Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26913


En fecha 28 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 17 de fecha 22 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO AZNÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.398.272, asistido por el abogado León Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.562, contra el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en virtud de la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Fundamental.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte en fecha 15 de febrero de 2002, para conocer del presente amparo constitucional.

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2002, esta Corte ordenó al quejoso la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 23 de abril de 2002, la parte accionante consignó escrito contentivo de lo solicitado por esta Corte.

En fecha 2 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que “Soy trabajador del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (sic) (INCE) desde abril de 1995, con el cargo de Gerente General de la Asociación Civil INCE, Distrito Federal”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(...) en fecha 24-10-00, recibí la comunicación N° 140000-503 firmada por el Vicepresidente del INCE, donde se me informa que en la reunión del Comité Ejecutivo del Instituto N° 1830-00-01 de fecha 2-10-00, se aprobó la contratación de la Empresa Procesos Integrados Globales PROINGLO, C.A., para que se efectuaran los trabajos de avalúo de los bienes sujetos a desincorporación en el proceso de desincorporación de activos a iniciarse por parte del Instituto (...)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En fecha 10-10-00, recibo de la Gerencia de Planificación del INCE Rector, copia del Manual de Normas y Procedimientos: ‘DESINCORPORACIÓN DE ACTIVOS FIJOS INCE RECTOR ENTES REGIONALES Y SECTORIALES’, que deberá cumplirse en el proceso de desincorporación, según Orden Administrativa N° 1830-00-69 de fecha 02-10-00”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En fecha 15-03-01, la Presidencia del Instituto envía un Memorando-Circular, informando que cualquier violación al Manual de Normas y Procedimientos para la Desincorporación de Activos acarreará el inicio de una Averiguación Administrativa sobre el Gerente General de la Asociación Civil Regional o Sectorial (...)”.

Que “En fecha 19-03-01, la Vicepresidencia del Instituto, envía un Memorando-Circular, donde se dan instrucciones para garantizar la transparencia del bote definitivo de bienes, mediante Acta elaborada por cada Asociación Civil con la presencia de un Auditor Comisionado por la Contraloría del INCE Sede (...)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En los días 13, 14, 15, 16, 30-07-01 y 2, 6-08-01 (sic) se culminó el proceso de bote, en la Asociación Civil INCE Distrito Federal, con las respectivas Actas de desincorporación de bienes, firmada por todos los involucrados de acuerdo al Manual de Procedimientos, incluyendo entre los mismos a la Auditora Comisionada del INCE Sede, Luisa Elena Rincones (...)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Con fecha 28-08-01, mediante Memorando-Circular, la Presidencia del INCE me informa que he sido objeto de una sanción administrativa por el presunto incumplimiento de normas y procedimientos, que en su opinión impidieron concluir de forma satisfactoria el proceso de desincorporación de activos. Según los términos de la comunicación, ello ameritaría abrir un nuevo proceso cuyo costo deberé asumir personalmente en forma proporcional al valor del mismo (...)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “Con fecha 04-10-01, recibo correspondencia N° 150000-135, firmada por la Secretaria General del INCE, donde se me notifica que de acuerdo con la Orden Administrativa N° 1878-01-50 de fecha 26-09-01, el Comité Ejecutivo del INCE, en virtud de mi responsabilidad como Gerente General por no atender la normativa establecida, lo que conlleva a un nuevo proceso de desincorporación de activos, debo de asumir en forma personal y proporcionalmente el costo que generará el nuevo proceso de desincorporación de activos por un monto de Bs. 2.142.857,10 de acuerdo al monto estipulado por la Empresa PROINGLO, C.A., contratada para realizar dicho trabajo. Igualmente, se me anexa un modelo de convenio de pago para hacer efectiva dicha obligación (...)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Con fecha 15-12-01, se me envía correspondencia N° 130000-155, firmada por el Presidente del Instituto en la cual:
a- me recuerda que he sido objeto de una sanción administrativa por no atender la norma establecida, lo que origina un nuevo proceso de Desincorporación de Activos;
b- me informa que el Comité Ejecutivo estudió mi solicitud de reconsideración de la medida y la consideró improcedente y;
c- dado que para la fecha no he cancelado el costo (la sanción impuesta) del nuevo proceso de Desincorporación de Activos, desacatando las instrucciones de ese Comité Ejecutivo, me solicita poner mi cargo a disposición de esa Presidencia (...)”. (Subrayado de la parte accionante).

Que “Con fecha 11-12-01, recibo la orden administrativa N° 1888-01-84 de fecha 06-12-01, donde el Comité Ejecutivo del INCE, aprueba un Bono Único para todos los Gerentes Generales de las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, quedando exceptuados los Gerentes Generales de las Asociaciones Civiles INCE Yaracuy, Distrito Federal y Metalminero, en virtud de su falta de acatamiento a la orden del Comité Ejecutivo N° 1878-01-50 de fecha 26-09-01 (...)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “La Asociación Civil INCE, Distrito Federal, como su nombre lo indica es una persona jurídica de derecho privado y por tanto, quienes le prestamos servicios, en condición de trabajadores, estamos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse de la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de configurarse alguno de los supuestos previstos en dicha Ley”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Las sanciones, en la normativa laboral, están reguladas de manera expresa y consisten, básicamente, en la posibilidad de despedir al trabajador que incurra en faltas que lo ameriten”.

Que “En todo caso, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional (sic), la defensa es un derecho humano fundamental y ello supone que nadie puede ser sancionado por actos que no estén previamente establecidos como faltas y sin que se hubiese abierto un procedimiento contradictorio, en el cual, el encausado tenga las garantías del debido proceso, en tanto que manifestación concreta del derecho a la defensa”.

Que “El acto mediante el cual, el Comité Ejecutivo del INCE decide imponerme una sanción por la comisión de una presunta falta de desincorporación de activos, constituye una arbitrariedad contraria al más elemental derecho a la defensa. No se precisa en qué consistió la presunta falta; la pretendida sanción no está prevista en norma alguna y no se abrió ninguna averiguación en la cual se me permitiese defenderme de las faltas que se me atribuyen, con lo cual se lesiona el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución y en múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(...) en represalia por no aceptar la precitada sanción, el Comité Ejecutivo del Instituto me priva de los derechos que reconoce a los demás Gerentes Regionales, se incurre en un acto claramente discriminatorio, con notoria mengua de mi dignidad personal y causándome daños morales, en la medida que la referida acción discriminatoria le es comunicada a todos mis compañeros de trabajo con idéntica jerarquía a la mía”.

Que “(...) como bien lo indica el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución Nacional (sic) ‘Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’. En mi caso concreto, tanto la sanción impuesta, sin previsión legal que la regule y decidida en franca transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa, son violaciones directas de las garantías consagradas en la Constitución y por tanto nulas de nulidad absoluta. Lo mismo cabe afirmar del acto discriminatorio, que se configuró con la no cancelación del bono que percibieron los demás Gerentes, ejecutado arbitrariamente y con evidente abuso de poder”. (Subrayado de la parte accionante).

Finalmente solicitó:

Que se “Declare nulo y sin efectos el acto arbitrario mediante el cual se me impone la sanción referida en este escrito, por violación de los artículos 21, 88 y 89 de la Constitución”.

Que se “Ordene al Comité Ejecutivo del INCE cese el trato discriminatorio del que he sido objeto y por tanto que se me otorguen los beneficios que han recibido mis demás compañeros, en particular el bono de Bs. 1.500.000,00 pagado en diciembre pasado”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se ordene al Comité Ejecutivo del INCE abstenerse de insistir en actos mediante los cuales, teniendo como fundamento las arbitrariedades aquí denunciadas, se me conmina a poner el cargo a la orden, esto es, a renunciar a mi puesto de labores y al sustento mío y de mi familia. Tal persecución viola el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

En fecha 23 de abril de 2002, la parte accionante dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2002, consignó escrito de corrección a la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que “El recurso interpuesto es una acción autónoma de Amparo Constitucional”.

Que “La lesión de mis derechos constitucionales se materializó con los siguientes actos:
A.- La sanción administrativa que me fue impuesta por el presunto incumplimiento de normas y procedimientos en el proceso de desincorporación de activos pertenecientes al INCE Distrito Capital. Mediante dicha sanción se me pretende obligar a pagar, con dinero de mi peculio, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CIENCINCUENTA (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON 10 CMS (sic) (Bs. 2.142.857,10) correspondientes al costo proporcional de un nuevo proceso de desincorporación de activos. Esa sanción me fue notificada mediante Memorando-Circular de fecha 28/08/01, emanado de la Presidencia del INCE (…).
B.- Por mi negativa a pagar la referida suma se me exigió poner el cargo a la orden e igualmente fui excluido de los beneficiarios de un Bono Único, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que se otorgó a todos los Gerentes Generales de las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales en diciembre pasado (…)”.

Que “La mencionada sanción constituye un acto arbitrario carente de norma legal que le sirva de soporte, ejecutado sin que se cumpliese el debido proceso y en franca transgresión del derecho a la defensa”.

Que “Mi exclusión de los beneficiarios del Bono Único constituye una sanción adicional, un acto discriminatorio violatorio de la Constitución”.

Que “La solicitud de renuncia al cargo, fundada en la falta de cumplimiento de la antedicha sanción, fue una arbitrariedad mayor, lesiva del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución”.

Que “En el escrito contentivo de la acción de amparo se solicitó, aparte de la restitución de la vigencia de mis derechos constitucionales (al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de trato) un pronunciamiento que evitase mi despido, que es condición indispensable para que la situación jurídica infringida pudiese restituirse”.

Que “(…) una vez conocida la existencia de la acción que os (sic) ocupa, en fecha 25 de febrero de 2002, fui despedido del cargo que ocupaba, obviamente, por mi negativa a acatar una decisión violatoria de la Constitución y por ejercer judicialmente mi derecho a que la Carta Magna se cumpla”.

Finalmente solicitó que “(…) esta Corte declare con lugar el amparo solicitado, incluida mi restitución al puesto de labores en resguardo de mis derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Que el presente amparo constitucional versa sobre dos entes distintos, INCE Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la Asociación Civil INCE Distrito Federal.

Que “(…) el quejoso manifiesta que se le ordene al Comité Ejecutivo INCE, desistir de la solicitud de poner el cargo a la orden y que lo mantenga en el cargo de Gerente General, así como alega que se le ha lesionado el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole una sanción por la comisión de una presunta falta en la desincorporación de activos, los cuales considera que constituye una arbitrariedad contraria al más elemental derecho a la defensa y solicita declare nulo y sin efecto el acto arbitrario mediante el cual se le impone una sanción (…), por violación de los artículos 21, 88 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), de igual manera pide se ordene al Comité Ejecutivo INCE abstenerse de insistir en actos (…), teniendo como fundamento las arbitrariedades aquí denunciadas”.

Finalmente expuso que “Acogiendo el criterio sustentado por el Fiscal 87° del Ministerio Público, el cual está plasmado en su escrito consignado en este expediente, este sustanciador concluye que es INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de amparo constitucional y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional bajo estudio, versa sobre la denuncia de presunta violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, que presentó el ciudadano accionante Fernando Aznárez contra el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que realizó de la siguiente manera, según se desprende del escrito de corrección de la acción de amparo constitucional presentado por el referido quejoso en fecha 23 de abril de 2002:

“En el escrito contentivo de la acción de amparo se solicitó, aparte de la restitución de la vigencia de mis derechos constitucionales (al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de trato) un pronunciamiento que evitase mi despido, que es condición indispensable para que la situación jurídica infringida pudiese restituirse.
(…) una vez conocida la existencia de la acción que os ocupa (sic), fui despedido del cargo que ocupaba, obviamente, por mi negativa a acatar una decisión violatoria de la Constitución y por ejercer judicialmente mi derecho a que la Carta Magna se cumpla.
(…) que esta Corte declare con lugar el amparo solicitado, incluida mi restitución al puesto de labores en resguardo de mis derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida”.


En este orden de ideas, interesa destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dicho organismo tiene la facultad de crear “(…) entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro (…). Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

Ahora bien, entiende esta Corte de la disposición transcrita ut supra, que se trata de personas jurídicas distintas (Instituto Autónomo y Asociaciones Civiles), relacionadas por razones de programación, coordinación y control (del primero sobre las segundas), pero esencialmente en las actividades de formación profesional que constituyen el objeto de creación del Instituto; lo cual no implica una vinculación o relación funcionarial entre los empleados que prestan sus servicios en los entes regionales y el Instituto.

Así las cosas, advierte esta Corte que no obstante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Autónomo, cuyo objetivo fundamental es la enseñanza, instrucción y/o capacitación de recursos humanos que persiguen un fin público, la relación de empleo entre el ciudadano accionante Fernando Aznárez y la Asociación Civil INCE Distrito Federal, no incumbe a la jurisdicción contencioso administrativa, pues atañe a la esfera jurídica del derecho privado.

Atendiendo a las anteriores circunstancias, esto es, a la naturaleza de la Asociación Civil INCE Distrito Federal, como persona jurídica de derecho privado –distinta del Instituto Autónomo-, al hecho de que el accionante se encontraba prestando sus servicios a la referida Asociación y fue, en efecto, retirado del cargo que allí desempeñaba; así como a que los trabajadores de tales entes no tienen la cualidad de funcionarios públicos, estima esta Corte que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia en materia laboral. Así se decide.

Siendo esto así, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es fundamentalmente, la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, dentro de un proceso en el que se ventilan pretensiones de estricta naturaleza laboral, por cuanto la supuesta violación de derechos constitucionales, se produce en el marco de una relación laboral ordinaria, nacida entre un particular y una persona jurídica de derecho privado. De manera que, esta Corte debe forzosamente señalar, que no existe relación jurídica de derecho público especialmente relacionada con el contencioso administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Laboral, y así se declara.

Así las cosas, esta Corte debe atender a los criterios atributivos de competencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1219, de fecha 19 de octubre de 2000, la cual determinó lo siguiente:

“En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.

Ahora bien, visto que el fallo que declinó la competencia en esta Corte fue dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que no corresponde a esta Corte el conocimiento de la presente causa, y considerando que no existe un Órgano Jurisdiccional común entre dicho Tribunal y esta Corte, corresponde dirimir la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la doctrina expuesta, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO AZNÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.398.272, asistido por el abogado León Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.562, contra el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en virtud de la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Fundamental.

2.- Se ordena REMITIR la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto de competencia aquí planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/icsn
Exp. N° 02-26913