Caracas, de de 2002
192° y 143°

Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2002 consignada por el abogado JOSÉ PÉREZ VARGAS, representante judicial de la accionante GLADYS JOSEFINA GARVETT NIEVES, ambos plenamente identificados en autos, en la que solicitó la revisión de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que no había sido notificado de la citada sentencia, esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la falta de notificación de la sentencia alegada por el prenombrado abogado, es oportuno señalar que este representante judicial, al momento de suscribir la diligencia en referencia se dio por notificado de la sentencia, en el entendido de que su actuación en el expediente presupone el conocimiento del estado de la causa, situación ampliamente tratada por la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República desde hace mucho tiempo, y resulta favorable al efecto jurídico que se obtiene en casos como el presente; esto es, considera que la parte, en este caso, el apoderado judicial de la accionante, se dio por notificado cuando consignó la diligencia del 26 de febrero del año en curso.

Ahora bien, con respecto al pedimento de la accionante relativo a la solicitud de revisión de la aludida sentencia, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte, para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. La solicitud de revisión a la que alude el representante de la accionante en su diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, constituye un mecanismo extraordinario y excepcional mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad de revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos constitucionales, en resguardo de la seguridad jurídica (TSJ, Sala Const., Sent. 328/2001 del 9 de marzo de 2001).

2. En idéntico sentido, la Sala Constitucional, mediante la sentencia 93/2001 de fecha 6 de febrero de 2001, estableció los criterios aplicables para determinar la procedencia de la solicitud de revisión a que se contrae el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, según los cuales:
"(Omissis)...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. La sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose y obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizado un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados de país, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...(omissis)".

3. Igualmente, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia, que podía desestimar una solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme cuando la misma no contribuya a la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales.

En el mismo orden de ideas, ya se había pronunciado esa Sala, en sentencias 44/2000 de fecha 2 de marzo de 2000; 298/2000 de fecha 3 de mayo de 2000; 290/2000 de fecha 25 de abril de 2000; 708/2000 de fecha 13 de julio de 2000 y 1024/2000 de fecha 14 de agosto de 2000, en las que estableció como criterio para desestimar una solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme, que la sentencia impugnada no constituya una deliberada violación de preceptos constitucionales, no lesione gravemente derechos o garantías constitucionales y que tampoco exista una violación del orden público.

4. Otro aspecto que ha de considerar esta Corte, es el relativo a la naturaleza de la solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme. En efecto, en un primer momento, la Sala Constitucional, al parecer confundió el mecanismo de revisión de sentencia con las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional (José Vicente Haro G., en revista de Derecho Constitucional N° 3, Diciembre 2000, pág. 245); sin embargo, en la sentencia 298/2000, la misma Sala dejó claro que el mecanismo de revisión, previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, no representa un recurso extraordinario (ob.cit.p.247), es decir: “...No se trata tampoco de un recurso extraordinario, por lo que no debe ser entendida como una nueva instancia...” (Sent. 298/2000 de fecha 3 de mayo de 2000)

Así, con esta evolución de sus propios criterios jurisprudenciales, en fecha 6 de febrero de 2001, la Sala Constitucional, en sentencia 93/2001, dejó sentado el criterio que hasta la fecha continúa aplicándose en materia de solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes.

En dicha sentencia ratificó, un vez más, el criterio según el cual la potestad revisora en ningún modo puede entenderse como una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional, y que la misma ha de entenderse como el mecanismo que procura darle uniformidad a la interpretación de las normas constitucionales, a fin de garantizar la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

De conformidad con el razonamiento que precede, esta Corte observa, que la potestad revisora atribuida a la Sala Constitucional y la solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes mediante la cual los particulares pueden poner en acción tal potestad, constituyen competencias que están atribuidas expresamente y con carácter excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, con fundamento en los criterios sentados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, considera esta Corte que la potestad revisora de la mencionada Sala no constituye una tercera instancia ni tiene la naturaleza de un recurso extraordinario, pues su finalidad no es la de defender derechos subjetivos o intereses particulares, sino la de garantizar la uniformidad en la interpretación del texto Constitucional.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte declina su competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados


EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE



ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/19