Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26829

En fecha 20 de febrero de 2002, fue interpuesta por el abogado Eleazar Carrera Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.309, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), acción de amparo constitucional contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRAROTO, en su condición de Presidente encargado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por la retención de los aportes patronales, aportes por ahorros de los trabajadores asociados y deducciones por préstamos.

En fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.
En fecha 18 de abril de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional, habiendo sido reanudada la misma en fecha 21 de mayo de 2002.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que desde el mes de enero del año 2001 hasta la fecha, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ha retenido las cantidades de dinero que corresponden a CAPREMINFRA, por los aportes patronales previstos en el presupuesto de dicho Instituto, en los estatutos sociales de la mencionada Caja de Ahorros y en el Decreto N° 1523, sobre Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, aportes estos que representan el diez por ciento (10%) mensual del sueldo de cada asociado.

Que desde el mes de agosto del año 2001, también se retienen los aportes del sueldo de cada uno de los trabajadores asociados, los cuales corresponden al diez por ciento (10%) del monto del mismo, además de los remanentes por este concepto, comprendidos desde el mes de enero al mes de julio de 2001.

Que desde el mes de agosto del año 2001, igualmente vienen reteniendo las deducciones que se han hecho a los asociados por concepto de préstamos hipotecarios, quirografarios y por suministros, además de los remanentes por ese concepto correspondientes a los meses de enero, junio y julio de 2001, los cuales estaban pendientes con CAPREMINFRA, y que al serles descontados de sus sueldos ingresaron de forma inmediata al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sin que el mismo haya entregado estas cantidades a la mencionada Caja de Ahorros.

Que las cantidades de dinero retenidas en forma indebida por el prenombrado Instituto, hasta la fecha 14 de febrero de 2002, ascienden a la suma de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.326.649.816,51), comprendida desde enero de 2001 hasta enero de 2002, en lo que se refiere a aportes patronales y lo respectivo a los aportes de los trabajadores, incluyendo los remanentes de los meses de enero a julio de 2001 y desde el mes de agosto de 2001 a enero de 2002, en lo que respecta a deducciones, además de los remanentes correspondientes a los meses de enero, junio y julio de 2001, hechas a éstos de sus sueldos por préstamos hipotecarios, personales y por suministro.

Que la cantidad antes mencionada, se discrimina de la siguiente manera: i) como aporte patronal la suma de seiscientos noventa millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 690.857.517,78); ii) como aporte de los trabajadores asociados asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 430.685.826,72) y iii) el importe total de las deducciones es de doscientos cinco millones ciento seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 205.106.472,51).

Que el Presidente encargado de IPOSTEL, ingeniero José Antonio Ferrarotto, suscribió en fecha 28 de mayo de 2001 un convenio de pago con CAPREMINFRA, mediante el cual reconoce su obligación de descontar mensualmente a los trabajadores el diez por ciento (10%) de su sueldo por concepto de ahorro y aportar por el organismo el mismo porcentaje para cada trabajador, conjuntamente con las deducciones que se le realizan a sus trabajadores por concepto de préstamos hipotecarios, personales, farmacia, óptica, útiles escolares, línea blanca, etc.

Que por el mencionado convenio de pago, se acordó regularizar la situación de morosidad mediante depósitos realizados por IPOSTEL a CAPREMINFRA, de la siguiente manera: i) el aporte patronal, el de los trabajadores y las deducciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, y al mes de enero de 2001, serían enterados en la cuenta corriente de la desaparecida CAPREMCO, hoy CAPREMINFRA, por un monto de seiscientos veintidós millones quinientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 622.547.159,49); ii) en cuanto al aporte de los trabajadores y a las deducciones correspondientes a los meses de febrero a junio de 2001, serían enterados los días treinta (30) de cada mes mediante transferencias a la mencionada cuenta, a partir del 30 de julio de 2001, en adelante, tratando de regularizar los pagos de los meses atrasados y iii) por último, los aportes patronales del mes de febrero al mes de junio de 2001, se irían enterando en la misma cuenta corriente de acuerdo a la disponibilidad financiera del Instituto, hasta regularizar la situación.

Que en este acuerdo se estableció que el incumplimiento del mismo por parte de IPOSTEL, daría derecho a ejercer acciones legales.

Que a pesar de haberse firmado el convenio de pago antes mencionado, el Presidente encargado de IPOSTEL lo ha incumplido, ya que ha seguido atrasándose con los pagos, al extremo de que para el momento de la firma de este convenio adeudaba a CAPREMINFRA la cantidad de un mil ciento sesenta y cuatro millones quinientos dieciséis mil sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 1.164.516.069,15), y no obstante haber cancelado al momento de la firma la cantidad de seiscientos veintidós millones quinientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 622.547.155,49), para la fecha de la interposición de esta acción la deuda en cuestión asciende a la cantidad de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.326.649.816,51), lo que implica que en lugar de disminuir esta deuda ha aumentado considerablemente, a pesar de que el Ejecutivo Nacional le ha suministrado recursos a IPOSTEL.

Que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), está invirtiendo la cantidad de seis millardos de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) en modernización de servicios, por lo que considera esta representación que tiene suficiente disponibilidad económica.

Que al no pagar se violan los derechos constitucionales de propiedad, de promoción y protección de asociaciones y cooperativas, incluyendo cajas de ahorro y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 115, 118 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las disposiciones del convenio de pago antes citado y el artículo 64 del Decreto de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Que con base al artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas naturales y jurídicas son titulares del derecho de asociarse entre sí, para perseguir fines lícitos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, por consiguiente, nuestra Carta Magna promueve y fomenta estas asociaciones, para que nadie pueda impedir el desarrollo y funcionamiento de las mismas.

Que como consecuencia de la violación antes mencionada, se vulnera a los afiliados a esta Caja de Ahorros el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que entre los objetivos de CAPREMINFRA, se encuentra el procurar para sus afiliados la adquisición de una vivienda propia para quienes no la posean, por medio de préstamos hipotecarios a sus asociados, así como la remodelación y construcción de la que tengan, por lo que al no ingresar el dinero antes mencionado, se limita este derecho a los afiliados que no han podido satisfacer sus aspiraciones.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad y en virtud de esta norma, las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas por la Ley, en este caso los asociados a esta Caja de Ahorros, tienen el derecho de propiedad sobre las cantidades de dinero que constituyen el aporte patronal, el aporte hecho por los afiliados por concepto de ahorro y las deducciones, por lo que el no poder disponer de esos montos, constituye una violación del derecho de propiedad.
Que las lesiones denunciadas están en pleno desarrollo para la fecha de la presentación de esta acción, por la falta de pago de las cantidades denunciadas, producto de la conducta omisiva de las autoridades de IPOSTEL.

Que CAPREMINFRA es la agraviada por la conducta omisiva antes señalada, al no recibir los debidos aportes y la posibilidad de reparar la lesión de la que son objeto los afiliados y de restituir la situación jurídica infringida, por lo cual solicitan se ordene al Presidente encargado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que cancele de inmediato las sumas adeudadas a CAPREMINFRA.

Que los Consejos de Administración y Vigilancia de CAPREMINFRA, han reclamado este pago en innumerables oportunidades, pero no existe una vía más expedita para la restitución de los derechos constitucionales lesionados, que la vía del amparo.

Que solicita a nombre de CAPREMINFRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en virtud de la vulneración de los artículos 115, 118 y 82 de nuestra Carta Magna, se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por medio de su Presidente encargado, que cancele a CAPREMINFRA la cantidad adeudada a esta Caja de Ahorros por el mencionado Instituto, la cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.326.649.816,51), más las cantidades que se sigan acumulando, incluyendo el pago de los intereses generados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.






II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de abril de 2002, fue realizada la Audiencia Constitucional en el presente caso, habiendo sido reanudada la misma en fecha 21 de mayo de 2002, con la presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, las cuales alegaron lo siguiente:

I.- En primer lugar, la parte presuntamente agraviada fundamentó sus alegatos en que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desde el mes de enero de 2001, ha violado los artículos 118, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a asociarse libremente sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, el derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, respectivamente.

Que la actitud asumida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de no cancelarle a CAPREMINFRA las cantidades adeudadas, que incluyen aportes patronales y de los trabajadores, viola el derecho a asociarse libremente, establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se encuentra obligado por la nueva Ley de Cajas de Ahorro, la cual en su artículo 64 establece que el patrono se encuentra obligado a cancelar a las Cajas de Ahorro los aportes patronales y de los trabajadores, dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al finalizar cada mes, además este incumplimiento patronal genera intereses.

Que también se viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de propiedad, ya que este dinero es propiedad de todos los asociados a CAPREMINFRA, en virtud de que son ellos los que realizan los aportes.

Que como consecuencia de lo anterior, se violenta el derecho a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los asociados de la mencionada Caja de Ahorros, no pueden acceder al capital que les pertenece, para adquirir viviendas por medio de créditos hipotecarios.

Que la negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a efectuar los pagos a CAPREMINFRA, ha paralizado la actividad económica de esta Asociación, e incluso algunos asociados que ya habían firmado opciones de compra han perdido el dinero aportado, por no poder cumplir en el plazo correspondiente.

Que se intentaron muchas gestiones conciliatorias, ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), obteniendo siempre la misma respuesta, que el mencionado Instituto no posee disponibilidad económica.

Que según consta en la prensa nacional, a IPOSTEL se le otorgaron seis (6) millardos de bolívares para promocionarse.

Que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) debe a los asociados de CAPREMINFRA en lo que respecta a los aportes patronales desde enero de 2001, en el caso de los aportes de los trabajadores desde agosto de 2001, siendo este último caso peor porque este dinero ya ingresó a las arcas de IPOSTEL, por la vía del descuento mensual del diez por ciento (10%) del sueldo de los trabajadores.

Que a los trabajadores cuando solicitan un préstamo, se les obliga a pagar una cuota mensual, la cual también sigue siendo descontada del sueldo de los asociados de CAPREMINFRA.

Que en la presente acción no puede haber operado la caducidad, en razón de que no ha cesado la situación jurídica infringida, la cual se mantiene en vista de que IPOSTEL no ha cumplido con la obligación que tiene de cancelar las cantidades adeudadas a CAPREMINFRA.

Que se impugnan los cuadros de tesorería presentados como prueba en esta audiencia y, esta representación se encuentra de acuerdo con una experticia contable, siempre y cuando pueda nombrar a sus expertos.

II.- El representante en juicio de la parte accionada, comenzó sus argumentos alegando que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción, en vista de que uno de los argumentos empleados para determinar cuando una causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, es que la misma se fundamente en una relación de derecho público, en el caso aquí planteado la problemática que tenía IPOSTEL con CAPREMINFRA se redujo a un Convenio de pago suscrito entre ambas partes, el cual no tiene utilidad pública, lo que convertiría la relación en una relación de derecho privado, por lo que el caso bajo análisis no pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa.

Que a lo anterior se le une el hecho de que los derechos denunciados como conculcados, son de los llamados neutros, de los que no puede decirse que exista un Juez que tenga el monopolio del conocimiento de las causas donde se denuncie su violación para su protección.

Que por esto, se entiende que la competencia para conocer de la presente acción la tiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se establece en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vista de que se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo que supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), en razón de que en el petitorio de esta acción de amparo constitucional, lo que se hace es solicitar que se condene a IPOSTEL a cancelar una cantidad de dinero que supera con creces la antes mencionada.

Que por lo antes expuesto, se solicita a esta Corte que decline la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no hubo violación directa e inmediata de algún derecho constitucional, por lo cual este amparo sería inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que en el escrito de la presente acción de amparo constitucional, sólo se alega la violación del Convenio de Pago, el cual como ya se dijo es de derecho privado, por lo que al violarlo a él se violan normas de derecho privado, contenidas en el Código Civil y de forma indirecta se violarían los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Que los conceptos por los cuales se demanda el pago en el presente caso, comenzaron en enero del 2000 y según el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han transcurrido más de los seis (6) meses mencionados en la Ley, por lo que operaría la caducidad de la acción.

Que con relación al fondo de esta acción de amparo constitucional, cabe destacar que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ha cumplido con el Convenio suscrito con CAPREMINFRA, en razón de que éste específicamente señala que el mencionado Instituto, cancelará las sumas adeudadas de existir en el Instituto disponibilidad financiera.

Que no es cierto que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) retenga cantidades de dinero, muy por el contrario, el mismo vive de sus ingresos por taquilla, por lo que si no hay ingresos por caja no puede haber pagos.

Que de acuerdo a lo expuesto por los cuadros de tesorería, se observa que IPOSTEL ha cumplido, ya que en el mismo Convenio de pago se estipuló que se pagaría de acuerdo a la disponibilidad económica que existiera en esa Institución, por lo que si no hay fondos no puede haber pagos.

Que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) poco a poco ha realizado los pagos a CAPREMINFRA, cumpliendo de acuerdo a su disponibilidad financiera.

Que lo antes expuesto, puede ser comprobado por medio de una experticia contable, la cual se promueve como prueba en esta audiencia.

Que por último, esta representación impugnó las pruebas promovidas por la accionante, en razón de que no se encuentran de acuerdo con las cifras que CAPREMINFRA alega que IPOSTEL le adeuda.

III.- La representación del Ministerio Público al realizar su intervención, expuso que en primer lugar señala la parte accionada la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando esta teoría en que se trata de un convenio privado. Con relación a este debate, el Ministerio Público opina que los hechos controvertidos en esta acción de amparo constitucional se encuentran enmarcados dentro del ámbito del derecho público, porque aún cuando exista un convenio, el mismo fue suscrito por un Instituto Autónomo, por lo que compete a esta Corte el conocimiento de esta acción.

Que aunado a lo antes expuesto, si se toma en consideración que los derechos aquí denunciados como vulnerados son derechos de los llamados neutros, lo que definiría la competencia en este caso sería el criterio orgánico, así que tratándose de un Instituto Autónomo, corresponde el conocimiento de la presente acción a esta Corte, por lo que el Ministerio Público no comparte lo expuesto en este sentido por la parte accionada.

Que la presente acción de amparo no está fundamentada en una demanda por cobro de dinero, sino que por el contrario, estamos en presencia de un amparo autónomo ejercido por la violación de determinados derechos constitucionales, por lo tanto el Tribunal Supremo de Justicia no debe conocer de la presente acción en virtud de la cuantía.

Que con relación a la inadmisibilidad que señala la parte accionada, por la no violación directa de un derecho constitucional, el Ministerio Público considera que las denuncias realizadas en la presente acción, no sólo corresponden al ámbito contractual, sino que también existen derechos constitucionales vulnerados.

Que en lo que respecta a la caducidad, se considera que estamos en presencia de lesiones continuadas, por lo que no operaría la caducidad.

Que una vez señalado lo anterior, el Ministerio Público pasa a revisar el fondo de esta acción de amparo constitucional y, en tal sentido, se observa que el acto que en el caso bajo estudio se señala como lesivo, lo constituye la retención y falta de pago de los aportes a la Caja de Ahorro de CAPREMINFRA, por parte de IPOSTEL, que las mencionadas retenciones están referidas no sólo a los aportes patronales, sino también a los que realizan los asociados a CAPREMINFRA y a las deducciones que se le hacen a los trabajadores en razón de los préstamos que solicitan.

Que CAPREMINFRA solicita que se le cancelen las cantidades adeudadas y los intereses generados a raíz de esta deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro, por lo que considera oportuno el Ministerio Público citar jurisprudencia de esta Corte de fecha 2 de noviembre de 2000, caso Raquel María Pacheco Palacios vs. Hospital Dr. Victoriano Santaella, por medio de la cual esta Corte fijó criterio con respecto a la posibilidad de que aún existiendo pretensiones de sumas de dinero, se podía conocer de las acciones de amparo e incluso ordenar el pago de las mismas por esta vía.

Que de acuerdo a la sentencia antes citada, la Corte ha establecido excepciones al criterio de que por la vía del amparo, no podía otorgarse sumas de dinero, en el sentido de que cuando existieran violaciones de índole constitucional y, se encuentre intrínseco dentro de estas violaciones el pago de sumas de dinero, el Juez no se puede apartar de ello, porque dejaría de cumplir con su obligación de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que se puede condenar por la vía de amparo al pago de éstas.

Que de acuerdo a lo expresado con anterioridad, el Ministerio Público considera que el caso de marras se encuentra dentro de las mencionadas excepciones.

Que debe el Ministerio Público analizar la existencia o no de violaciones de derechos constitucionales, por lo que debe señalarse que cursa en el expediente un Convenio de Pago celebrado con el fin de cancelar una deuda adquirida por IPOSTEL para con CAPREMINFRA, en razón de los inconvenientes económicos que se presentaron en ese Instituto.

Que se puede verificar que efectivamente existe una situación de morosidad por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para con la parte accionante, siendo que esta información ha sido corroborada por IPOSTEL al Ministerio Público y además no ha sido probado lo contrario en esta audiencia, sino que por el contrario, la parte accionada reconoce que ha pagado de acuerdo a sus posiblidades.

Que el argumento empleado por el representante de la parte presuntamente agraviante, de que no se ha cancelado la totalidad de la deuda adquirida porque la situación financiera de esa Institución le ha impedido cumplir con la totalidad de las exigencias de CAPREMINFRA, resulta inadecuado en relación con los aportes del diez por ciento (10%) retenido a los trabajadores, así como a los descuentos que por préstamos se le hacen a los trabajadores, en razón de que se entiende que los mismos los percibe el Instituto independientemente de la situación económica que presente, ya que, éstos se descuentan automáticamente por nómina y en el momento en que los percibe debe enterarlos a la Caja de Ahorro de CAPREMINFRA dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al que se efectuó el débito, establecido en el artículo 64 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro, por lo que se considera que aún existiendo problemas presupuestarios, los mismos no pueden incidir en estos conceptos.

Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que los aportes que da la parte patronal constituyen parte del salario y para el Ministerio Público cualquier desviación del fin para el cual fue creado ese aporte, que como se sabe es el estímulo del ahorro en el trabajador, obviamente va a violar el derecho al salario que posee el trabajador, el cual está previsto en nuestra Carta Magna, por lo que para esta representación sí existe una violación directa de derechos constitucionales.

Que en razón de lo anterior, para el Ministerio Público al existir estas anormalidades en el pago, se afecta el fin para el cual se constituye una Asociación Civil, lo cual vulnera sus derechos como Asociación y, a la vez, lesiona la seguridad social, por no permitírsele a los trabajadores gozar de los beneficios económicos propios de una Caja de Ahorro.

Que esta Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que existen mecanismos alternos que permiten la satisfacción de las necesidades de vivienda, como por ejemplo el de las Cajas de Ahorro, por medio de las cuales se puede satisfacer el derecho constitucional a la vivienda y, al no cumplir la parte patronal con su deber hacia estas Instituciones, le coartan a los asociados su derecho a la vivienda.

Que el Estado tiene el deber de promover y proteger las Asociaciones, entre ellas las Cajas de Ahorro, las cuales según la legislación vigente, cumplen con la finalidad de ayudar al desarrollo económico del país.

Que el Ministerio Público considera que se está en presencia de hechos que pudieran ser punibles, por lo que solicita respetuosamente a la Corte, una copia certificada de todas las actuaciones a las que conlleve esta acción de amparo constitucional, a fin de iniciar las averiguaciones penales correspondientes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a cuyo efecto observa:

Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ente accionado alegó en la audiencia constitucional, la incompetencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que “(…) la relación jurídica cuyo incumplimiento se denuncia, es decir, el Convenio suscrito entre IPOSTEL y CAPREMINFRA el 28 de mayo de 2001, es de derecho privado. En efecto, el convenio en referencia, no obstante que una de sus partes es un ente de derecho público, no es un contrato administrativo, porque carece de cláusulas exorbitantes y porque no tiene una finalidad pública (…), por lo tanto, en el presente caso la competencia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de donde resulta que al tratar de asignarla a un juzgado de materia relacionada o afín con los derechos constitucionales cuya violación se alega, encontramos que no existen tribunales que monopolicen el conocimiento de los derechos que se denuncian como violados (…), en consecuencia, no existiendo autoridad alguna que tenga atribuido el conocimiento de la presente causa, no queda sino asignarla a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que se pretende en definitiva es que se condene a un Instituto Autónomo a pagar una suma de dinero (…), puesto que su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento (…) corresponde a la Sala Político Administrativa”.

Así también, alega la parte accionada la caducidad de la acción, en vista de que han pasado seis (6) meses después de la supuesta violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el amparo resulta igualmente inadmisible, por cuanto no existe violación directa e inmediata de derechos constitucionales, sino de un Convenio de Pago, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 eiusdem.

En este sentido, esta Corte en la admisión de la presente acción de amparo de fecha 21 de marzo de 2002, citó el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), para poder determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia el caso concreto.

Así las cosas, se dejó establecido que en el caso de marras, se denunció la violación al derecho a la propiedad, el derecho a la promoción y protección de asociaciones y cooperativas, incluyendo las cajas de ahorros y, por último, el derecho a la vivienda, los cuales están consagrados en los artículos 115, 118 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y siendo que tales derechos son afines con la jurisdicción contencioso administrativa y que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), debía acudirse al criterio orgánico para determinar el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia.

En consecuencia, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como se indicó, es la retención y falta de pago por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de los aportes a la Caja de Ahorros en cuestión, de las cantidades de dinero que le han sido descontadas por concepto de aportes a los empleados, aportes patronales y deducciones por préstamos. En ese orden de ideas, la acción se intentó contra un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura y siendo que se trataba de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, y considerando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que las cantidades de dinero solicitadas por CAPREMINFRA, por la omisión del referido ente administrativo, era una consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, conforme el carácter restitutorio, mas no indemnizatorio del amparo, en virtud de la supuesta violación directa e inmediata de los derechos constitucionales alegados como conculcados, no siendo, en consecuencia, la solicitud principal de la presente acción, motivo por el cual se desestima lo aducido a tal efecto, en cuanto a la competencia y a la admisibilidad del amparo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la caducidad de la presente acción, estima este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende que existe un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción de amparo “(…) después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

De manera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado, el lapso de seis (6) meses comienza a correr una vez iniciada la violación o la amenaza de los derechos alegados como vulnerados, así las cosas, en el caso concreto, si bien es cierto que las retenciones objeto de la presente acción de amparo comenzaron en enero de 2001, también es cierto que para la fecha de interposición de esta acción continuaban, razón por la cual esta Corte al momento de la admisión y hasta el presente, comprobó que la supuesta lesión de derechos constitucionales alegada por la parte accionante, era actual y vigente, es decir, continua en el tiempo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte accionada, en lo referente a la caducidad de la acción. Así se decide.

Una vez dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el fondo de la presente acción, en este sentido, alegó la parte accionante como conculcados los derechos constitucionales de propiedad, de promoción y protección de asociaciones y cooperativas, incluyendo cajas de ahorro y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 115, 118 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las disposiciones del convenio de pago antes citado y el artículo 64 del Decreto de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Al respecto, adujo la parte accionante en su escrito libelar, que le fue vulnerado el derecho de propiedad y que en virtud de la norma que lo consagra, las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas por la Ley, siendo el caso que los asociados a esta Caja de Ahorros, tenían el derecho de propiedad sobre las cantidades de dinero constituidas por el aporte patronal, el aporte hecho por los afiliados por concepto de ahorro y las deducciones, por lo que el no poder disponer de esos montos, constituye una violación del mencionado derecho.

En este sentido, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.


Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad alegado como conculcado, ha sostenido que es la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa. En el Derecho Romano, se entendía que la propiedad constituía una suma de derechos, primero el de poder usar la cosa ius utendi; el segundo de percibir los frutos fruendi; tercero el de abusar abutendi; cuarto el de poseer possidendi; quinto el de enajenar alienandi; sexto el de disponer disponendi y, por último, el de reivindicar vindicandi. En el caso del derecho de propiedad, quizás el atributo más importante es la facultad de disposición del bien, lo cual sería en principio lo supuestamente afectado en el caso concreto.

Así las cosas, nuestra Carta Magna garantiza el derecho de propiedad, pero sin embargo, se encuentra sometido a las restricciones y obligaciones que establezca la Ley, como la gran mayoría de los derechos constitucionales relativos, por cuanto están sujetos a regulación mediante Ley, ello en razón de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.

En ese particular, en el caso bajo estudio, corre inserto a los folios 183 al 189 del expediente, el informe técnico presentado ante esta Corte, mediante el cual se llegó a la conclusión de que “(…) no es posible establecer la disponibilidad presupuestaria (…)”.

De lo anterior, se concluye que no puede ser demostrada la disponibilidad económica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por lo que presuntamente la facultad de disposición antes mencionada se ve afectada, lo que no quiere decir que el derecho de propiedad haya sido vulnerado, sino que momentáneamente la posibilidad de disponer de las cantidades de dinero aportadas a CAPREMINFRA se encuentra restringida, por lo que considera esta Corte que no ha sido vulnerado el derecho de propiedad alegado como conculcado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, alega la quejosa la transgresión del derecho que poseen todas las personas naturales y jurídicas de asociarse entre sí, para perseguir fines lícitos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, alegando que nuestra Carta Magna promueve y fomenta estas asociaciones, para que nadie pueda impedir el desarrollo y funcionamiento de las mismas, por lo que consideran coartado dicho derecho, al no recibir el pago de las cantidades de dinero que adeuda IPOSTEL a CAPREMINFRA, derecho este previsto en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la Ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”

En este sentido, debe entenderse este derecho como un principio fundamental de los individuos que habitan en el territorio nacional, consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho económico, que forma parte de los beneficios colectivos, por medio del cual se pone de manifiesto el poder de decisión, en la posibilidad de constituir libremente una asociación con fines lícitos, sin más limitaciones que las impuestas por Ley, en aras de un bienestar económico común para sus miembros.

Al respecto, esta Corte observa de los autos, que la accionante tuvo la oportunidad de constituirse sin ningún impedimento, por lo que no puede alegar la mencionada Caja de Ahorros que el Presidente de IPOSTEL haya conculcado su derecho a constituir libremente una asociación, aunque no se le haya cancelado a la misma por los momentos, las cantidades que se le adeudan por concepto de aportes, por lo que no puede tenerse como conculcado el derecho constitucional a constituir libremente asociaciones, en este caso Cajas de Ahorro. Así se decide.

Por último, alega la accionante como conculcado el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”


De lo antes transcrito, se desprende que el derecho a la vivienda es contemplado por nuestra Constitución como un derecho fundamental de los seres humanos, el cual debe ser satisfecho por el Estado, pero no sólo es contemplado así por nuestra legislación, sino también por una serie de tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales poseen jerarquía constitucional.

En efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho, ahora bien, siendo que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, es necesario una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.

Por otra parte, dicho derecho está sometido a una condición extra jurídica, dada la dimensión económica que exige su concreción, y por ello el Constituyente de 1999 sabiamente dio un carácter progresivo al mismo.
Así las cosas, y siendo que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, estima este Órgano Jurisdiccional que los miembros de CAPREMINFRA no han sido privados de este derecho, ya que IPOSTEL no está limitando, ni prohibiendo arbitrariamente que se tenga acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, al contrario, como fue expresado anteriormente, se desprende de las pruebas de este expediente, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), no posee actualmente disponibilidad financiera para cumplir los compromisos asumidos con la mencionada Caja de Ahorros, pero aún así, también se constata de las actas procesales, que está dispuesto a cancelar su deuda en el momento en que tenga liquidez económica, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que tal derechono ha sido vulnerado en el caso de marras. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, no se verifica la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante como conculcados y, es por ello, que se hace forzoso para esta Corte declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eleazar Carrera Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.309, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRAROTTO, en su condición de Presidente encargado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por la retención de los aportes patronales, aportes por ahorros de los trabajadores asociados y deducciones por préstamos, por cuanto no se constata de las actas y pruebas evacuadas, la plena comprobación de los derechos señalados como conculcados por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 02-26829