalero”.

Que seguidamente a la mencionada adquisición “(...) Tolvanera, S.A. procedió a ejecutar las cercas perimetrales que del Río Portuguesa al Caño Iguez delimitarían conjuntamente con los ríos mencionados, la extensión de tierra correspondiente a las dos y medias leguas de tierra, adquiridas en los terrenos denominados Iguez o Gonzalero, quedando comprendido dicho lote de terreno, que conformó el denominado Hato Tolvanera”.

Que “(…) los lotes de terreno que conforman la propiedad de CARLOS LUIS INFANTE PERDOMO, provienen de la subdivisión del Hato Tolvanera que hiciera su propietaria, TOLVANERA, S.A., en trece lotes denominados y numerados TOLVANERA del 1 y así sucesivamente hasta TOLVANERA 13” (Mayúsculas del accionante).

Que los datos de identificación de los lotes de terrenos propiedad de su poderdante, son los siguientes: “(...) TOLVANERA 4, ubicado al norte de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, con una superficie de doscientas noventa y ocho hectáreas con trece centésimas de hectárea (298,13 Has.) y linderos: Norte, en cuatro mil cien metros (4.100 mts.) apróximadamente con el Río Portuguesa (…); Sur, con la carretera de penetración del Hato, en una longitud de ochocientos noventa metros (890 mts.) apróximadamente (…) y en cuatrocientos ochenta metros (480 mts.) apróximadamente con el lote denominado Tolvanera 5 (…); Este, con el denominado lote Tolvanera 5, que es o fue de Tolvanera, S.A. (…) y Oeste, en dos mil doscientos cincuenta metros (2.250 mts.) apróximadamente, con el lote Tolvanera 3, que es o fue de la vendedora, en una línea recta que parte del Río Portuguesa y va a morir a la carretera de penetración del Hato Tolvanera (…)” (Mayúsculas y subrayado del accionante).

Que en lo que respecta al lote de terreno denominado Tolvanera 5, éste se encuentra “(...) ubicado también al norte de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, con una superficie de cuatrocientas seis hectáreas con veinte y cinco centésimas de hectárea (406,25 Has.) y sus linderos son: Norte, en cuatrocientos ochenta metros (480 mts.) apróximadamente con el lote denominado Tolvanera 4 (…); Sur, en una extensión de un mil quinientos noventa metros (1.590 mts.) apróximadamente con la carretera de penetración del Hato Tolvanera (…); Este, en una longitud de tres mil quinientos metros (3.500 mts.) apróximadamente, con el lote Tolvanera 6, que es o fue de la vendedora, en una línea recta que parte del Río Portuguesa hasta la carretera de penetración del hato (…); Oeste, con el lote Tolvanera 4 (…)”.

Que la propiedad denominada Tolvanera 11, tiene las siguientes características: está “(...) ubicada al sur de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, con una superficie de un mil seiscientas noventa (sic) y tres hectáreas con quince centésimas de hectáreas (1.683,15 Has.) y sus linderos son: Norte, cinco mil cien metros (5.100 mts.) apróximadamente, con la carretera de penetración del Hato Tolvanera (…); Sur, en una extensión de un mil doscientos cincuenta metros (1.250 mts.) apróximadamente, con el denominado lote Tolvanera 10 (…); Este, en una extensión aproximada de cinco mil cuatrocientos veinte metros (5.420 mts.) en un línea recta que parte de la carretera de penetración del hato y va a morir a el (sic) Caño Iguez con el lote denominado Tolvanera 12, que es o fue de la vendedora (…) y Oeste, en una línea quebrada de dos mil cien metros (2.100 mts.) apróximadamente con el lote Tolvanera 10 (…)”.

Que el lote denominado Tolvanera 12, cuenta con las siguientes características: está “(…) ubicada al sur de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, con una superficie de cuatrocientas noventa y nueve hectáreas con treinta y siete centésimas de hectáreas (499,37 Has.) y sus linderos son: Norte, en una longitud de trescientos ochenta metros (380 mts.) apróximadamente, con la carretera de penetración del Hato Tolvanera (…); Sur, en una longitud de un mil ochocientos metros (1.800 mts.) apróximadamente con el Caño Iguez (…); Este, con terrenos que son o fueron de Tolvanera, S.A., ahora del Banco Exterior, C.A., en una línea recta de apróximadamente cinco mil cuatrocientos metros (5.400 mts.) que parte de la carretera de penetración del Hato Tolvanera y va a morir al Caño Iguez (…); y por el Oeste, con el lote de terreno identificado en el plano como Tolvanera 11 (…)”.

Que el lote de terreno denominado Tolvanera 10 se encuentra “(…) ubicado al sur de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, con una superficie de novecientos cincuenta hectáreas (950 Has.) y sus linderos: Norte, con la carretera de penetración del Hato Tolvanera (…); Sur, con el Caño Iguez, en una extensión de dos mil sesenta metros (2.060 mts.) apróximadamente (…); Este, en una línea quebrada que parte de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, en una extensión aproximada de dos mil cien metros (2.100 mts.) con el denominado lote Tolvanera 11 de mi propiedad (…); y Oeste, en una línea recta que parte de la carretera de penetración del Hato Tolvanera y va a morir al Caño Iguez, en una extensión de seis mil trescientos diez metros (6.310 mts.), apróximadamente, con el lote denominado Tolvanera 9 (…)”.

Que Tolvanera 13 es el lote de terreno que está ubicado “(…) al sur de la carretera de penetración del Hato Tolvanera, con una superficie de un mil ciento cuatro hectáreas (1.104 Has.), y sus linderos: Norte, en una extensión de dos mil trescientos metros (2.300 mts.) con el lote Tolvanera 11 (…); Sur, en una extensión de tres mil ochenta metros (3.080 mts.) con el Caño Iguez (…); Este, en una extensión de tres mil seiscientos cuarenta metros (3.640 mts.) con el lote Tolvanera 11 (…) y Oeste, en una extensión de cinco mil doscientos sesenta metros (5.260 mts.) con el lote Tolvanera 10 (…)”.

Que “Es evidente que el solicitante de la explotación maderera, Heriberto Jiménez, trae al expediente una documentación y unos planos totalmente diferente (sic) a los presuntos documentos donde fundamenta su propiedad y constituye su tradición, pues el solicitante adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno de la ciudadana JUANA BAUTISTA YANEZ R., quien a su vez lo adquirió según documento registrado en el año 1985, cuyo inmueble fue adquirido por la vendedora, por venta realizada por quien en venta anterior funge ser su apoderado, ciudadano AUGUSTO VENTURA OLIVO por documento registrado en fecha 13 de diciembre de 1984, sin hacer referencia al número, folios, tomos y protocolos en el cual se encuentra protocolizado y que según nota de copia certificada corre inserto al N° 35, folios 81 al 83 del Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1984, haciendo referencia que el vendedor (Augusto Ventura Olivo) lo adquiere como se evidencia de Planilla Sucesoral N° 443 de fecha 9 de marzo de 1984, emanado del Departamento de Sucesiones de la Región Occidental del Ministerio de Hacienda en Barquisimeto (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que en dicha planilla se lee: “(…) el valor de los derechos sobre los Fundos La Alvaradeña, El Joval, Pajoncito, Mata de Caña y San Antonio de Río Viejo, ubicados en jurisdicción de los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes bajo los siguientes linderos: Poniente: el Fundo Alvaradeña, sitio Las Brujitas, al Joval, por Guanare, Estado Portuguesa, de norte a Sur del Río Guanare al Caño Iguez en su nacimiento, Caño Maraca y Caño Cumaroco en su prolongación aguas abajo hacia el lindero naciente de norte a sur, desde el Caño Madre Vieja de Guanarito de Cojedes en el Estado Cojedes y tierras de la señora Francisca Antonia de Laviera, fundos que fueron propiedad del causante y que colidan con Paso Ancho a Boquerones a la vuelta de San Joaquín del Río Guanare por la parte sur entre el Distrito Girardot en jurisdicción de Arismendi del Estado Barinas (…)”.

Que la mencionada declaración sucesoral hace referencia a una “(…) serie de fallecimientos y herencias que no documenta y al final menciona un documento de 1.835, pero ni siquiera señala a quién perteneció originalmente dicho inmueble, como tampoco la tradición desde esta fecha hasta el documento identificado con el N° 21 que registra Augusto Ventura Olivo Gómez por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes en fecha 24 de febrero de 1984 (…)”.

Que en el último de los documentos mencionados, se hace referencia a un lote de terreno de la siguiente manera: “(...) un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Cojedes y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, desde el punto de intersección de la línea divisoria del Distrito Girardot del Estado Cojedes con el Caño Iguez, siguiendo el curso del Caño Iguez, nacimiento y curso del Caño Madre Vieja hasta su desembocadura con el Caño Iguez y continuando con el Caño Iguez hasta la confluencia de Boca de Guanarito; Sur, línea divisoria entre el Distrito Girardot del Estado Cojedes y los Distritos Guanarito del Estado Portuguesa, Cojedes y Barinas, hasta la desembocadura del Caño Cañaote sobre el Caño Guanarito Viejo; Este, línea norte así comprendida: entre la confluencia del Boca de Guanarito con el Caño Iguez por el norte y la desembocadura del Caño Cañaote sobre el Caño Guanarito Viejo por el sur y Oeste, línea divisoria del Distrito Girardot y el Distrito Guanarito del Estado Portuguesa desde su intersección por el Caño Iguez por el norte y la desembocadura del Caño La Cascabel sobre Río Viejo por el sur (…)”.

Que “Del análisis y la comparación del contenido de la Declaración Sucesoral y de la anterior transcripción, observamos que hay diferencias en su contenido y más aún adaptación de sitios, lugares y referencias que no aparecen en la Declaración y del documento a que hace referencia de 1.835, en cuanto al Caño Madre Vieja al decir y referirse este documento: ‘(…) Norte a Sur desde el Caño Madre Vieja de Guanarito de Cojedes en el Estado Cojedes (…)’” (Negrillas del accionante).

Que “(…) existe un total divorcio entre el plano consignado conjuntamente con el documento de propiedad de Heriberto Jiménez, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en El Baúl, el 11 de marzo de 1987, bajo el N° 37, a los folios 104 al 108, Protocolo Primero Segundo (sic), Tomo Adicional, (…), con el contenido de la Declaración Sucesoral y el pretendido documento de 1835 que cursa al expediente de la solicitud de explotación de madera (…)”.

Que “(…) es evidente que la presunta propiedad que constituye el fundo Agropecuaria JH, no es el mismo al que se refiere la documentación transcrita, pues su lindero norte dice ser Norte a Sur desde el Caño Guanarito de Cojedes en el Estado Cojedes, ya que Guanarito no forma parte ni está ubicado en lo que se ha conocido desde hace muchos años como Hato Tolvanera, de donde deviene la propiedad de nuestro mandante, dado que Guanarito está ubicado en un sitio diferente y lejano a todo lo que constituyó el Hato Tolvanera”.

Que “(…) es relevante hacer observar que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 14, folios 50 al 64, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, mediante la cual ratificó la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de toda venta que tuviera su origen en los documentos por el cual el ciudadano Augusto Ventura Olivo Gómez, por sí o por interpuesta persona venda, grave, de en enfiteusis o arriende terrenos adquiridos de Víctor Manuel Gresales y en consecuencia, la nulidad de los actos de registro de las ventas que formen parte de los Fundos Mata de Caña, La Alvaredeña, El Joval, San Antonio de Río Viejo y El Pajoncito, que tienen su mismo origen documental del contenido del Oficio N° 0230-7994 del 26 de noviembre de 1985, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Cojedes, contentivo de prohibición de enajenar y gravar toda venta que tenga su origen en el testamento que en el caso que nos ocupa, es el mismo que pretende hacer valer el solicitante de la explotación de madera, Heriberto Jiménez, a través de la Empresa Agropecuaria JH (…)” (Negrillas del accionante).

Que “(…) en fecha 5 de marzo de 1998, según consta en expediente administrativo que cursa por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el ciudadano HERIBERTO JIMÉNEZ introduce una solicitud de permiso de corte de madera, sobre un presunto fundo de su propiedad denominado Agropecuaria JH, de 2.500 Has. apróximadamente, ubicándolo en el sector Sabana de Turbanera, vía La Esperanza, Distrito Girardot del Estado Cojedes, dizque comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Caño Madre Vieja; Sur: Caño Iguez; Este: Terrenos que son o fueron del señor Eudy Leonardo Parra y Oeste: Terrenos que son o fueron de la señora Juana Bautista Yánez Romero y Sabanas de Turbanera (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) iniciados los trámites de dicha solicitud se realizaron diferentes posiciones en el curso de la misma, tales como las del fundo Hecmaral como TOLVANERA 7 y María Trinidad Castillo como TOLVANERA 6, siendo el caso que se omitieron las notificaciones de ley del inicio del procedimiento de solicitud, tanto del solicitante como del ente administrativo, incurriéndose en diferentes vicios y errores de procedimiento en todo el trámite de la solicitud, siendo alguno de estos vicios, que estando pendiente por decisión el recurso jerárquico de la oposición realizada por María Trinidad Castillo, como propietaria del lote de terreno TOLVANERA 6, se otorgó la Autorización para el aprovechamiento de productos forestales, por el término de un (1) año a Heriberto Jiménez (…), en su condición de propietario del fundo Agropecuaria JH” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) la información suministrada por el señor HERIBERTO JIMÉNEZ en su condición de presunto propietario del fundo Agropecuaria JH, en su solicitud de fecha 5 de marzo de 1998, por ante la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, según el solicitante, ubicadas en el sector sabanas (sic) de Turbanera, vía la Esperanza, Distrito Girardot del Estado Cojedes y comprendido supuestamente dentro de los linderos y las coordenadas (…) mencionadas, estos datos son completamente distintos y diferentes a los señalados en la Identificación Predial elaborada por la Dirección General de Desarrollo Rural, Vice-Ministerio de Agricultura y Cría del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 28 de marzo de 2000, impugnado debida y oportunamente (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) del plano antes señalado también impugnado, que sirvió de fundamento para la Autorización dada, se evidencia que fue realizado inaudita parte a su conveniencia, sin tomar en cuenta y consideración los diferentes fundos existentes en la zona y especialmente los de propiedad de Carlos Luis Infante Perdomo, identificados como TOLVANERA 4, 5, 10, 11, 12 y 13, sobre los cuales se solapó el presunto e inexistente fundo Agropecuaria JH” (Mayúsculas del accionante).


Que por tal razón “(…) el señalado Informe Predial y el plano elaborado por la referida Dirección General de Desarrollo Rural, no se compagina con la realidad geográfica y topográfica de la zona".

Que “(…) la causante de nuestro representado, NORA HIDALGO TORTOLERO DE ZARA, en fecha 16 de febrero de 2001, hizo formal oposición a la referida Autorización en su carácter de propietaria, para entonces, de los fundos TOLVANERA 4, 5, 11 y 12 por ante la Dirección General de Recurso Forestal (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que con lo anterior se dio cumplimiento a lo “(…) previsto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas en sus artículos 6 y 7, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuestas de las resultas de dicha oposición y que como consecuencia de la compra que hiciera de la propiedad a NORA HIDALGO TORTOLERO, CARLOS LUIS INFANTE PERDOMO se subrogó en los derechos de propiedad de dichos lotes de terreno y, por ende, en la oposición formulada por NORA HIDALGO TORTOLERO. Asimismo, al enterarse que el autorizado HERIBERTO JIMÉNEZ, había iniciado la tala de árboles dentro de los terrenos de su propiedad, procedió a formular la correspondiente denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional de El Baúl, así como por ante la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en fecha 8 de mayo de 2001 (…), acreditando en ambas denuncias su condición de propietario y fundamentando las mismas en lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, parágrafo único de los artículos (sic) 170 y 172 de su Reglamento, sin que hasta la fecha la Administración haya dado respuesta alguna y mucho menos haya abierto el correspondiente procedimiento de oposición previsto en la precitada Ley y su Reglamento” (Mayúsculas del accionante).

Que “Una vez realizadas las denuncias por ante el Comando de la Guardia Nacional de El Baúl, por María Trinidad Castillo Jiménez en su carácter de propietaria del fundo denominado TOLVANERA 6, del ciudadano José Gregorio Grillo, propietario de los fundos TOLVANERA 2 y 9 y la formulada por Carlos Luis Infante, las cuales fueron procesadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, a instancia de ésta, el Ministerio del Ambiente, tanto a nivel central como regional, realizó diferentes inspecciones técnicas en todos los fundos involucrados y afectados por Heriberto Jiménez con ocasión de la Autorización para el aprovechamiento de productos forestales que le fuera concedida en fecha 4 de enero de 2001, por cuanto el administrado violó en forma flagrante el contenido de dicha Autorización, pues no dio cumplimiento a la normativa contenida en ella (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el administrado violó la Autorización al no haber respetado la explotación en la zona de reserva de los caños Madre Vieja, El Jobo e Iguez, es decir, taló los árboles que estaban a menos de veinticinco metros de dichos caños, aún estando dentro de la zona autorizada, pero entendiéndose que la superficie y los terrenos a que se refiere dicha autorización son los mismos terrenos propiedad de nuestro representado, por solaparse íntegramente el presunto fundo Agropecuaria JH sobre la citada propiedad de Carlos Luis Infante; en consecuencia, el administrado además de los daños materiales causados a la naturaleza y protegidos por la Ley Forestal de Suelos y Aguas, su Reglamento y la Ley Penal del Ambiente, le causó daños materiales a los fundos propiedad de nuestro mandante, en cuanto haber talado más de 300 samanes centenarios y además haber realizado picas, carreteras y deforestación de sabanas, vegetación (sic) mediana y alta, que durará mucho tiempo para revertirse y en ningún caso podrá reponerse los 300 árboles de samanes talados y mucho menos aquéllos que fueron objeto del ecocidio con la apertura de las referidas carreteras y picas”.

Que “(…) el administrado Heriberto Jiménez, después de haber talado los ya citados samanes, las correspondientes rolas fueron separadas de sus tocones y trasladadas a dos patios confundiéndose y ligándose con las demás rolas que fueron cortadas en el fundo Tolvanera 6, que en su integridad están fuera del área a que se refiere la Autorización, con las taladas en el fundo Tolvanera 9, propiedad de José Gregorio Grillo y Emilio Yovanni Dorta González, que también está fuera de la zona autorizada y las taladas en los fundos de nuestro poderdante TOLVANERA 4, 5, 10, 11, 12 y 13” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) uno de los dos patios donde se patiaron 215 rolas de madera se encuentra fuera del área de explotación, y lo que es más grave, en terrenos de un fundo propiedad de un tercero totalmente ajeno a Tolvanera 6, a Tolvanera 9 y a los lotes de terreno propiedad de nuestro conferente, constituyéndose así en una nueva violación a la Autorización concedida a Heriberto Jiménez en fecha 4 de enero de 2001, al haber trasladado parte de los productos forestales al fundo denominado Vaca Vieja, ubicado fuera del área de explotación y propiedad de un tercero ajeno a la misma, violando de esta forma lo previsto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas”.

Que de conformidad con lo anterior “(…) en fecha 22 de junio de 2001, en escrito de cuatro (4) folios útiles dirigido a la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le hizo un resumen de todos los hechos con relación a la propiedad de Carlos Luis Infante Perdomo y la Autorización de la explotación de productos forestales de fecha 4 de enero de 2001, concedida a Heriberto Jiménez, de las oposiciones realizadas, del total solapamiento y ploteo sobre los terrenos de nuestro representado del referido lote de terreno del presunto fundo Agropecuaria JH, de los daños causados con la explotación aquí mencionada, tanto al ambiente constituido por la tala indiscriminada de más de 300 samanes y a sabanas, vegetación mediana y alta, como consecuencia de la apertura de las diferentes carreteras, vías y picas, no solamente en los terrenos propiedad de nuestro mandante, sino en todo lo que constituyó el Hato Tolvanera y los daños materiales causados a Carlos Luis Infante como propietario de los identificados lotes de terreno, al haberse talado más de 300 samanes en dichos terrenos. Asimismo, se pidió en dicho escrito la revocatoria de la referida Autorización, de conformidad a lo previsto en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, como también se solicitó, como consecuencia de la referida revocatoria de la Autorización de explotación de madera, se constituyera un depósito necesario sobre la totalidad de la madera cortada hasta tanto se dilucidara la propiedad de la misma, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha recibido ni consta en el expediente, respuesta alguna a todos los planteamientos hechos”.

Que las normas citadas hacen “(...) procedente que se ampare a Carlos Luis Infante Perdomo, (…), en la propiedad y posesión, demostrada como ha sido anteriormente con los títulos justos de vieja data, cadena de títulos y tradición ininterrumpida y pacífica, pues obra a su favor la presunción legal establecida en el artículo 1.397 del Código Civil (…) y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 545 del citado Código Civil (…)”.

Que “(…) en consecuencia, los frutos civiles por derecho de accesión son propiedad de nuestro mandante, de conformidad con el artículo 552 ibidem (…)”.

Que “(…) resulta una violación al derecho de la propiedad y abuso del derecho, la explotación de la madera realizada por Heriberto Jiménez en los terrenos propiedad de nuestro conferente, suficientemente identificados, en uso de las tantas veces referida Autorización para aprovechamiento de productos forestales de fecha 4 de enero de 2001 y por cuanto a pesar de los diferentes escritos de oposición y pedimentos interpuestos por ante el ente administrativo y de los cuales no ha tenido respuesta alguna nuestro conferente, ni se le ha concedido garantía de que sus derechos sean restablecidos y no se continúe el perjuicio de los mismos y por ser existir (sic) el riesgo de que la propiedad de esta madera sea reconocida al administrado, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales al concedércele los permisos correspondientes para seguir la explotación y concluir la misma con el martillo, traslado y venta de la madera que es propiedad de Carlos Luis Infante, y con ello se continúe causándole más daños irreparables a su propiedad, ello hace procedente el recurso de amparo que aquí interponemos con el carácter de propietario, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en virtud de todo lo anterior, solicitan: (i) amparar al accionante en el derecho de propiedad que afirman tiene sobre las 315 (trescientas quince) rolas de madera taladas y cortadas en los lotes de terreno denominados TOLVANERA 4, 5, 10, 11, 12, y 13, que también afirman son de la propiedad de su poderdante y que fueron trasladadas al fundo Vaca Vieja; (ii) ordenar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “(…) revocar la AUTORIZACIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES otorgada a Heriberto Jiménez, (...) de fecha 4 de enero de 2001, distinguida con el N° 001, emitida por la Dirección General de Recurso Forestal del señalado Ministerio y, en consecuencia, la suspensión de todos los trabajos a que se contrae la referida Autorización concedida al ciudadano HERIBERTO JIMÉNEZ, por haber violado la misma en todas y cada una de sus partes (...)” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que a los fines de evitar que “(...) los derechos e intereses de nuestro representado no resulten ilusorios y por existir el fundado temor de que la madera talada en los fundos propiedad de CARLOS LUIS INFANTE PERDOMO sea movilizada, martillada, vendida o desaparecida y se le continúe causando daños irreparables; y siendo evidente de los documentos acompañados y del derecho invocado, la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, el peligro y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que resulte ineficaz aún cuando se declare con lugar el amparo propuesto, en consecuencia, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el numeral primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a su parágrafo primero, (…) se decrete medida de embargo de las rolas que fueron taladas y cortadas en los fundos propiedad de nuestro representado, que se encuentren en los mismos y las que fueron movilizadas y pateadas en otro lugar que nos permitiremos señalar en el momento de la práctica de la medida (...)” (Mayúsculas del accionante).


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 14 de mayo de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación de informe por parte de la representación del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:


I.- Los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano Carlos Luis Infante Perdomo, manifestaron lo siguiente:

Que es propietario de cinco lotes de terreno identificados como Tolvanera 4, 5, 10, 11, 12 y 13, ubicados en el Sector La Esperanza en el Distrito Girardot del Estado Cojedes.

Que tanto en el expediente como en la solicitud, cursa el tracto sucesivo de toda una tradición de más de 90 años, desde la última venta que fue a su representado, de la propiedad de todos los lotes mencionados.

Que en dichas tierras el ciudadano Heriberto Jiménez, en uso de la autorización dada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la Dirección de Recursos Forestales, en calidad de presunto propietario del Fundo JH, el cual está solapado sobre los terrenos de nuestro representado.

Que en el informe de inspección técnica realizado por la Dirección de Recursos Forestales en fecha 5 de octubre de 2000, firmado por el Ingeniero Juan Alarcón, cuando ya cursaban en el expediente varias oposiciones con relación a la solicitud y a la tramitación de la misma, se dejó constancia que había un solapamiento de linderos y que los terrenos no eran del solicitante de la autorización.

Que ante la solicitud de autorización se hicieron varias oposiciones, entre ellas la de María Trinidad Castillo, propietaria del lote de terreno denominado Tolvanera 6, en la que se consignó toda la tradición del Hato Tolvanera.

Que dicha oposición fue declarada sin lugar y sobre ésta decisión se ejerció el recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de decisión.

Que continuó la tramitación del expediente a pesar de que no se había dado curso al recurso jerárquico interpuesto, y, en consecuencia, no se aplicaron los artículos 6 y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y los artículos 170 y 172 del Reglamento de dicha Ley, estableciendo que debía procesarse y decidirse la oposición. Como no se había decidido, lo ajustado a la Ley era que se paralizara el procedimiento.

Que el referido procedimiento concluye con la autorización otorgada en fecha 4 de enero de 2001, omitiendo las oposiciones presentadas y siendo que en la misma autorización le es limitada o regulada su actuación.

Que el ciudadano Heriberto Jiménez, sin haber retirado la autorización, sin haber pagado la garantía que se le imponía, ni haber hecho la participación del aprovechamiento de productos forestales al Comando de la Guardia Nacional, ni haber tomado una ocupación previa, empezó a ejecutar dicha autorización.

Que en dicha circunstancia, la propietaria de los fundos que hoy son de nuestro mandante, ciudadana Nora Hidalgo, hizo oposición en fecha 16 de febrero de 2001.

Que en virtud de que su mandante se percató de la explotación que se hacía en sus terrenos, presentó ante la Guardia Nacional de El Baúl y ante la Dirección de Recursos Forestales Regional del Estado Cojedes y ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, la oposición respectiva, poniendo en conocimiento de las autoridades las violaciones que se estaban haciendo sobre su propiedad.

Que dicha explotación trajo como consecuencia la apertura de carreteras a través de sus lotes de terreno, que se cortaran más de trescientos samanes, se deforestara tanto vegetación alta como baja, se cortara madera y se deforestara a la orilla de los caños y de las fuentes de agua que hay en la zona, lo cual consta en los diferentes informes que levantó el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en las diferentes visitas realizadas por sus funcionarios una vez hechas las denuncias.

Que en los mencionados informes, constan todas las violaciones en que incurrió el administrado autorizado y todos los daños que causó a la naturaleza, como los que se observan en el video consignado como medio probatorio.

Que con todas esas actuaciones y al no haber dado respuesta el ente accionado, se configuran violaciones a los artículos señalados supra, además de los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho de propiedad sobre las rolas y las maderas explotadas en su fundo.

Que igualmente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la solicitud de amparo que se ha propuesto, y solicita que se mantenga la medida precautelativa que se dictó en la oportunidad de la admisión del presente amparo.

Que los requisitos que afirma el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cumplió el ciudadano Heriberto Jiménez, fueron desvirtuados durante todo el procedimiento llevado a cabo para el otorgamiento de la autorización, por las sucesivas oposiciones que se presentaron durante la tramitación del mismo y donde se consignó toda la documentación.

Que establece la Ley Forestal de Suelos y Aguas que una vez “(…) habidos en manos del ente administrativo documentos que pongan en duda la propiedad del solicitante, debe paralizarse el procedimiento hasta tanto se aclare de quién es la propiedad de la tierra”.

Que en cuanto al plano a que el ente administrativo hace referencia, que fue realizado por el Viceministerio de Agricultura y Cría, el mismo fue impugnado desde su consignación en el expediente y los mismos funcionarios del Ministerio desde el momento en que se consignó el plano, hicieron observaciones sobre los desplazamientos que se realizaron sobre los posibles fundos que estaban alrededor, para que no hubiera solapamiento.

Que las providencias mencionadas por el Ministerio y todo lo referente a las averiguaciones de las violaciones cometidas por el ciudadano Heriberto Jiménez, son posteriores a la oposición que formuló la ciudadana Nora Hidalgo en el mes de febrero de 2001, después que habían otorgado la autorización con conocimiento de que existía el problema del solapamiento.

Que el amparo se introdujo después que las rolas estaban en movilización, y es por eso que se introduce la acción, porque el Ministerio no había decidido nada sobre las “guías” que el señor estaba tramitando para movilizarlas.

Que en relación a la propiedad de las tierras de Heriberto Jiménez, es importante que esta Corte antes de decidir revise toda la documentación, por cuanto las tierras que supuestamente vendió el Hato Tolvanera al Banco Exterior, las compró posteriormente el mismo Heriberto Jiménez y se las vendió al propietario de un hato vecino de la zona, denominado Hecmaral, siendo completamente distintas estas tierras a las que posee hoy en día, porque son lotes separados y distanciados completamente y el del ciudadano Heriberto Jiménez, está solapado sobre tierras que no son de su propiedad, siendo que las del Banco Exterior quedan al oeste o al este de las tierras que el accionado dice son suyas.

Que siendo que el hato Hecmaral es uno de los opositores, mal puede ahora el accionado afirmar que son sus mismas tierras y que salió completamente de sus tierras cuando Tolvanera sólo vendió tres lotes de terreno.

Que el ciudadano Heriberto Jiménez compró y registró el título de propiedad, existiendo una prohibición de enajenar y gravar de fecha 26 de noviembre de 1985, anterior a la fecha en que él compró, dictada por un Juzgado, por la averiguación sobre la veracidad del testamento, por el cual el señor Augusto Ventura había adquirido esas tierras.

Que la veracidad y validez que dice tener el tercero opositor, está cuestionada por adquirir existiendo una prohibición de enajenar y gravar y existe una sentencia firme registrada en el año 2000, en el Registro de El Baúl, según la cual todas las ventas provenientes del señor Augusto Ventura, son nulas por cuanto se vendieron existiendo la comentada prohibición.

Que cuando el tercero afirma que esta Corte decidió que las rolas cortadas estaban sobre un terreno autorizado, eso se hizo en el juicio que tiene María Trinidad Castillo Jiménez en esta Corte y que fue declarado inadmisible en razón de estar caduca, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia no lo vió así y ordenó la admisión del expediente, el cual debe estar por llegar.


II.- El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso lo siguiente:

Que actúa en representación del Ingeniero Renso Silva, Director de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que el presente amparo ha sido interpuesto, por supuesta violación del derecho de propiedad sobre 315 rolas de madera.

Que dicha violación del derecho de propiedad, deriva supuestamente de la falta de actividad del ente administrativo.

Que cuando el ente administrativo otorga la autorización al ciudadano Heriberto Jiménez, quien es el tercero que actúa en este procedimiento, lo hace en cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la cual prevé que el interesado a quien se le autorice para la explotación de productos forestales primarios, debe acreditar suficientemente el derecho que le asiste. Así, el autorizado consignó en su oportunidad, título de propiedad del Fundo JH donde iba a realizar la explotación de productos primarios y consignó un certificado de inscripción de la propiedad rural.

Que también consignó un plano con su respectivo informe de identificación predial, en el cual se señalaba con exactitud los linderos y las coordenadas de ubicación del Fundo JH.

Que la Administración, habiendo recibido todos estos recaudos y actuando de acuerdo con lo que establece la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, le otorgó la autorización en fecha 4 de enero de 2001.

Que el accionante introdujo una oposición en dicho procedimiento en fecha 8 de mayo de 2001, contra la autorización otorgada al ciudadano Heriberto Jiménez alegando, que existía un solapamiento de fundos, que él era el verdadero propietario de los terrenos sobre los cuales se ubica el Fundo JH.

Que en este caso, lo que establece el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, es que cuando se presenta una oposición fundamentada en el alegato de un derecho real, procede la paralización de las actividades, hasta que un Tribunal competente dilucide la titularidad del derecho de propiedad.

Que paralelamente se venían procesando todas las denuncias contra las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Heriberto Jiménez en el uso de la autorización, específicamente porque había comenzado a talar y a explotar la madera, antes de tener la autorización en sus manos y otra serie de irregularidades que constan debidamente en la providencia administrativa, que se dicta en el procedimiento sancionatorio.

Que el día 9 de mayo de ese mismo año, se dictó una orden de proceder, mediante la cual se paralizaron todas las actividades y se ordenó abrir un procedimiento administrativo al ciudadano Heriberto Jiménez, para determinar las irregularidades presuntamente cometidas.

Que al paralizar las actividades, se estaba dando cumplimiento al propósito de la oposición interpuesta, puesto que el objeto de esa oposición era paralizar las actividades, hasta tanto se dilucidara el problema del conflicto de propiedad presente en el caso.

Que continuó el procedimiento sancionatorio y se determinó la responsabilidad del ciudadano Heriberto Jiménez, mediante una providencia administrativa sancionatoria, en la cual se ordenó la retención de los productos forestales extraídos, se impuso multa, se ordenó la recuperación del área afectada y se mantuvo la paralización de las actividades.

Que dicha providencia administrativa emana de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, remitiéndose el expediente a la Dirección de Recursos Forestales para el estudio por parte de éste órgano.

Que en el mes de enero de 2000, la Dirección de Recursos Forestales declaró la caducidad del acto, tal como lo prevé el artículo 121 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Que la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto el accionante está solicitando que se le ampare en el derecho de propiedad que denuncia violado, sobre unas rolas de madera que presuntamente le pertenecen por derecho de accesión, por ser el presunto propietario del fundo donde fueron extraídas, pero resulta de autos, que no está dilucidado el conflicto de propiedad por parte de un Tribunal.

Que al no existir una sentencia que establezca a quien pertenece efectivamente el Fundo JH, si es al ciudadano Heriberto Jiménez o al ciudadano Carlos Luis Infante, mal puede el accionante invocar un derecho de propiedad que no está debidamente dilucidado.

Que también es improcedente la solicitud del accionante, de que se revoque el acto administrativo autorizatorio al ciudadano Heriberto Jiménez, por cuanto ya ha sido declarado caduco y se encuentran extinguidos sus efectos, por lo que esta Corte ya no tendría materia sobre la cual decidir.

Que se mantiene el comiso de los bienes, se mantienen paralizadas las actividades, a la espera de que se resuelva el mencionado conflicto de propiedad y se pueda determinar a quien pertenecen las rolas de madera.

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la tramitación de las oposiciones a las cuales hace referencia la parte accionante, determinó que las mismas no procedían y las declaró sin lugar, en virtud de lo cual concedió la autorización en fecha 4 de enero de 2001, y como prueba consigna los planos emitidos por el Viceministerio de Agricultura y Cría, en la Dirección de Desarrollo Rural, entre los cuales hay un plano de identificación predial donde se determinan los linderos y coordenadas exactas del Fundo JH y que no existe solapamiento entre ese fundo y los fundos de las personas que alegaban solapamiento.

Que la oposición del accionante se presentó en fecha 8 de mayo de 2001, cuando ya la autorización había sido concedida, de manera que todos los recaudos que señala el quejoso fueron presentados en esa fecha, siendo que la Administración no tenía conocimiento de ellos para el momento de otorgar la autorización.


III.- Después de la exposición de las partes en el presente amparo, intervino la representación judicial del ciudadano Heriberto Jiménez, en su carácter de tercero opositor en el procedimiento, argumentando lo siguiente:

Que el ciudadano Heriberto Jiménez es propietario del lote de terreno donde recayó la autorización para el aprovechamiento de productos forestales, otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en fecha 4 de enero de 2001.

Que en el caso se acompaña perfecta la tradición del tercero opositor, así como el procedimiento administrativo que se insta por ante dicho Ministerio.

Que la paralización de las actividades del autorizado, no deviene a partir del 9 de mayo del presente año, sino de una actuación arbitraria del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 27 de abril de 2001, en virtud de la cual se tramitó un procedimiento penal y fue debidamente sustanciado por un órgano competente penal que declaró el sobreseimiento de la causa.

Que paralelamente a ello, el referido Ministerio a pesar de la paralización y la prohibición de acceso al fundo de su propiedad así como a su madera, tramitó “(…) procedimientos con prescindencia absoluta del procedimiento que establece la Ley”, de los cuales acompaña copia, así como de los recursos interpuestos.

Que alega la falta de cualidad del accionante, por cuanto existen documentos donde queda plenamente demostrado cuándo adquiere el Hato Tolvanera y hace la partición amigable con los demás comuneros, da en dación de pago todo el lote de terreno que era de su propiedad, aproximadamente más de 800 Has. al Banco Exterior, en virtud de una deuda que tenía en esa oportunidad, desprendiéndose totalmente de su propiedad.

Que es “(…) falso de toda falsedad que exista un recurso jerárquico” ante el Ministerio en cuestión, por cuanto el 31 de julio de 2001, esta Corte decidió la improcedencia de dicho recurso.

Que en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que lo autorice a rematar el producto forestal, es necesario acotar que en principio la paralización de la actividad en el lote de terreno de mi propiedad, no viene por voluntad propia del administrado, sino por una decisión, primero del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y segundo, por una decisión que tomó esta Corte y así se ha venido acatando.

Que ha interpuesto los recursos administrativos oportunos ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que el informe que determinó la superficie y los linderos de su propiedad, fue plenamente valorado por esta Corte en su oportunidad.

Que con respecto a las diversas actuaciones que cursan en el expediente, por parte del Ministerio en cuestión, no ha sido en ningún momento notificado.

Que no se explica como se pretende bajo la presente acción de amparo, la cual se presume viene a garantizar un derecho constitucional, pretender el remate del producto forestal mediante esta acción.

Que no existe solapamiento dentro del lote de terreno, pues si existe una propiedad del accionante, será en otro lote de terreno, porque de acuerdo a los documentos promovidos, está plenamente determinado que la superficie donde recae el permiso es de su propiedad.

Que en cuanto a la tradición que afirma el accionante tiene más de noventa (90) años, esa tradición no existe, por el contrario, hacen ventas parciales y cuando Tolvanera se desprende de su propiedad, lo hace a un tercero que es el Banco Exterior, que no aparece en la documentación.

Que el título de propiedad del accionante y que pretende hacer valer en esta Corte, es el mismo título que dieron en dación de pago al Banco Exterior.

Que está parcialmente de acuerdo con la posición del accionado, pues no se trata de una acción donde se pueda dilucidar un derecho de propiedad.

Que si bien es cierto que existe una decisión que declara la nulidad de una venta que hace de quien en la tradición deviene su propiedad, esa decisión no toca el documento mediante el cual adquiere su propiedad, puesto que adquirió con fecha anterior.

Que tiene dos años tramitando oposiciones inútiles por parte de la Administración y por parte de los presuntos propietarios de la Tolvanera, de las cuales está plenamente evidenciado no lo son.

Que solicita que la presente causa sea declarada inadmisible.

Que impugna toda la documentación presentada a partir del día 22 de abril de 2001, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por cuanto existen dos paralizaciones, una la realizada en el lote de terreno y la otra la decretada por esta Corte.

Que en cuanto a la solicitud de remate de los productos forestales, es evidente que es propietario tanto del lote de terreno, como del producto forestal y cumplió con todos y cada uno de los requisitos que consignó en su oportunidad en el cuaderno de medidas.

Que presentó el proyecto, pagó los impuestos, pagó la repoblación de los productos forestales y ha cumplido con cada unos de los requisitos solicitados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que el ciudadano Carlos Infante no tiene cualidad para sostener la presente acción y la ciudadana Nora Hidalgo no es parte en la misma.

Que solicita sea suspendida la medida cautelar innominada decretada por esta Corte, por cuanto le está ocasionando un daño irreparable, pues se aproximan lluvias y la madera puede caer en deterioro.


IV.- Luego de oídas las partes en el presente expediente, la representación del Ministerio Público, informó lo siguiente:

Que consta en autos que en fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana Nora Hidalgo en su condición de propietaria de unos lotes de terrenos identificados a los autos, hace formal oposición a la autorización concedida al ciudadano Heriberto Jiménez.

Que posteriormente, los lotes de terreno de la referida ciudadana, fueron adquiridos por el ciudadano Carlos Infante en el año 2001, por ello éste se subroga en los derechos de la ciudadana Nora Hidalgo en fecha 8 de mayo de 2001.

Que al folio 13 del libelo, el accionante hace referencia a haberse dirigido a la Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, haciendo un recuento de todas las oposiciones y de toda la situación presentada y de lo cual resulta su conocimiento de que hay un problema de propiedad que debe ser dilucidado.

Que igualmente, no aportó a los autos este recurso al que hace referencia en el folio 13, por lo que a juicio del Ministerio Público es importante conocer si efectivamente lo ejerció y si ha sido resuelto para la presente fecha, a los fines de la competencia de esta Corte.

Que la parte accionante insiste en que el tercero opositor violó en forma flagrante el contenido de la autorización, por no haber respetado la explotación en la zona reservada a los caños Madre Vieja, además de los daños ocasionados a la naturaleza y a sus fundos.

Que verificando esta representación que es el administrado, ciudadano Heriberto Jiménez quien viola la autorización, esta Corte en fecha 31 de julio de 2001, determinó que la denuncia realizada en los términos presentados, no es imputable al ente contra el cual se acciona.

Que en criterio jurisprudencial reiterado, el derecho de propiedad es un derecho relativo y sometido a las restricciones y limitaciones que establece la Ley, quien invoca el derecho de propiedad debe demostrar que no está en discusión esta propiedad, ni su legalidad.

Que corresponderá a la vía ordinaria determinar por los recursos correspondientes, la propiedad sobre los terrenos y como consecuencia, la Corte se ve impedida de acordar la propiedad de unas maderas taladas, por cuanto se desconoce el origen principal.

Que en fecha 21 de enero de 2002, la Dirección de Recursos Forestales constata una serie de infracciones y le impone al ciudadano Heriberto Jiménez, una multa por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la caducidad del acto administrativo del 4 de enero de 2001, y la extinción de sus efectos.

Que esta Corte el 21 de septiembre de 2001, acordó una medida cautelar en la que se ordena la suspensión de toda actividad relacionada con la mencionada autorización, con lo cual a juicio de esta representación se deben haber suspendido todos los actos subsiguientes.

Que si bien para el 9 de mayo de 2001, fecha en la cual se dicta una orden de proceder, no pesaba la medida cautelar acordada por esta Corte, los actos subsiguientes (multa, caducidad, extinción), no fueron “a tono” con la medida cautelar concedida, por lo que la solicitud de que se autorice el remate de las rolas, no puede proveerla esta Corte porque es tarea del Ministerio.

Que contra los actos que ordenan el remate, se encuentran pendientes recursos en sede administrativa, los cuales llevan un camino regular que no se puede coartar.

Que en cuanto a la denuncia penal a la que se ha hecho referencia, efectivamente existe un sobreseimiento de la causa por cuanto la Fiscal 2ª del Estado Cojedes en fecha 12 de junio de 2001, determinó que no existía delito ambiental por aprovechamiento de productos forestales, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Control del Estado Cojedes.

Que en vista de lo anterior, estima que debe ser declarada inamisible la presente acción de amparo constitucional.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Con ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte, además de admitirla, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se ordenó “(…) oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su Dirección General de Recursos Forestales; a fin de que en un término no mayor de cinco (5) días, impida el traslado y venta de toda la madera cortada (…)”, en virtud de la autorización otorgada en fecha 4 de enero de 2001, al ciudadano Heriberto Jiménez, suspendiendo con ello todo acto relacionado con la misma, como por ejemplo, el otorgamiento de las respectivas “guías” para el traslado de las rolas cortadas. Igualmente, se ordenó oficiar a dicho Ministerio, con ocasión de la suspensión de toda actividad relacionada con la Autorización para el Aprovechamiento de Productos Forestales concedida a dicho ciudadano, identificada con el N° 0001, para lo cual debía girar instrucciones a la Dirección Estadal Ambiental Cojedes y al Comando de la Guardia Nacional de El Baúl, a fin de que colaboraran en la ejecución de la medida otorgada.

Para poder otorgar dicha medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional realizó un estudio de la solicitud presentada y de los recaudos que la acompañaban, sin que con ello se estuviera analizando el fondo del problema debatido. Ello es así, porque la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), necesaria para que pudiera ser otorgada la medida cautelar, exige del examinador un estudio superficial, que de alguna manera indique o no las posibilidades de que la acción prospere, sin que ello signifique, en todo caso, la certeza sobre el resultado final del proceso.

En ese examen, esta Corte se percató de la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, siendo que en virtud del otorgamiento por esta Corte de la medida cautelar solicitada, en fecha 21 de septiembre de 2001, la parte accionada cumplió con dicha medida, como en efecto se desprende de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en fecha 14 de mayo de 2002, aunado a que la misma coincidía, según lo afirmaron tanto el tercero opositor como la parte accionada, con otra medida dictada en sede administrativa, en virtud de una providencia administrativa sancionatoria, con lo cual se le impedía al ciudadano Heriberto Jiménez, el aprovechamiento de la madera que supuestamente fue cortada en terrenos propiedad del presunto agraviado, ciudadano Carlos Luis Infante Perdomo, además, se le impuso multa y la carga de reforestar al área afectada.

Observa, sin embargo, esta Corte, que a pesar de haberse otorgado la referida medida cautelar innominada, y de haberse cumplido la misma, como quedó evidenciado en la Audiencia Constitucional, las partes en el presente amparo, así como el tercero opositor, han consignado una abundante documentación en la fase probatoria de la Audiencia Oral y Pública, relacionada con el debate sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos en los cuales se realizó la explotación de productos forestales para lo cual fue autorizado el ciudadano Heriberto Jiménez, mediante acto de fecha 4 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así tenemos, que en efecto fueron consignados diversos planos y levantamientos cartográficos del Fundo JH, así como toda la documentación relativa a la tradición de dicha propiedad y una serie de inspecciones técnicas, los cuales cursan en la segunda pieza del presente expediente.

Siendo ello así, se hace necesario entrar a analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Esta posibilidad de revisar causales de inadmisibilidad, aún en la oportunidad de la Audiencia de las Partes, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por lo tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con los recaudos que seguramente serán consignados en dicho acto y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible conocer o visualizar en la oportunidad de la admisión.

Ciertamente, en referencia a la norma citada supra, cuando se verifica que existe otro medio judicial ordinario al cual sea necesario acudir para dilucidar el fondo de la pretensión deducida, la acción de amparo debe declararse inadmisible, en razón de la causal ya citada. Así, esta Corte, en fecha 21 de febrero de 2002, mediante sentencia N° 2002-311, estableció lo siguiente:

“El a quo por su parte, declaró improcendente in liminis litis la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituía el medio judicial idóneo para la nulidad de los actos administrativos, ya que de ser procedente, restablecería la situación jurídica infringida, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir.
Al respecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio presente, ‘(…) pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)’.
Por lo tanto sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según señala la Sala, por ejemplo cuando:
‘La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que la acción es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y es admisible en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de esta Corte).



En este sentido, se destaca el hecho de que el recurrir a la vía judicial ordinaria en el presente caso, es necesario para el estudio de la documentación promovida y evacuada en la fase probatoria de la Audiencia de las Partes, llevada a cabo en fecha 14 de mayo de 2002, esto en razón de que el objeto del presente amparo es, a decir del accionante, el reconocimiento de la propiedad sobre una rolas de madera.

Fundamenta el accionante su solicitud, en que el ciudadano Heriberto Jiménez, quien fue autorizado por la Dirección de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 4 de enero de 2001, para el aprovechamiento de productos forestales, aduce que las rolas de las que afirma ser propietario, fueron taladas por dicho ciudadano en tierras de su propiedad, es decir, que presuntamente las rolas fueron extraídas en tierras propiedad del accionante Carlos Luis Infante Perdomo, y no de las tierras pertenecientes al ciudadano autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En este sentido, se hace necesario, preciso y exigible que ante el conflicto presentado en este caso, sobre la propiedad origen de las rolas en cuestión, por denuncia de solapamiento de linderos, se recurra a las vías judiciales ordinarias para dilucidar la titularidad de ese derecho de propiedad sobre el Fundo JH. De manera que, una vez esclarecida la propiedad sobre el mencionado fundo, se podría reconocer la propiedad o no sobre las rolas extraídas de ese terreno, en razón de la accesoriedad. Ello compagina con lo establecido en la sentencia citada supra, pues en este caso concreto el recurrir a la vía judicial ordinaria previo a la interposición del amparo resulta una causal de inadmisibilidad, pues es necesario recurrir a ella.

Así las cosas, queda claro para esta Corte, que el estudio de toda la documentación consignada está dirigida a dilucidar el problema de propiedad planteado sobre el Fundo JH, del cual se presume fueron extraídas las rolas de madera en cuestión. Siendo así, es indispensable acudir primero a las vías judiciales ordinarias, mediante las cuales pueda hacerse el estudio de dichos documentos, y mediante ello dilucidar el problema de propiedad planteado en el fondo, para que pueda hacerse el estudio de la presente acción de amparo constitucional.

Es por todo lo anterior, que esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luis Infante Perdomo, contra Dirección General de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se declara.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2001. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Hilario Gonzalo Santander Aldana, José María Crespo Martell y María Antonieta Berlioz Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 637, 8.885 y 10.702, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUIS INFANTE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.066.300, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Garantías Constitucionales (sic) y artículos (sic) 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Pública en el órgano constituido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tanto a nivel central como a nivel regional, en sus diferentes Dependencias, ha incurrido en el vicio de falta de actividad, del debido proceso y de aplicación de lo previsto en los artículos 6 en su parágrafo único, 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, 170 en su parágrafo único y 172 de su Reglamento”, en virtud de los hechos ocurridos a raíz de la explotación de productos forestales que realizara el ciudadano Heriberto Jiménez, con motivo de la autorización que le fuera otorgada para tal fin en fecha 4 de enero de 2001, por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS FORESTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rgm
Exp. N° 01-25589