MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26852

-I-

NARRATIVA


En fecha 22 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0185, de fecha 21 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado abierto a los fines de decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por el abogado John Gerardo Elias S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 04, Tomo 351-A-Pro, contra la abstención en que ha incurrido el GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al no emitir la constancia de recepción o culminación de obra de la construcción realizada por la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 28 de enero de 2002, en la que declaró Extemporánea la oposición ejercida por la representación de la parte accionada y confirmó la medida de amparo cautelar decretada por ese Juzgado en fecha 8 de enero del mismo año.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida por la representación de la parte accionada

En fecha 29 de abril de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia y, en fecha 16 de mayo del mismo año, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que había declarado con lugar la solicitud de amparo cautelar.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN Y AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial del SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es propietaria del lote de terreno donde se encuentra construida la edificación, parcela identificada con el número 149, catastro N° 122/01-01, ubicada en la Avenida La Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 3, Pro 20.

Sobre la construcción edificada obtuvo la correspondiente Constancia de Ajuste o Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

Al ser concluida la obra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en fecha 6 de diciembre de 2001 presentó ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, la respectiva solicitud de otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras correspondiente. En tal comunicación, el profesional responsable de la obra dejó constancia expresa de que la misma se había ejecutado de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas aplicables, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 95.

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con la mencionada norma legal, la Administración Municipal disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para dejar constancia de la recepción respectiva, otorgamiento que resulta imperativo. No obstante, transcurrió el lapso previsto sin que la Gerencia de Ingeniería Municipal hubiere otorgado la constancia de recepción respectiva.

A los fines de fundamentar la pretensión de amparo cautelar, solicitando que durante la pendencia del juicio de abstención, se ordene a la autoridad administrativa “emitir, en un plazo de tres (3) días hábiles, una constancia de recepción o culminación de obra con carácter provisional, condicionada a las resultas del juicio principal incoado”, la parte recurrente alega la violación de los siguientes derechos constitucionales:

· Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, la cual se ha configurado –según alega- en virtud de que, la abstención en que ha incurrido el Gerente de Ingeniería Municipal al no emitir la Constancia de Culminación de Obra impide a su representada poner en funcionamiento el inmueble de su propiedad y, consecuencialmente no puede usar la edificación para los fines que fue construida, ni aun obtener los frutos que le corresponden por la explotación de la edificación; asimismo, resulta imposible para su representada disponer de la edificación, ya que para protocolizar los documentos de ventas primarias de los inmuebles que conforman la edificación es necesario consignar ante la autoridad registral correspondiente, la respectiva Constancia de Culminación de obra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
· Derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, pues la actividad lucrativa de construcción y venta de inmuebles, a la que se dedica su representada se ha visto limitada de manera ilegítima, pues no puede realizar negocios sobre la edificación construida.



DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2002 declaró extemporánea la oposición formulada por la representante del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia confirmó la medida acordada por ese Tribunal, en sentencia de fecha 8 del mismo mes y año. Para ello el A Quo se basó en las siguientes consideraciones:

“…En la referida sentencia el Tribunal ordenó:
‘SEGUNDO- Declara CON LUGAR la solicitud cautelar de amparo y, en consecuencia, ORDENA a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a las demás autoridades de ese ente local, emitir, en el plazo de cinco (5) días hábiles, una constancia provisional de recepción o culminación de obra, correspondiente a la edificación propiedad de la empresa accionante, construida en la parcela de terreno identificada con el número 149, número de catastro 122/01-01, ubicada en la Avenida la Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, la cual estará vigente durante la pendencia del juicio por abstención ejercido como acción principal, así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para que la pendencia del juicio por abstención ejercido como acción principal, así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para que la empresa accionante pueda proceder a la protocolización de las ventas primarias del inmueble, entre ellos el desglose de las cuentas catastrales correspondientes a las unidades vendibles; la devolución de los planos debidamente sellados, a objeto de que puedan ser consignados ante las autoridades nacionales competentes; y el otorgamiento de las solvencias de los impuestos municipales respectivos, una vez liquidados y pagados los tributos correspondientes. En todos los actos provisionales que se dicten, las autoridades municipales deberán indicar expresamente su provisionalidad y, por ende, que se encuentran sujetos a las resultas del inicio principal (sic) por abstención ejercido. Se ORDENA en consecuencia a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta instruya de manera inmediata a las restantes autoridades municipales que intervienen en la elaboración de esos actos consecuenciales, sobre el alcance del presente mandamiento de amparo’.

Dicha decisión se le notificó en fecha 8 de enero de 2002, al ciudadano Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, y al Fiscal General de la República, y fueron agregadas dichas notificaciones en la misma fecha 8 de enero de 2002.-

En fecha 14 de enero de 2002, la abogado LIZETT FERNANDEZ PARRA, apoderada judicial del ciudadano LEONARDO GARGANO, en su carácter de Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a la medida de amparo cautelar ordenada.-

Previamente el Tribunal procede a realizar el cómputo a los fines de verificar si el escrito de oposición fue interpuesto dentro del lapso; en el expediente se evidencia que las notificaciones fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de enero de 2002, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de citada la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar, correspondiendo los 3 días para oponerse a las fechas 9, 10 y 11 de enero de 2002, y el escrito de oposición a la medida fue consignado en fecha 14 de enero de 2002, por lo que se deja constancia de que el mismo fue consignado en forma extemporánea.-“.


Por su parte, la sentencia que había acordado el amparo cautelar cuya copia cursa en autos, se fundamentó en las siguientes razones:
Luego de reiterar la naturaleza del amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad, y los requisitos de su procedencia, precisó:

“Revisadas los recaudos (sic) acompañados al escrito recursivo, este Tribunal encuentra que, ciertamente, existe presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas, toda vez que está demostrado en autos:

1°. Que la empresa recurrente solicitó, mediante comunicación recibida en la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 6 de diciembre de 2001, el otorgamiento de la respectiva Constancia de Culminación de Obra, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

2° Que la Administración disponía de un plazo de diez (10) días hábiles para otorgar la Constancia de Recepción, sin que exista prueba de la existencia un acto administrativo dictado en ese plazo en respuesta a la solicitud de la mencionada Constancia.

3° Que la Constancia de Recepción Final de la Obra o de Culminación de Obra es requisito indispensable para la habitabilidad del inmueble (artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) y asimismo, dicho acto se requiere para protocolizar ente el Registro (sic) Público las ventas primarias del inmueble (artículo 97 ejusdem), de modo que es presumible que la falta de otorgamiento de esa constancia impide tanto el uso como la disposición de la edificación construida.

4° Que la empresa accionante tiene como objeto social ‘…la compra venta y construcción de bienes inmuebles, así como todo lo relacionado con la promoción, desarrollo y ejecución de proyectos inmobiliarios de cualquier tipo….’ (Cláusula Segunda del Documento constitutivo estatutario, consignado en autos).

Todos estos elementos constituyen, a juicio de este Tribunal, presunción grave de la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, pues como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 2 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria 4.000,C.A.), ‘…no podría la empresa accionante proceder a la disposición del inmueble –y así al ejercicio pleno del derecho de propiedad a través de uno de sus atributos- materializada en la protocolización de los documentos de condominio (…) sin haber obtenido previamente …la Constancia de Culminación de Obra. De allí que, la abstención en otorgarla sin pronunciamiento expreso alguno impide a la empresa accionante el ejercicio de su derecho de propiedad, por lo cual la denuncia resulta procedente’.
Lo mismo cabe señalar respecto a la infracción del derecho a la libertad económica, ya que es presumible que la falta de otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obra genera una limitación al referido derecho constitucional, dado que la empresa se ha visto imposibilitada de realizar el tráfico inmobiliario a que se dedica.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión cautelar de amparo, por existir presunción grave de violaciones constitucionales denunciadas, y así se decide”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación de la parte recurrida, contra la sentencia antes transcrita, en la que se declaró extemporánea la oposición por esa misma parte ejercida a la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 8 de enero de 2002, en la que acordó el mandamiento de amparo cautelar, para lo cual observa:

La apelación cuyo conocimiento se ha elevado a esta Corte tiene como objeto la decisión anteriormente transcrita, esto es, aquella mediante la cual el Juzgado A Quo estimó extemporánea la oposición a la medida cautelar que antes había decretado, con lo cual el conocimiento de esta Alzada se limita a tal decisión, de allí que no podría esta Corte, en principio, apreciar los motivos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para decretar el amparo cautelar. Con ello se quiere significar, que independientemente del resultado sobre la apelación aquí ejercida al que se arribe en el presente fallo, la decisión sobre el amparo cautelar decretado por el A Quo deberá necesariamente subir a esta Sede bien por vía de apelación –de ser el caso y dependiendo de lo que aquí se decida- o bien por vía de consulta, una vez que sean devueltas –de ser el caso- las presentes copias certificadas al mencionado Tribunal, quien a todo evento deberá remitir las copias certificadas correspondientes para decidir la apelación o consulta del fallo dictado el 8 de enero de 2002, mediante el cual decretó la medida cautelar de amparo.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que, tal como lo apreció el Tribunal A Quo, la parte recurrida ejerció oposición a la medida cautelar de amparo decretada en fecha 8 de enero de 2002, mediante escrito presentado el 14 del mismo mes y año (folio 27).

Ahora bien, es necesario recordar que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) al considerar que el procedimiento seguido para el momento en la tramitación de los amparos ejercidos de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación -amparos cautelares- se había hecho incompatible con las previsiones de los artículos 26, 27, 257 y 259 del Texto Constitucional, lo desaplicó, precisando que el pronunciamiento sobre el amparo así ejercido debía producirse de inmediato, una vez admitida la causa principal, es decir de la forma que se ha conocido como inaudita alteram parte, advirtiendo además que ello en modo alguno podía ser considerado como una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, “pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Frente al trámite así establecido se imponen las precisiones pertinentes que en materia de amparo fueran necesarias, pues en concepción de la propia Sala el procedimiento previamente establecido “…no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo”.

Es así como, las precisiones de la materia de amparo han llevado a que esta Corte entienda que el lapso para ejercer la oposición referida y el de la articulación probatoria que a la postre se abre deben ser computados por días consecutivos, y así lo hace en la práctica, excluyendo los días feriados, en aplicación justamente de los caracteres de celeridad e inmediatez que requiere el amparo constitucional impuestos no sólo por el Texto Constitucional (artículo 27), sino que incluso dimanan de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en específico el artículo 13 eiusdem.

Así las cosas, se observa que dictada la medida cautelar en fecha 8 de enero de 2002 (día martes), la correspondiente oposición debió ser ejercida en los tres días siguientes a ese dictado, esto es, hasta el día 11 del mismo mes y año (días viernes), con lo cual es evidente que la oposición ejercida en fecha 14 de enero de 2002 resulta así extemporánea, tal como lo decidió el Tribunal A Quo, y así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 28 de enero de 2002 y, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se declara.

Debe concluirse finalmente reiterando lo establecido ut supra, que al haber sido ejercida de forma extemporánea la oposición a la medida cautelar dictada, y agotándose la apelación ejercida por la parte recurrida en lo decidido en el presente fallo, aquél dictado en fecha 8 de enero de 2002 por el Tribunal de la primera instancia debe ser revisado en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así esta Corte en aras de garantizar los caracteres de brevedad y sumariedad que se imponen en materia de amparo constitucional, según el Texto Constitucional y la propia Ley de la materia, entra a conocer en consulta el mencionado fallo, conforme al dispositivo antes enunciado. Así se decide.

Entrando a conocer en consulta la sentencia dictada por el A Quo el 8 de enero de 2002, que acordó el amparo cautelar esta Corte observa:

Tal como lo precisó el Sentenciador de la primera instancia, la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste una naturaleza cautelar, que implica el deber para el Juzgador de verificar –como en toda medida cautelar- los elementos que le hagan derivar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho en el solicitante que, adaptado a la institución del amparo cautelar implica verificar la existencia en autos de un medio de prueba que le hagan derivar la presunción de violación del derecho que se alega violentado, aunado al periculum in mora, que queda evidenciado por la presencia del anterior requisito (así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa desde la sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y recientemente de la misma Sala, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco, del 20 de marzo de 2001).


Partiendo de ello, el Juez debe verificar esa presunción de buen derecho en el solicitante del amparo, sin que para ello tenga que acudir al análisis de lo debatido en el fondo del asunto, esto es, en el recurso de nulidad. Claro está siempre deberá el Juez apreciar preliminarmente si en apariencia el recurrente tiene la razón –no otra cosa implica determinar una presunción de violación del derecho que se reclama- pero tal análisis debe provenir de la convicción que le otorgue su presunción en el campo del derecho constitucional que se dice violado –que no la constatación de violación del derecho ni la apreciación de la presunta violación constitucional sobre la base de violación de legalidad- pues sólo de tal forma se garantiza que el Juez no incurra en un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que en el presente caso se interpone el amparo conjuntamente con el recurso por abstención o carencia, lo cual propicia que esta Corte se pronuncie en torno a la naturaleza del amparo ejercido con dicho recurso y de tal manera reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades, conforme al cual, ciertamente procede la interposición en forma conjunta de la solicitud de amparo cautelar con el recurso por abstención, siendo que constituye un medio de tutela de los derechos de los particulares, que a la vez garantiza la tutela judicial efectiva que el Texto Constitucional también protege.


Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, esto es, la posibilidad del ejercicio del amparo como medida cautelar del recurso por abstención, que constituye el medio de ataque por naturaleza contra las abstenciones u omisiones.


De otra parte, se ha dejado establecido que, en los casos de ejercicio del amparo cautelar con el recurso por abstención, la medida cautelar puede consistir en una orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelanto irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida de amparo y haría perder objeto al recurso principal, pendiente de decisión (Véase entre otras sentencia de fecha 29 de junio de 1995, caso: Horacio Velásquez vs. Director General de la Casa de Reeducación y Traslado Artesanal de La Planta). No obstante, en procura de brindar una tutela judicial efectiva cuya manifestación se produce entre otros aspectos, mediante la institución de la tutela cautelar, esta Corte ha moderado tal criterio precisando al efecto que:


“La realidad social (…) de manera creciente viene a justificar el carácter instrumental que el sistema cautelar posee dentro de la nueva y vigente concepción doctrinal del Contencioso Administrativo, carácter éste que aleja a las cautelas de la visión tradicional que las entendió tradicionalmente como meras ‘incidencias’ dentro de un proceso principal, siendo que, a diferencia de ello, la moderna visión las ubican de manera singularísima, como las instituciones procesales de mayor envergadura dentro del nuevo orden de tutela judicial efectiva que inspira nuestro recientemente aprobado marco constitucional, ampliándose así la razón de ser procesal de estos instrumentos, estableciéndose que su finalidad no es solo proteger la situación jurídica subjetiva que un acto administrativo que se pretenda nulo pudiere modificar, sino asegurar provisionalmente que la orden o mandato judicial que posteriormente pueda otorgar una sentencia, sea eficaz y no produzca indefensión.

Esta concepción moderna de las medidas cautelares ha inspirado a los Tribunales Constitucionales Europeos en innumerables fallos, particularmente en aquellos países que como el nuestro, ha incorporado la cláusula consagratoria de la tutela judicial efectiva como uno de los modernos paradigmas de la jurisdicción, a desarrollar en amplitud la tésis de que, las medidas cautelares –herramientas concretizadoras de este desideratum constitucional- no deben regirse por criterios monolíticos, ortodoxos y rígidos, que aprecien la realidad procesal que se va controlar desde un único ángulo que impida al juez la prospección de la causa sometida a juicio, asfixiando con ello, las posibilidades de tutelar a un justiciable mientras espera el fallo definitivo. Así lo reflejó en su oportunidad, el proyecto de recomendación sobre Protección Jurisdiccional Provisional (en materia administrativa), realizado por el Comité Europeo de Cooperación Jurídica comentado por Carmen Chinchilla Marin (‘La Tutela Cautelar En la Nueva Justicia Administrativa’, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991), sobre el cual, esta eminente Profesora de derecho administrativo y tratadista española, llega a la conclusión de que en dicho proyecto, los Estado miembros del Comité asumen una recomendación que para ella constituye la esencia de la tutela cautelar: ‘asegurar el máximo de flexibilidad a las medidas cautelares, flexibilidad en cuanto a su naturaleza, extensión y duración, y flexibilidad en cuanto a los criterios de juicio que puedan barajar los tribunales’, (Ob. Cit., p.178).

Por otro lado, un Estado de derecho y de justicia se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela efectiva, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. Es en orden a todo lo antes expuesto que, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial.

Sin duda que, -como ya se ha afirmado- el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, el cual no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho” (Sentencia de esta Corte del 9 de agosto de 2001, caso: Fiesta Casinos Guayana, C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles).


Así pues, siguiendo el criterio antes transcrito, esta Corte entra a conocer de la pretensión de amparo cautelar, a fin de verificar si el Juez de la primera instancia actuó ajustado a derecho, y al efecto observa:

La parte recurrente denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, en virtud de la omisión de respuesta por parte del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no emitir la Constancia de Recepción o Culminación de Obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En este sentido, se observa que tal como lo tiene decidido esta Corte (sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria 4.000, C.A.), criterio que siguió el A Quo, al existir la omisión de respuesta por parte del órgano municipal sobre la Constancia de Culminación de Obra, lo cual no ha sido desvirtuado en autos, se produce -en este caso- una presunción de violación de los derechos a la propiedad y libertad económica, pues, en cuanto al primero la recurrente se ve imposibilitada de realizar actos de disposición que de acuerdo con la Ley están sujetos a la presentación de esa Constancia y, en cuanto al segundo, se ve imposibilitada de realizar la actividad lucrativa que es su objeto, esto es, el tráfico inmobiliario al que se dedica. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Corte concluye que al existir una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados, tal como lo decidió el A Quo, el fallo del que se conoce en consulta resulta ajustado a derecho y por tanto se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por ese Tribunal, en la que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por el abogado John Gerardo Elias S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra la abstención en que ha incurrido el GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al no emitir la constancia de recepción o culminación de obra de la construcción realizada por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 02-26852
JCAB/a.