MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 20 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0397-02, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados GONZALO VIVAS DÍAZ Y JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13 y 74.561, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA CECILIA MESA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.118, contra la “Resolución CL/N° 113, en San Cristóbal, de fecha 13 de marzo de 2.000, donde proceden Retirar (sic) a nuestra representada...” ,“la notificación N° 613, en San Cristóbal, de fecha 13 de marzo de 2.000, dónde procede a notificar el Retiro a nuestra representada...”, y la “notificación CL/N° 1054, en San Cristóbal, de fecha del 13 de abril del 2000, donde se procede a notificar el retiro por segunda vez...”, emanada de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ (FONCAFÉ).
La remisión se efectuó para dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional ejercido.
El 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de pronunciarse acerca de la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Señalaron los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito libelar, que su representada era una empleada del Fondo Nacional del Café, desempeñándose como “Asistente Administrativo III”.
Expresan, que el 24 de octubre de 1999, es publicado en Gaceta Oficial, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café, el cual facultó a la Junta Liquidadora del referido Fondo para proceder “al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto”.
Aducen, que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional del Café, en ejercicio de las facultades conferidas en el citado Decreto con Fuerza de Ley, dictó una Resolución, de fecha 13 de marzo de 2000, y notificada el 16 de marzo de 2000, en la que se procede al “retiro” de su representada del cargo de Asistente Administrativo III, a partir del 17 de marzo de 2000.
Exponen, que el 3 de abril de 2000, se dirigió formalmente ante la Junta de Avenimiento del Fondo, para exponer que, a su juicio, el acto de retiro se encontraba viciado por incumplir el procedimiento establecido por la Ley, sin que para el momento hubiesen recibido respuesta alguna por parte de la referida Junta.
Denuncian, que la actuación de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional del Café violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su poderdante, por cuanto no se le ofreció oportunidad alguna para alegar hechos, aportar, controlar pruebas o contradecirlas en un procedimiento sustanciado para realizar el retiro denunciado.
Asimismo, denuncian la violación al derecho a la igualdad de la quejosa, por cuanto “no se tomó en cuenta la condición humana y socio económica de [su] representada” y que, hasta el momento, la Junta de Avenimiento del referido Fondo no ha dado respuesta a las peticiones que ante esa instancia administrativa ha interpuesto.
Por todo lo expuesto por la parte quejosa, solicitan le sea acordado mandamiento de amparo constitucional para que sean suspendidos los efectos del acto recurrido, mientras se dicte sentencia definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, los apoderados actores alegan, que a su representada se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la igualdad, por cuanto fue retirada del organismo, sin procedimiento alguno, colocándola en un estado de indefensión; que no se le dio oportunidad de defenderse ni en el procedimiento abierto en su contra; solicitan se deje sin efecto el acto administrativo de retiro efecto a su representado (sic) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.- Ante tales planteamientos este Juzgador observa que:
El caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de normas legales y sub-legales, las cuales podrán determinar se el acto administrativo que afecto (sic) a la accionante está o no ajustado a derecho, y al no existir prueba fehaciente que haga presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, se debe aclarar improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte observa:
Denunció la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa inserto en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues a su decir, se le retiró del Organismo en el cual laboraba sin realizar procedimiento alguno ni permitírsele realizar probanzas o defender sus derechos e intereses.
Asimismo, denuncia como conculcado el derecho a la igualdad de la accionante, por cuanto “no se tomó [en cuenta] la condición humana y socio económica de [su] representada”, la cual es, a su decir, cabeza de familia; situación ésta que debió ser sopesada al momento de su remoción del cargo y retiro de la Administración Pública por parte de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional del Café; y, con fundamento en lo antes expuesto solicitan sean suspendidos los efectos de los actos de remoción y retiro, mediante amparo constitucional, hasta que sea resuelto el recurso contencioso administrativo intentado por vía principal.
Por su parte, el A quo, estimó que dicha pretensión constituía estricta materia de legalidad, ya que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud requeriría el análisis de normas de rango legal y sub-legal, a los efectos de determinar si el acto administrativo estuvo ajustado a derecho. De la misma manera, declaró que no existía en autos prueba fehaciente que permitiera presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como lesionados y, por tanto, desechó la pretensión de amparo constitucional incoada,.
En tal sentido, esta Corte estima, que es una obligación del Órgano Jurisdiccional al momento de dictar sentencia sobre cualquier controversia de la que conozca, analizar detenidamente cada uno de los alegatos y probanzas producidas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que constituye pilar fundamental sobre el que descansa el Estado de Derecho y de Justicia en que se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que el Juzgador de primera instancia, realizó un análisis excesivamente parco y superficial sobre la situación de hecho explanada por la parte solicitante, razón por la cual, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Carta Magna, entra esta Corte a conocer la pretensión de amparo constitucional incoada y, al efecto, observa:
La parte actora denuncia que se le han lesionado sus derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, como consecuencia del retiro de la quejosa del cargo que ocupaba en el Fondo Nacional del Café, sin sustanciar un procedimiento en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y sin tomar en cuenta la “condición humana y económica” en la cual la querellante se encontraba.
Al respecto, esta Corte sostuvo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, lo siguiente:
“En conexión con lo anterior, a juicio de esta Corte, el tribunal A quo erró en su apreciación de considerar que el análisis de la situación, con el fin de vislumbrar la existencia o inexistencia de la violación del derecho constitucional, no era analizar si el procedimiento estatuido legalmente para la remoción del accionante en amparo estaba o no acorde con las exigencias constitucionales, sino analizar si el procedimiento realmente seguido por la Autoridad Administrativa para destituirle en el caso concreto se desarrolló de acuerdo a los imperativos del derecho constitucional al debido proceso.
En atención a lo anterior, ha debido el Juzgador en primera instancia tomar los hechos narrados y probados en el caso concreto durante la evolución del procedimiento administrativo destitutorio, y verificar si se cumplió con el debido proceso, según los extremos dispuestos establecido en nuestro Texto Constitucional, por todo lo cual esta Corte revoca la sentencia en estudio y entra a conocer el fondo del asunto”.
En atención al criterio antes expresado, esta Corte observa, en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa de la quejosa y, en general, al debido proceso en el cual se encuentra inserto, que los elementos probatorios aportados por las parte quejosa son insuficientes para que la denuncia de lesión constitucional tenga verosimilitud a criterio de este Juzgador, por lo cual debe desechar el alegato presentado. Así se declara.
En cuanto al alegato de violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador, que la parte accionante denuncia que el Organismo presuntamente agraviante debió tomar en consideración “la condición humana y socio económica de [su] representada”.
Al respecto, esta Corte señaló, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Juan Vicente Ruíz, lo siguiente:
En conexión con lo anterior, en opinión de esta Corte, la discriminación ocurre, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando entre dos o más sujetos, en igualdad de condiciones, sean establecidas diferenciaciones, requisitos o condiciones desventajosas en el goce y ejercicio de sus respectivos derechos y libertades que legítimamente ostenten, lo que , aprecia esta Corte, en este caso en particular, que en efecto, no se evidenció. Así se declara.
Al respecto, observa esta Corte, que en el presente caso la parte presuntamente agraviada no describió una situación fáctica que fuese susceptible de ser subsumida en el supuesto de la discriminación en los términos antes señalados, limitándose a expresar que el Ente denunciado no había tomado en cuenta su condición familiar y socio económica al momento de su remoción y retiro, sino que más bien realizó la denuncia en términos genéricos que no fueron particularizados en una actuación u omisión concreta desfavorable a su caso particular. Por lo tanto, debe esta Corte desechar el alegato presentado. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos en la parte dispositiva de este fallo, la sentencia dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 14 de febrero de 2001, en la que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte dispositiva del fallo, la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados GONZALO VIVAS DÍAZ Y JENRRY GONZALO ALETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA CECILIA MESA DE MORENO, antes identificados, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ (FONCAFÉ).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. 02-26814
EMO/ 16
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