Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27195
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ARTURO COLLAZO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.590.730, asistido por el abogado Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.687, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° D.P.L.-562/99 de fecha 21 de julio de 1999, y N° D.P.L. 703/99, de fecha 3 de septiembre de 1999, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de abril de 2002, la abogada Luisa Alcalá Cova, en su carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó el escrito correspondiente.
Vencido el lapso anteriormente mencionado, en fecha 23 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decida el presente recurso de hecho.
En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, expuso:
Que “El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a sentenciar declarando ´Con Lugar´ la querella interpuesta por el ciudadano NESTOR COLLAZO, en fecha 18 de septiembre de 2001, debidamente notificada al Síndico Procurador Municipal, el 5 de febrero de 2002, la cual declara definitivamente firme en fecha 6 de marzo de 2002” (Mayúsculas de la recurrente).
Que es de destacar, que a los Municipios se les concede un lapso de ocho (8) días hábiles, para que se tenga por notificado al Síndico Procurador Municipal de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa e indirectamente obre en contra del Municipio Libertador del Distrito Capital, en este caso, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, de forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, le otorga un lapso de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación.
Que “(...) en fecha 8 de marzo de 2002, procedimos a apelar de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, estando dentro del lapso de 8 días que establece la Ley de Régimen Municipal (sic) para ejercer la apelación, posteriormente dentro de los cinco (5) días que le otorga la Ley procesal, es decir, que tales recursos fueron ejercidos dentro de los lapsos establecidos en la Ley”.
Que según sentencia de esta Corte de fecha 25 de marzo de 1992, el recurso de apelación puede ser ejercido tanto en el lapso de ocho (8) días, como en el lapso de cinco (5) días de despacho contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se evidencia que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Que “(...) el a quo procedió en fecha 6 de marzo de 2002, a declarar definitivamente firme la sentencia, sin haber dejado transcurrir íntegramente los lapsos que le otorgara al Municipio el artículo 103 eiusdem; así como el contemplado en el Código de Procedimiento Civil y habiendo apelado el Municipio Libertador dentro del lapso legal idóneo, tal como lo hemos señalado anteriormente, sin que el Tribunal oyera o negara la misma. Igualmente queremos destacar, que no habiendo proveído el tribunal dentro de los tres (3) días señalados en el Código de Procedimiento Civil, procedimos a apelar nuevamente en fecha trece (13) (sic) de marzo del presente año, tal como consta de la diligencia realizada a tal efecto; sin embargo, el a quo profirió un auto con fecha 12 de marzo de 2002, mediante el cual negó el recurso de apelación; es decir, que el Tribunal de la causa le cercenó al Municipio el derecho a la defensa, dado que se precipitó al declarar definitivamente firme una decisión sin dejar transcurrir íntegramente los lapsos, desestimando los recursos ejercidos”.
Que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, por lo cual la representación municipal interpuso el mismo con la finalidad de impugnar la negativa de la apelación, pues al emitir tal negativa, les resultó conculcado su derecho a la defensa, y más aún cuando el Tribunal obvió lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte en la oportunidad de decidir, observa:
En primer lugar, estima esta Corte oportuno advertir, que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el auto objeto del presente recurso de hecho, fue dictado en fecha 12 de marzo de 2002, y siendo que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2002, el término para interponer el mismo recurso no había fenecido, en virtud de que previo al lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto para recurrir de hecho, establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse para su cómputo los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más el término de la distancia, de ser el caso, para que se tenga por notificado al Municipio, por tanto, el mismo resulta interpuesto tempestivamente, y así se decide.
Precisado lo anterior, alega la recurrente de hecho, que el a quo vulneró el derecho a la defensa del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que desconoció los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio, al declarar definitivamente firme una decisión, sin dejar transcurrir íntegramente los lapsos o desestimando los recursos ejercidos.
Al efecto, se desprende del auto objeto del presente recurso de hecho, de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fechas 8 de enero (sic) y 12 de marzo del año 2002, respectivamente, por la (sic) abogada LUISA ALCALÁ COVA, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2002) (sic), el Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra definitivamente firme, según consta de auto dictado en fecha 6 de marzo de 2002, niega oír la apelación interpuesta”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente fueron interpuestas por la abogada Luisa Alcalá Cova, anteriormente identificada, diligencias de fechas 8 de marzo de 2002 y 12 de marzo de 2002, contenidas en los folios 17 y 23 del presente expediente, mediante las cuales se apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de septiembre de 2001, y las cuales fueron resueltas negativamente por el prenombrado Juzgado, de acuerdo a lo mencionado ut supra.
Así las cosas, corresponde a esta Corte determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil para ello, lo cual dejaría sin efecto alguno el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual corre inserto al folio 16 del expediente, mediante el cual se expuso lo siguiente:
“Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente proceso el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal la declara definitivamente firme (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, debe esta Corte precisar el contenido y el alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte en sentencia N° 95-143, de fecha 9 de febrero de 1995, expediente N° 94-15439, realizó un análisis del artículo antes mencionado, señalando lo siguiente:
“(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su segundo aparte, se traduce en el imperativo legal de los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador -en los casos en que el Municipio sea parte- de la apertura de todo término para el ejercicio de un recurso, donde luego de vencido el plazo de ocho (8) días hábiles es que se entenderá por notificado, y a partir de ese momento se iniciará el cómputo del lapso para la interposición del recurso correspondiente. Sin duda es ésta, una prerrogativa procesal que el Legislador ha concedido a la Administración municipal de manera expresa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, resulta ilustrativo destacar que tal criterio fue reiterado por esta Corte en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, expediente N° 99-21624, sentencia N° 2000-1610.
Así las cosas, esta Corte concluye que el aparte tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una prerrogativa o privilegio procesal que el legislador concedió a los Municipios, y el cual debe ser interpretado teniendo en cuenta, que posterior a la notificación efectivamente realizada que conste en el expediente, correrá un lapso de ocho (8) días, vencido el cual se entenderá efectivamente practicada y empezarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
Ahora bien, tal como consta efectivamente en el folio 14 del presente expediente, la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue practicada en fecha 6 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual deberán comenzar a computarse los ocho (8) días de despacho consagrados en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vencidos los cuales, es que deben comenzar a computarse los cinco (5) días para la interposición del recurso de apelación.
En tal sentido, consta al folio 36 del presente expediente, cómputo realizado por el Secretario Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se expuso:
“Que en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha, practique cómputo y, desde el día seis (6) de febrero de 2002, inclusive, hasta el día ocho (08) de marzo de 2002, inclusive, transcurrieron en este Juzgado doce (12) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 06, 08, 13, 15, 19, 20, 22 y 26 de febrero, 01, 05, 06 y 08 de marzo de 2002 (...)”.
Visto lo anterior, observa ciertamente este Órgano Jurisdiccional, que desde el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 8 de marzo de 2002, fecha en la cual mediante diligencia apela la representación en juicio del referido Municipio, de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 18 de septiembre de 2001, resulta forzoso concluir para esta Corte que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, al tercer (3°) día de dicho lapso, una vez transcurridos los ocho (8) días referidos ut supra, correspondientes a las fechas 8, 13, 15, 19, 20, 22 y 26 de febrero de 2002 y 1° de marzo de 2002, por lo que incurrió en error el Tribunal a quo, cuando mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, sin haber constatado previamente el transcurso del lapso para la interposición del recurso de apelación, como se ha expuesto precedentemente y cuando, en consecuencia, negó oír la apelación interpuesta, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002, y así se decide.
En consideración de lo expuesto, ordena esta Alzada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2002, por la abogada Luisa Alcalá Cova, en su carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta y, así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que oiga la apelación interpuesta en los términos expresados y, posterior a ello, envíe la presente causa a esta Corte, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ARTURO COLLAZO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.590.730, asistido por el abogado Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.687, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° D.P.L.-562/99 de fecha 21 de julio de 1999, y N° D.P.L. 703/99, de fecha 3 de septiembre de 1999, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-27195
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