Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26915

En fecha 1° de marzo de 2002, fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.836.104, mediante el cual interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) a los fines de preservar, resguardar y restablecer derechos humanos y constitucionales que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 27 de la referida Constitución (…)”, contra el Profesor GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), en virtud de haber sido desincorporado como estudiante regular de dicha Casa de Estudios, desconociendo y contradiciendo con ello el Oficio N° R-210-2002, de fecha 1° de febrero de 2002 y no habérsele permitido la inscripción en el semestre 2002-1.

En fecha 4 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 5 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, se ordenó al presunto agraviado procediera a corregir, dentro de un lapso de 48 horas posteriores a la notificación, las deficiencias advertidas en el escrito libelar, bajo apercibimiento de que la falta de corrección, comportaría la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de abril de 2002, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada, según auto de fecha 21 de marzo de 2002.

En fecha 8 de mayo de 2002, mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, se dejó constancia que el día 6 de mayo de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios, a que se refiere la boleta librada en fecha 26 de abril de 2002.

En fecha 14 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) actualmente existe un procedimiento administrativo de aplicación de medidas disciplinarias a ser decididas, como Juez del proceso el ciudadano Rector de esta Universidad, el Profesor Giuseppe Giannetto, quien sin haber agotado previamente la VÍA ADMINISTRATIVA, LAS ACCIONES, INSTANCIAS Y RECURSOS INTERNOS, establecidos en el Reglamento de Procedimientos sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, U.C.V., se me DESINCORPORA COMO ESTUDIANTE REGULAR DE ESTA UNIVERSIDAD (consigno documento ‘B’), desconociendo y contradiciendo el Oficio N° R-210-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, refrendado por el referido Rector, el cual consigno con letra ‘C’. Señores y Honorables Magistrados, es el caso, que el día 28 de febrero del presente año, no se permitió la inscripción del presente semestre académico 2002-1 (consigno documento ‘D’), violándose e infringiéndose así, un Derecho Constitucional que me garantiza el derecho a la Educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señores Magistrados, el ciudadano Rector, para desincorporarme como estudiante regular desconoce y viola derechos constitucionales que me garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, normas establecidas en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la referida Constitución” (Mayúsculas del accionante).

Que “Por lo ya expuesto solicito una acción de amparo constitucional que me RESTABLEZCA Y RESGUARDE EL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN E IGUALMENTE solicito UNA MEDIDA CAUTELAR PARA INSCRIBIRME en el presente semestre académico 1-2002, que inicia sus actividades escolares el día 11 de marzo del presente año (…)” (Mayúsculas del accionante).


II
DEL AUTO DE ESTA CORTE


En fecha 21 de marzo de 2002, esta Corte consideró necesario solicitar la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Que “En aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, el presunto agraviado corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 1° de marzo de 2002, por ante esta Corte, toda vez que observa este Órgano Jurisdiccional, que del escrito presentado no se desprende con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto del quejoso como del presunto agraviante, así como la circunstancia de localización de este último, los hechos y el derecho en que fundamenta su pretensión y las peticiones concretas del quejoso, en tal sentido debe precisar el accionante tal indeterminación, pues entiende esta Corte, que la misma configura una inobservancia a los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

En este sentido, para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título establece una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, disponer lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:


“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.


Ahora bien, esta Corte ordenó al accionante mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, procediera a subsanar las deficiencias advertidas en el libelo en cuestión, dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la notificación, caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En el caso de marras, esta Corte observa que vencido como ha sido el lapso establecido para subsanar las deficiencias del escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, ordenado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por este Órgano Jurisdiccional, sin que se realizaran las debidas correcciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no cumple con las previsiones establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano CARLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.836.104, contra el Profesor GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), en virtud de haber sido desincorporado como estudiante regular de dicha Casa de Estudios, desconociendo y contradiciendo con ello el Oficio N° R-210-2002, de fecha 1° de febrero de 2002 y no habérsele permitido la inscripción en el semestre 2002-1.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-26915