Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26216
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA y SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.052 y 36.175, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, respectivamente, interpusieron por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su condición de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte ordenó la corrección del escrito contentivo del presente amparo constitucional, por considerar que no se evidenciaba en él una narración concatenada de los hechos “(…) con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo, de manera de ilustrar a esta Corte sobre las circunstancias precisas (…)” del caso.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.124, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional, respecto del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela y la inadmitió respecto a la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional.
En fecha 21 de mayo de 2002, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de las partes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fueron “(…) electos por votación mayoritaria Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, en elecciones tomando posesión de nuestros cargos el día 10 de diciembre de 1999 (…)”.
Que “(…) nos vimos obligados a remitir un comunicado, Oficio N° 1657, de fecha 30 de julio de 2001, el cual reza: ‘Al Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Defensoría del Pueblo, Abogados y Usuarios de este Tribunal Disciplinario, que la única persona autorizada para representar al mismo es su Presidente, Dr. Carlos Colmenares Varela, y en el caso de falta de éste, lo suple la Vicepresidenta, Dra. Sandra Primera Avancini, tal cual lo contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Hacemos esta aclaratoria, en virtud de que el Segundo Vocal abogado Dr. Antonio Paraco, se atribuye las funciones de Presidente encargado ilegalmente, usurpando un cargo que no le corresponde, siendo nulo cualquier acto que haya firmado o firme con tal carácter (…)’” (Negrillas de los accionantes).
Que “Como una prueba fehaciente de que el abogado Dr. Antonio Paraco, está usurpando ilegalmente el cargo que no le corresponde de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, anexamos (…) cartel de citación, con fecha de publicación 19/11/01, en el diario Últimas Noticias, página 53, donde firma como Presidente encargado, (…) y cartel de citación, con fecha de publicación, viernes 17/08/01, en el Últimas Noticias, página 52 donde firma como Presidente encargado. El cual se explica por sí mismo, siendo que estos cargos son a honore (sic) y de elección, por lo que nos corresponde estar en nuestros cargos hasta que se efectúen las nuevas elecciones y entregarles el Tribunal a quienes sean electos” (Negrillas de los accionantes).
Que “Como es del conocimiento público, en esta ocasión las elecciones para los gremios serán fijadas por el Consejo Nacional Electoral, quien elaborará un estatuto electoral para los distintos gremios profesionales” (Negrillas de los accionantes).
Que “En base al Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de acuerdo al artículo 9, ordinal 5°, nos vimos precisados a desincorporar a los abogados, ANGEL MENDOZA y JORGE RAMOS, Primer Vocal y Primer Suplente del Tribunal Disciplinario, separándolos de sus cargos, previo el cumplimiento de las normas legales (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) los mencionados colegas desplazados, con justos motivos, acuden al Tribunal Disciplinario de la Federación, por desconocimiento al procedimiento aplicable de la Ley (sic), y logran que la Presidenta de dicho Tribunal se traslade a la sede de nuestra Institución, violentando las más elementales normas que protegen y garantizan los derechos del ciudadano común, así como las que corresponden a instituciones y funcionarios de profunda fe democrática, como lo es en este caso, el Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, procede a tomar e impartir órdenes sin tener atribuciones para ello y menos aún sin llenar extremos legales, que exige el ordenamiento constitucional y legal de nuestra República Bolivariana, violaciones que constituyen las razones de esta acción de amparo”.
Que “Una vez posesionados de la sede física del Tribunal Disciplinario (…), y ante la indiferencia de las autoridades del Colegio, se dan a la tarea de conformar una especie de Directiva, justamente con las personas objeto de nuestra sanción, cuyo procedimiento contencioso administrativo, cursa ante este mismo Tribunal y sobre el cual no ha habido decisión definitiva, a pesar del reconocimiento del Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de que el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, es el Dr. Carlos Colmenares Varela (…)” (Negrillas de los accionantes).
Que “De manera insólita, el Segundo Vocal, Dr. ANTONIO PARACO, comienza a aparecer como ‘Presidente encargado’, sin tomarse en cuenta el orden de prelación, claramente establecido en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios y en la Ley de Abogados, donde se señala que en caso de ausencia temporal del (…) Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cubre su vacante la (…) Vicepresidenta (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que el fundamento del presente amparo, son las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que refiriéndose a la violación del artículo 25 eiusdem, afirman que “La Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, y ANTONIO PARACO, han violado este artículo, al pretender ambos que ANTONIO PARACO, sea el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) solicitamos (…) ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales conculcados con la actitud temeraria e irresponsable de FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al TOMAR POR ASALTO (sic), sin orden judicial y sin tener competencia para ello, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ANTONIO PARACO, Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, quien ha estado y está usurpando ilegalmente el cargo de Presidente encargado (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que los accionados, “ (…) con sus cargos han usurpado funciones que no le competen a saber: 1.- La Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, irrumpir en el Tribunal Disciplinario, cambiando cerraduras y nombrando al Dr. ANTONIO PARACO, Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sin que haya ninguna norma jurídica que la faculte para ello, por ser estos cargos de elección; 2.- El Dr. ANTONIO PARACO, ha usurpado ilegalmente el cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, siendo su cargo para el cual fue electo SEGUNDO VOCAL del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en los casos de los gremios profesionales, es la competente para conocer de dichos casos, y ello en virtud de que no existen otros medios que permitan proteger en forma inmediata, breve y expedita nuestros derechos constitucionales (…) a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, a ser juzgada por el juez natural, todos los cuales resultan afines con la materia contencioso administrativa (…)”.
Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda mientras se decide la presente acción de amparo, del ejercicio ilegal del cargo que no le corresponde al Dr. ANTONIO PARACO, como Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, así como la actitud de la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en pretender imponer al Segundo Vocal como Presidente encargado, y pretender sacar de su cargo al Presidente electo Dr. CARLOS COLMENARES VARELA (…). Así mismo (sic) solicitamos que se PROHÍBA al Dr. ANTONIO PARACO, seguir haciéndose pasar por Presidente, usurpando funciones que no le corresponden, ya que su cargo es de Segundo Vocal” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “Solicitamos se PROHÍBA a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y a cualquier otro miembro de esa Institución tratar de separar al Presidente legítimamente electo Dr. CARLOS COLMENARES VARELA (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “Solicitamos se le PROHÍBA a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y a cualquier otro miembro de esa institución nombrar al Dr. ANTONIO PARACO, como Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por cuanto no tienen competencia para ello” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “En el presente caso de permanecer el Dr. ANTONIO PARACO, usurpando ilegalmente el cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, quien no está autorizado para imponer sanciones disciplinarias como Presidente, ya que pudieran ocasionar daños irreparables, no sólo a nosotros sino a las partes que acuden de buena fe al Tribunal Disciplinario” (Mayúsculas de los accionantes).
Que solicitamos “(…) que se nos restituyan y protejan los derechos constitucionales, tanto a nuestra persona, como profesionales del derecho, dirigentes gremiales y como Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, los cuales han sido vulnerados (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de mayo de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte de la representación del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:
I.- La parte accionante, ciudadano Carlos Colmenares Varela y su apoderado judicial, el abogado Rodolfo Becerra Farías, manifestaron lo siguiente:
Que existe una consecución de hechos que constan en el expediente, de los cuales se desprende la violencia y la arbitrariedad con la que se actuó, cuando en virtud de una apelación de unos actos administrativos, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, estimó procedente darle entrada a dichas apelaciones.
Que dicho ente gremial estimó procedente en veinticuatro (24) horas, tomar la decisión de dejar en suspenso esos actos, suspender la eficacia de los actos y, posteriormente, notificar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital de esa decisión.
Que ese es el primer paso que produce una sorpresa y que viola los derechos constitucionales del proceso aplicable y el derecho a la defensa.
Que el accionante dio contestación a lo anterior, respondiendo que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, no tiene competencia para inmiscuirse en los actos administrativos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante los cuales había sancionado a dos (2) de los miembros de su Junta Directiva.
Que luego se producen otros hechos de los que calificaría de “indebido proceso”, es decir, no se aplica ningún proceso en sí, sino que la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, inicia un proceso sui generi que no está apegado a normas administrativas, ni a reglamentación expresa previa, en el cual llama a informe inmediatamente, dejando indefensa a la parte agraviada.
Que después produce en muy pocos días una decisión en la cual revoca los actos y ordena abrir una averiguación al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que hay una concurrencia de acciones, donde en vez de limitarse al conocimiento de la apelación, empieza a tomar otros elementos y a preconstituir un procedimiento administrativo paralelo, en el cual comienza a nutrir su expediente de elementos, que no tienen nada que ver con la apelación de los actos.
Que se han negado a dicha apelación, por no creer que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela sea competente para ello, pues no existe norma expresa que indique que puede inmiscuirse en los actos internos como de remoción, suspensión, etc.
Que en este caso, no hay una relación de jerarquía, no existe alzada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que la Ley de Abogados no le da facultad al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela para sancionar, al extremo que en la segunda etapa, la sanción se transforma en una violación de derechos constitucionales del agraviado, por cuanto la accionada se hace presente en una ejecución forzosa con todo un procedimiento a su libre arbitrio “procreado”, sin ninguna norma preestablecida para ello, se hace presente en el Colegio de Abogados e irrumpe negando en un Acta la posibilidad de estar presente en ese acto.
Que es ilegítima, ilegal y temeraria la acción que realizó la accionada en la noche del 24 de mayo de 2001. Cerrándose el Colegio, se hace presente la accionada, interviene el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se posesiona de su sede, cambia cerraduras, declara estos hechos en un Acta y pasa a desincorporar de hecho y de derecho al Presidente del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, quien venía cumpliendo sus funciones con una conducta proba, correcta y honesta, sorprendiéndolo esta actuación.
Que fue una actuación precipitada y que no permitió aclarar el fondo de la situación, pues de la noche a la mañana se ve “sacado” de sus funciones, arbitrariamente.
Que la accionada designó a otras personas, constituyendo al Tribunal Disciplinario del Colegio con otras personas contra las cuales cursa el procedimiento de nulidad ante esta Corte, respecto a la decisión que ella tomó de suspensión de los actos administrativos de esos señores.
Que se ha dado la figura del fumus boni iuris, en el sentido de que hay una verosimilitud o una conexión perfecta entre el derecho infringido, la norma infringida y la persona que es titular del derecho, que es el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que existe un peligro ante la posibilidad de que no se suspenda la usurpación de las funciones que se ha hecho a la persona del accionante, por lo que todas las decisiones que se pudieran tomar en ese Tribunal Disciplinario ad hoc fueron decisiones contrarias a la Ley, nulas por la usurpación de funciones.
Que ratifican su solicitud de declarar con lugar la acción de amparo constitucional.
Que el poder otorgado por la ciudadana Sandra Primera Avancini y Carlos Colmenares, en su carácter de Vicepresidenta y Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, al ciudadano Rodolfo Becerra Farías, cumple con todos los requisitos de Ley.
Que el mismo fue otorgado previa verificación de que quienes lo otorgaron, fueran quienes realmente decían ser y representar.
Que tal y como consta en el expediente, una vez que la agraviante impugnó el poder, el mismo fue ratificado, al igual que todas las actuaciones que se efectuaron con el mencionado instrumento.
Que ratifican todas las pruebas que cursan en el expediente, como el Acta del 24 de mayo de 2001, así como el Acta de fecha 28 de mayo del mismo año, que son similares. En ambas, la agraviante dice que toma posesión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y ordena cambiar cerraduras, como en efecto lo hizo, entre otras cosas.
Que consigna un remitido donde en un “frente jurídico”, suscrito por las partes agraviantes, se le pide la renuncia a casi todos los jueces, inclusive a los Magistrados de esta Corte y a los del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando con ello que la conducta de los agraviantes es mas política que gremial.
Que consta en el expediente, el momento que tomaron posesión y los cargos para los cuales fueron electos.
Que es del conocimiento público que el que va para un cargo, figura en una “plancha” y el elector, es decir, los abogados, eligen a esa persona para ese cargo y no como maliciosamente en un escrito que consignó la parte agraviante se evidencia, que es la plenaria la que hace los nombramientos. No es así, puesto que se elige por cargo y en su caso particular, fue electo mayoritariamente al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, al igual que la ciudadana Sandra Primera, fue electa Vicepresidenta de dicho Tribunal.
Que consigna un Acta donde se evidencia las arbitrariedades en que ha incurrido la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, pues ordena en ella abrirle un procedimiento disciplinario a la ciudadana Sandra Primera Avancini, siendo que aquélla no tiene facultad de abrirle procedimiento a abogado alguno, pues no lo contempla la Ley de Abogados, ni ningún Reglamento.
Que en una Asamblea en el Estado Lara, trataron los agraviantes de que se les diera esa facultad, a lo cual se opusieron todos los presentes, tanto los representantes de los Tribunales Disciplinarios, como los Presidentes de los Colegios de Abogados presentes.
Que lo que hay en el fondo es que un grupo de colegas, han estado promocionando mi nombre para la Presidencia del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y ese ha sido el “gran pecado”, porque antes de eso se me hacían todos los reconocimientos y era el mejor Presidente que había pasado por la historia del Colegio de Abogados, según ellos mismos.
II.- El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos Felicia Katiusha Hernández Hidalgo y Antonio Paraco Morales, expusieron lo siguiente:
Que como punto previo, hago valer la impugnación del poder que hiciese en fecha 3 de mayo de 2002, como primera oportunidad en la que me hice parte en autos, por cuanto el poder otorgado fue un poder apud acta en “nombre de persona jurídica” y fue debidamente impugnado de acuerdo a los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando el poderdante otorga el poder ante funcionario, no enuncia los fundamentos que lo facultan para otorgar poder, ni presentan ni exhiben documentos que le acrediten para otorgar poder, como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Que paralelamente a ello, también impugné en aquella oportunidad el poder, por cuanto eran dos los poderdantes y posteriormente, de manera singular, se asignaba facultades al apoderado, dejando en estado de indefensión a la parte accionada, “en tanto y en cuanto” a uno de los poderdantes le fue declarada inadmisible la presente acción.
Que también se impugnó el poder, por cuanto éste confería facultades para interponer y contestar demandas, no así para corregir escrito o reformarlo y dado el carácter especialísimo de la acción de amparo, debían señalarse las precisiones que requiere un poder de amparo constitucional para una acción extraordinaria como ésta y no un poder genérico como el que se aplica en materia civil.
Que una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles que ha establecido la jurisprudencia, por aplicación debido a la similitud material de la impugnación del poder en materia civil, del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no concurre la parte accionante para ratificar las actuaciones y otorgar nuevo poder, mediante el cual el poder por sí mismo como instrumento se valga de las formalidades precisas que requiere este artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte accionante no concurrió vencido los referidos cinco (5) días a ratificar las actuaciones en la etapa de la oposición, simplemente se limitó a ratificar el poder.
Que en virtud de lo anterior, no existe corrección de los hechos en el presente recurso de amparo y debe ser declarado inadmisible el amparo, porque la corrección era dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada la parte.
Que hace valer la cuestión prejudicial y la cosa juzgada. La primera ya se encuentra suficientemente probada en autos, en las pruebas promovidas en la incidencia donde, de a cuerdo al artículo 102 del Código Civil Venezolano, realicé oposición a la medida.
Que dicha cuestión prejudicial, viene dada porque al folio 5 de la acción de nulidad con amparo signado con el N° 01-25170 de la nomenclatura de esta Corte, señala el mismo recurrente, por lo que hace valer la confesión del abogado que afirma representar al accionante, los mismos hechos que pretenden hacer valer como del Acta del 24 de mayo de 2001.
Que en aquella acción, señalan días de la mañana y una fecha del mes de mayo del año 2001 distinta, incurriendo en contradicción e imprecisión y no existiendo ninguna acción de la parte, en la articulación probatoria de la incidencia, en la cual podía promover cualquier prueba que considerara pertinente para desvirtuar los alegatos, por cuanto no se desprende del Acta que el accionante señala, los hechos que indica como de cambio de cerraduras y otras que denuncia como violentas y arbitrarias.
Que existiendo esta contradicción en dos documentos públicos, solicita que se tenga como contradictorio de la misma parte que lo está presentando.
Que en cuanto a la cosa juzgada, en el expediente mencionado llevado por esta Corte, aparecen como derechos conculcados los artículos 37, 38 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en esa oportunidad, se consideró improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto las normas constitucionales denunciadas como conculcadas, requerían la revisión de textos legislativos y de rango sublegal, como son los Reglamentos, para determinar si existía o no la competencia del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para realizar estas actuaciones.
Que lo anterior se refuerza señalando que al folio 9 del escrito de corrección, el cual solicité se tenga como inexistente, el apoderado de la parte accionante señala como conculcados los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente señala el artículo 12 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios.
Que estamos ante una situación que requiere la revisión de normas de rango sublegal, para determinar la competencia del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, debidamente otorgada por el único organismo facultado para fijar potestad reglamentaria dentro del gremio de abogados, que es el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, además este es el único organismo que puede emitir copias certificadas.
Que en virtud de lo anterior, impugna el documento que en copia simple y con membrete del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pretende hacer valer la parte actora en su recurso de nulidad y en la presente acción de amparo.
Que el Consejo Superior de la Federación, es un organismo nacional integrado por los delegados de los Estados y los cinco (5) Presidentes de los Colegios de Abogados, siendo que la Secretaría es el único organismo encargado de dar este tipo de copias y de señalar cuáles son los Reglamentos que tienen validez.
Que por tales razones, no puede traerse lo que presume debe ser una transcripción realizada por el accionante, pero en todo caso, no es una copia fiel que pudiera señalarse como de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Que la cosa juzgada se configura al señalar lo de la medida cautelar innominada del expediente Nº 01-25170.
Que en el presente recurso, el recurrente lo que hace es demostrar su descontento con la aclaratoria de la sentencia que él solicitó en aquella oportunidad a la Magistrada ponente, acerca de si estaba restituido en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que dicha aclaratoria fue declarada improcedente, porque la Corte consideró en esa oportunidad, que la sentencia dictada era lo suficientemente clara, cuando expresaba los fundamentos de hecho y de derecho de la acción.
Que en relación a la medida cautelar que otorgó la Corte en fecha 10 de abril de 2002, en el presente expediente, debe decirse que el Acta en la que se fundamenta no está suscrita por mí, por lo que mal se me puede oponer como agraviante.
Que consta a los folios 314 al 317 la misma Acta, y a los antecedentes administrativos consignados en el expediente N° 01-25170, toda la relación concatenada de los hechos que se desarrollaron y se indica que el expediente fue sustraído del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Que no puede presentar el recurrente dos Actas originales de un expediente, porque la Federación lo que entrega es copia simple o certificada.
Que solicita se declare nula la prueba, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional.
Que se han traído a la presente causa prácticamente algo que hace presumir un “falso testimonio”, cuando se hace entender circunstancias que están señaladas en los documentos que él indica, siendo que el mencionado remitido no guarda relación con esta causa, por lo que solicita que no se le de ningún valor probatorio.
Que en relación al poder, señala que no fueron ratificadas las actuaciones llevadas a cabo por el poderdante, dentro de los cinco (5) días hábiles, sólo se ratificó el poder. De manera que, debe entenderse nulas todas las actuaciones realizadas por el mandato no conferido de acuerdo a las formalidades.
Que el procedimiento establecido por la Ley de Abogados, es aquél al que remite para los recursos de quejas e intervenciones de Tribunales Disciplinarios el Reglamento de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en sus artículos 80 y 81, el cual asigna competencias y el Reglamento de Tribunales Disciplinarios asigna procedimientos de tramitación.
Que cuando no existe ningún mecanismo previsto en la Ley, por aplicación analógica de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tramita el procedimiento ordinario.
Que lo que hizo fue dictar una “suspensión provisional” mientras se tramitaba en la segunda instancia la presunta destitución de dos miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por personas que no eran miembros del mismo, entre ellos, aparece firmando una de las Fiscales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio y una suplente no incorporada y que justamente se incorpora para destituir al Secretario Principal.
Que tales actuaciones cursan todas en el expediente Nº 01-25170, siendo que el procedimiento de amparo es muy breve para revisar las mismas, por las connotaciones de legalidad y normas de rango sublegal que conlleva.
Que de acuerdo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Abogados, los miembros del Tribunal Disciplinario se eligen cinco (5) principales y tres (3) suplentes, y que de su seno eligen al Presidente, Vicepresidente, Secretario y los Vocales.
Que “(…) considera necesario señalar que fue lo que originó el problema y las averiguaciones disciplinarias que ha aperturado el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que ha solicitado la apertura al Tribunal Disciplinario del Distrito”. Una de ellas es la realización de dos actos públicos de sobreseimiento colectivo en el Colegio de Abogados de Caracas, de trescientas (300) causas de abogados denunciados por distintos fallos del Tribunal Supremo de Justicia. Esto originó que fuesen destituidos los dos miembros principales del Tribunal Disciplinario del referido Colegio, por cuatro (4) personas que no eran miembros del Tribunal Disciplinario.
Que consigna más de treinta (30) decisiones en las que firman personas distintas al Primer Vocal, al Segundo Vocal y al Secretario, conjuntamente con el Presidente y la Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en referencia.
Que “¿Cómo puede entenderse que un organismo atípico, integrado por personas no electas miembros del Tribunal Disciplinario pueda considerarse que funciona normalmente, situación esta que no forma parte de los autos, que las señala porque hay un intento de desnaturalizar los hechos, pero que sí constan en el expediente Nº 01-25170?”.
III.- La representante del Ministerio Público, abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.891.509, presentó informe en los siguientes términos:
Que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece las condiciones para que proceda la acción de amparo autónoma, se estableció que esta acción resultaba ser un medio idóneo y eficaz para la restitución de las garantías constitucionales de la parte accionante en la presente causa. Sin embargo, visto los conflictos que existen en la presente acción de amparo y que están referidos a la instalación simultánea de dos Tribunales Disciplinarios en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y visto que esto excede el ámbito intersubjetivo, de los intereses de la parte accionante y accionada, considera el Ministerio Público que afecta el interés general por el grado de conflictividad existente.
Que en cuanto al alegato de inadmisibilidad por los planteamientos legales que se realizan en la presente acción de amparo, aclara que como lo que se pretende a través de la acción de amparo autónomo es la tutela de los derechos constitucionales de la parte accionante, considera necesario hacer unos pronunciamientos respecto a la cuestión de fondo.
Que revisó el expediente Nº 01-25170 señalado por la parte accionada, observando que esta acción de amparo se intenta contra la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y contra el Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que la causa del expediente señalado, está referida a las sanciones de las que fueron objeto tres (3) miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados mencionado, siendo que de los escritos que se presentan en esa acción, se verifica claramente el conflicto al que hacía referencia, al haberse instalado dos Tribunales Disciplinarios, uno, que operaba donde funcionaba aquél cuyos miembros habían sido electos a través de la “asamblea” y que según se dice en el Acta del 24 de mayo de 2001, se cambiaron las cerraduras, y en esa sede estaba funcionando otro Tribunal paralelo.
Que en el Acta del 24 de mayo de 2001, se verifica que se tomaron una serie de acciones que produjeron una situación irregular en el funcionamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que lo que se está pidiendo es la tutela de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, siendo que efectivamente en la referida Acta se hace mención a una decisión anterior de fecha 10 de mayo de 2001, que resolvía la problemática existente entre los miembros de la Junta Directiva que había sido sancionada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogados.
Que del encabezamiento de esta última, se verifica que efectivamente se trata de una apelación de los abogados Jorge Ramos y Ángel Mendoza, que luego al final del Acta, aparecen como comisionados designados por el Tribunal Disciplinario de la Federación.
Que entiende el Ministerio Público que lo que ocurrió, era que el Tribunal Disciplinario de la Federación, estaba conociendo en segunda instancia de una apelación, y tratando de resolver la situación que se le había planteado, que era la suspensión de estos miembros por parte del Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio, pasó a hacerse una ejecución forzosa, según se mencionada en el Acta, y a reincorporar a los miembros que habían sido desincorporados.
Que en ese mismo momento se ordenó que el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se separara inmediatamente del cargo.
Que en la actuación del Tribunal Disciplinario de la Federación, existen una serie de circunstancias que constituyen vías de hecho, porque dentro de la normativa no están previstas, como lo son las actuaciones materiales ordenadas en el Acta.
Que no desconoce las facultades que tiene el Tribunal Disciplinario del Colegio de tomar sus decisiones, simplemente considera que la manera de convocar a un Vicepresidente, no es llamándolo por teléfono y resolver una situación como se hizo, no es apegarse a derecho.
Que la vía de hecho de la que fueron objeto tanto el Presidente como la Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, no garantizan ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, que le asiste a cualquier miembro agremiado que vaya a ser objeto de cualquier sanción.
Que cuando se trata de imposición de sanciones, como la suspensión de un miembro, se requiere, antes de tomarse la medida, que se garantice el ejercicio del derecho a la defensa y debe tramitarse un procedimiento, dársele acceso al expediente, brindarle la oportunidad de promover pruebas, siendo que de las actas no se aprecia que hubo tal apertura, ni se le garantizó a la parte agraviada los derechos a la defensa y al debido proceso.
Que en virtud de no haberse dado esas garantías, considera que existe violación directa de la Constitución, con respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte accionante.
Que en la Sección Tercera de la Ley de Abogados, la cual se refiere a los Tribunales Disciplinarios, Procedimientos y Sanciones, existe una norma que claramente exige la apertura de un procedimiento (artículo 67).
Que dicha norma indica que la Ley de Abogados no se aparta de lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues cualquiera que vaya a ser afectado en sus derechos, tiene que serle garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no consta en autos que se haya hecho.
Que solicita sea declarada procedente la presente acción de amparo y en virtud de la procedencia de los referidos derechos, no entró a analizar el resto de los derechos denunciados como conculcados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
La parte accionada, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública realizada el día 21 de mayo de 2002, alegó una serie de puntos previos que esta Corte considera necesario resolver, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente amparo.
Uno de esos puntos previos, está referido al poder apud acta otorgado por los accionantes (folio 61 del presente expediente), que asegura la parte accionada fue “otorgado en nombre de persona jurídica” y que las actuaciones realizadas por el apoderado en ejecución de dicho poder, debían ser ratificas por los otorgantes en la primera oportunidad que tuvieran, de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario señalar que la parte accionante ratificó el poder apud acta señalado, pero también ratificó en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, las actuaciones realizadas por el apoderado en razón del mencionado poder. Sin embargo, mencionó la parte accionada que las formalidades exigidas en materia civil para el otorgamiento de poder apud acta, así como para tener como válidas las actuaciones realizadas de conformidad con el mismo, no se cumplieron de manera estricta como se exige en el Derecho Común.
A pesar de ello, esta Corte considera imperioso señalar que las actuaciones realizadas de conformidad con el poder apud acta otorgado por la parte accionante al abogado Rodolfo Becerra Farías, así como las actuaciones realizadas de conformidad con el mismo, son válidas dentro de los límites del presente amparo constitucional, en razón del principio de orden público que rige el proceso de amparo y que, según lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual se regula dicho proceso, ello “(…) significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas escritas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien acciona en amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado puede ser recogido en acta, lo que hace importante sólo lo que se refiere a los hechos esenciales”.
Ello además, tiene asidero en el principio de informalidad que rige la tramitación del amparo constitucional, el cual favorece la ausencia de formalismos rigurosos que desvían la atención sobre el thema decidendum del amparo, es decir, sobre la denuncia de violación de derechos constitucionales. En atención a lo anterior, esta Corte desecha el punto previo referido a la validez del poder apud acta cuestionado, así como de las actuaciones realizadas con fundamento en el mismo. Así se declara.
Igual tratamiento merece la denuncia sobre la ausencia de facultad para corregir, pues alega la accionada que el poder apud acta analizado supra, es genérico, lo cual va en contra del carácter especialísimo del amparo, por lo que debería entenderse inexistente el escrito de corrección que solicitara esta Corte y que fue consignado por la parte presuntamente agraviada.
Tales argumentos no tienen cabida en materia de amparo, pues, además de los principios referidos ut supra, en el debate presentado en la Audiencia Constitucional, quedaron ratificadas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante de manera expresa, siendo además que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que dicho poder así otorgado, sólo surte efectos en el juicio que cursa en el expediente donde fue otorgado y así ha sido, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
En cuanto al punto previo de la cuestión prejudicial, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el mismo fue alegado por la parte accionada, en el sentido de encontrarse los mismos hechos alegados en este amparo, en la causa llevada en el expediente N° 01-25170 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, relativa al recurso de nulidad interpuesto con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, quien además es accionante en la presente causa.
La cuestión prejudicial, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, está referida al “(…) juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto” (Vid. Ricardo Henriquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino, Caracas, 1996, p. 60).
Se entiende, entonces, que la prejudicialidad existe cuando la resolución de una causa por otro Juzgador, es necesaria para la decisión de otra, porque su decisión depende de aquélla e influye en ella, por lo que podría decirse que ambas pretensiones están estrechamente vinculadas.
En el caso bajo estudio, la causa identificada con el N° 01-25170 está referida, como ya se señaló con anterioridad, al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra los actos emanados del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados del Venezuela, de fechas 5 de abril de 2001 y 10 de mayo de 2001. Tales actos impugnados en esa causa, están relacionados con la suspensión de la medida de desincorporación que había dictado el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2001, contra los ciudadanos Jorge Ramos y Ángel Mendoza.
Así las cosas, los referidos actos del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se debieron a que los ciudadanos objeto de la desincorporación, apelaron de la medida adoptada contra ellos ante este Tribunal Disciplinario. Dicha causa fue admitida por esta Corte en fecha 19 de junio de 2001, habiendo sido declarada improcedente la solicitud de amparo constitucional.
En ese sentido, la presente acción de amparo constitucional no guarda estrecha relación con aquella otra contenida en el expediente signado con el N° 01-25170, pues aunque el recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto por el accionante en la causa bajo estudio y los actos fueron motivo para que se realizaran los hechos denunciados en el presente amparo, está referido aquel recurso a unos hechos que en nada se vinculan con las denuncias de violación de derechos constitucionales alegadas en el presente caso, siendo que la impugnación de los actos señalados, no se relaciona directamente con los hechos que denuncia lo afectan y lo amenazan en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Es por ello que no se configura la cuestión prejudicial en el presente caso.
Siendo todo ello así, esta Corte desecha el alegato de prejudicialidad presentado por la parte accionada, y así se declara
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte procede a pronunciarse respecto de las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas en el presente amparo.
Así las cosas, lo primero a observar es que en su informe, la representación del Ministerio Público estimó que la presente acción de amparo constitucional debía declararse con lugar, en virtud de encontrar que habían sido violados los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso.
En este orden de ideas, se manifestó el Ministerio Público en los siguientes términos:
“Como consecuencia de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, debe el Ministerio Público señalar que las actuaciones irregulares de la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, consistentes en actuaciones y actos, con el objeto de impedir o perturbar a las partes accionantes, en el ejercicio de sus funciones como Presidente y Vice-Presidenta del Colegio de Abogados del Distrito Capital, todo lo cual constituye prueba suficiente de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de estos últimos, por lo que vista la acción que nos ocupa, resulta innecesario entrar a analizar elementos referidos a la legalidad de los actos por el Tribunal accionado.
Como quiera que la referida vía de hecho contenida en las actuaciones y Acta de separación del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, le crea incertidumbre que resulta intolerable desde el punto de vista constitucional, ya que afecta la esfera jurídica de ambos accionantes y lesiona igualmente la garantía al debido proceso, garantía que debe ser respetada en toda actuación de los órganos que afecten a los particulares.
Del señalamiento anterior, estima el Ministerio Público, que la actuación del Tribunal accionado en amparo, vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y posterior ejecución de la medida aplicada a los accionantes, razón por la cual debe este organismo solicitar que esa Corte declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, restableciéndosele el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Constatada la violación a la defensa y al debido proceso, el Ministerio Público, no pasa a pronunciarse sobre los demás derechos denunciados como violados por el actor”.
En la oportunidad de hacer su exposición oral, la parte accionada no se refirió a las denuncias de violación de derechos constitucionales, como queda evidenciado de la narrativa contenida en este fallo, pues se limitó a las cuestiones previas que ya fueron desvirtuadas al inicio de estas consideraciones. Aunado a ello, está el hecho de que en general, la Audiencia de las Partes no se mantuvo centrada en la discusión sobre si hubo o no violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados.
No obstante ello, en atención al informe presentado por la representación del Ministerio Público y a las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Corte al estudio de los mismos para su pronunciamiento.
En este sentido, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por el juez natural.
Respecto al derecho a la defensa, éste se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley.
… omissis …”.
Como se evidencia, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, esta Corte señaló lo siguiente:
“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Galvez, C.A.).
Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos ha publicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).
De manera que, la vinculación señalada se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicha tramitación, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa. Como se observa, los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el mejor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (Caso José Pedro Barnola y otros).
Aunque la sentencia previamente citada está referida directamente a los procesos judiciales, el mismo texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el debido proceso opera también en sede administrativa. En cuanto al contenido de los derechos que se vienen estudiando, las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales, llevadas a cabo por los accionados, no fueron en ningún momento desvirtuadas por éstos. Tampoco consta en el expediente que los hechos se hayan dado en el marco de un procedimiento en el que la parte accionante pudiera participar, ni siquiera existe evidencia de haberse tramitado un procedimiento, para luego llevar a cabo los hechos que hoy se denuncian. Se trata de una vía de hecho, en tanto no se llevó a cabo un procedimiento, sea el expresamente establecido o el que corresponda según las fuentes del Derecho.
Ello así, los hechos alegados como violatorios, constan en un Acta de fecha 24 de mayo de 2001 (folios 42 al 45 del presente expediente), la cual menciona, entre otras cosas, el cambio de cerraduras de la sede donde funciona el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, así como la mención expresa de impedir al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela –parte accionante- el ejercicio de sus funciones como Presidente de dicho Tribunal y la constitución de una nueva Junta Directiva. Por lo que no tiene asidero alguno el alegato de la parte accionada, de que dicha Acta no contiene tales menciones que, además, se le imputan.
Así las cosas, siendo que se configuró una vía de hecho, en las actuaciones que denuncia la parte accionante como lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se observaron los trámites regulares de actuación por parte de los accionados para acometer su actuar, con la ausencia de la participación de las partes, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, contra los ciudadanos Felicia Katiusha Hernández Hidalgo, en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y Antonio Paraco Morales, en su carácter de Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. En consecuencia, queda restituido el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.052, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su condición de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, queda restituido el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA, al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-26216
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