Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27297

En fecha 16 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 382 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Oscar Rubén Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 757.424, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido por la abogada Hilda Margarita Taylhardat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.294, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida.

En fecha 22 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado Oscar Rubén Taylhardat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arturo Martínez, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano ELIO SIMONELLI, con cédula de identidad N° 9.643.087 (…), procedió a edificar en parcela propiedad municipal, distinguida con el N° 138, entre el Primero y Segundo Callejón Las Brisas, en las Delicias, Maracay, vecina a la vivienda de mi mandante, una construcción tipo galpón, inicialmente adosada al muro o pared divisoria de la propiedad de mi poderdante (…), lo que originó, luego de las protestas (…), y del estudio técnico correspondiente por parte de las autoridades del Municipio Girardot del Estado Aragua, que concluyeron determinando que el referido galpón (…), ‘viola variables urbanas fundamentales’, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot, lo que motivó que dicha Dirección emitiera una Resolución con el N° 13-2000, en fecha 16 de febrero del corriente año, mediante la cual (…), resuelve declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que contiene la constancia de adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales. En (…) dicha Resolución se acuerda RESTITUIR EL ORDEN URBANÍSTICO INFRINGIDO, CON LA CONSIGUIENTE DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN ILEGAL (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Contra la citada Resolución fue ejercido por el afectado, el recurso jerárquico de apelación (sic) y cumplida la tramitación legal administrativa, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, en fecha 14 de noviembre de 2000, dictó Resolución distinguida con el N° 282, mediante la cual (…), RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 13-2000, de fecha 16 de febrero de 2000 (…), y ordena que se restituya el orden jurídico infringido con la CONSIGUIENTE DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN ILEGAL (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que el ciudadano Elio Simonelli desconoce “(…) las garantías y derechos ciudadanos contenidos en los artículos 82, 83, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que el Alcalde del Municipio Girardot, en declaraciones suministradas al diario El Aragüeño, señaló que “(…) ‘dicho ciudadano hizo un llamado a la comunidad de La Pedrera para que conozca realmente la importancia del taller, ya que éste generará 5 empleos directos y más de 100 indirectos’, ratificando con ello su propósito de violar, no sólo las garantías ciudadanas consagradas en la Constitución, sino también la vigente orden de demolición del galpón (…)”.

Que el mencionado ciudadano ignora el uso restringido de los locales comerciales, permitido según la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Girardot, concebido para preservar el uso y disfrute de las garantías consagradas en la Constitución, al anunciar públicamente que en el referido galpón pondría a funcionar un taller de latonería y pintura.

Que “(…) el funcionamiento de un taller (…), el ruido generado por esa actividad (…), y el aumento desmedido del tránsito, hechos notorios concomitantes a dicho funcionamiento, entre otros males, conspira y atenta directamente con el propósito establecido en el Texto Constitucional en su artículo 82”.

Que “(…) el funcionamiento del taller del señor Simonelli, conspira contra el desideratum del artículo 83, en lo atinente a la obligación del Estado de promover y desarrollar una política orientada a ELEVAR LA CALIDAD DE VIDA Y EL BIENESTAR COLECTIVO”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el funcionamiento de dicho taller (…), atenta contra la garantía consagrada en el artículo 127 cuyo texto contempla que (…), TODA PERSONA TIENE DERECHO INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE A DISFRUTAR DE UNA VIDA Y DE UN AMBIENTE SEGURO, SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Lo que viene reforzado con la obligación establecida para el Estado en el artículo 128 de la Constitución, cuando le señala que el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable (…)”.

Que “Como consecuencia de los hechos narrados, mi representado interpuso acción de amparo constitucional contra las pretensiones del nombrado señor Elio Simonelli, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de abril del corriente año (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el ciudadano Elio Simonelli interpuso recurso de nulidad contra la referida Resolución del ciudadano Alcalde (…), y quedó desistido mediante diligencia de fecha 11 de julio del corriente año, debidamente homologado por auto de fecha 16 del mismo mes y año, de donde debe concluirse que el ciudadano Elio Simonelli, aceptó y quedó conforme con los términos de la Resolución recurrida por vía de nulidad”.

Que “En atención al desistimiento del ciudadano Elio Simonelli (…), en fecha 25 de julio del año en curso, se dirigió al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante comunicación (…), solicitando (…), se diese cumplimiento por la Alcaldía a la orden de demolición que sobre dicha construcción pesa”.

Que “En lugar de darse cumplimiento a la demolición (…), y en procedimiento llevado a cabo a espaldas (…), el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano HUMBERTO PRIETO, en fecha 10 de julio del corriente año, dictó Resolución distinguida con el N° 231, mediante la cual, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de efectos particulares que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte por la misma autoridad que lo dictó o por el Alcalde (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) no existe, el menor asomo de duda que la expresada actuación del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ha sido realizada con violación de disposiciones legales expresas, lo que afecta de nulidad absoluta la referida Resolución, a lo cual hay que agregar que la discrecionalidad alegada por el referido funcionario para fundamentar su Resolución, desapareció, al consagrar la Constitución Nacional (sic) en sus artículos 127 y 128 (…)”.

Que “(…) el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua al atribuirse en la Resolución objeto de impugnación facultades discrecionales para violar las normas constitucionales destinadas a la protección antes citadas, y darle aparente legalidad, infringe flagrantemente el orden constitucional”.

Que “(…) en el considerando tercero de la Resolución, se incurre en una serie de falsedades para señalar la adecuación de la construcción tantas veces aludida, a las variables urbanas establecidas en la Ordenanza (…), amparándose para ello en el contenido de un Oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, distinguido 01-1066 de fecha 10 de julio de 2001 (…)”.

Que “(…) el considerando sexto de la Resolución (…), hace referencia al artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, inaplicable al caso, ya que no existía ningún reparo pendiente sobre violación de variables urbanas o de normas técnicas (…), puesto que en el caso concreto la Resolución N° 282 de fecha 14 de noviembre de 2000, que el funcionario revoca con la Resolución objeto de impugnación, tuvo su fundamento en el fraude cometido en el otorgamiento de constancia de adecuación de variables urbanas (…), lo cual lo vicia de nulidad absoluta (…)”.

Que la Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, de fecha 18 de julio de 2001, “(…) se encuentra viciada de nulidad, puesto que se fundamenta en un acto írrito que fue declarado nulo por la misma Administración municipal mediante Resolución N° 13-2000, de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio Girardot de este Estado y ratificada por Resolución N° 282 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por el ciudadano Alcalde (…)”.

Que “(…) en fecha 9 de octubre del corriente año, la Dirección de Ingeniería Municipal expide certificación de uso para que (…), funcione el fondo de comercio denominado ‘LATONERÍA Y PINTURA H.S. MOTOR’S, C.A.’ y cuya actividad es: ELECTROAUTO Y REPARACIONES DE LATONERÍA (NO INCLUYE PINTURA) (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Tal certificación ha sido otorgada bajo falsos supuestos, pues la Ordenanza (…), tiene clasificada como zona residencial, la zona donde se ha autorizado el funcionamiento de dicho taller, la cual admite como uso complementario, actividades artesanales menores que no empleen más de cinco (5) personas y no utilicen equipos que produzcan ruidos, olores u otras molestias (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) igualmente viola el dispositivo de la sentencia (…), que ordenó al ciudadano Elio Simonelli, cesar en sus amenazas de instalar un taller automotriz de latonería y pintura (…)”.

Que “(…) no fue ejercido el recurso establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot, ni existían los presupuestos previstos para la revisión del acto administrativo, ni muchos menos fue ejercido el recurso dentro del término previsto en dichas disposiciones, resultando en consecuencia nula por ilegal la Resolución N° 231, de fecha 10 de julio de 2001 (…), que revocó y dejó sin efecto la Resolución N° 282, de fecha 14 de noviembre de 2000 (…)”.

Que “(…) solicita (…) PRIMERO: (…) se restaure el orden jurídico infringido, 1°) contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Girardot (…), al no haber dado cumplimiento al debido proceso (…), al efectuar el írrito procedimiento de revisión que culminó con la derogatoria de la Resolución N° 282 de fecha 14 de noviembre de 2000 (…); 2°) contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Girardot (…), al no haber dado cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic), al no haber dado oportuna y adecuada respuesta a la comunicación dirigida por mi representado en fecha 25 de julio del corriente año (…); 3°) a la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 82, 83, 127 y 128 de la Constitución por la Alcaldía (…), al autorizar el indebido funcionamiento de un taller automotriz de Latonería en una zona residencial (…). Y SEGUNDO: para interponer acción de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°) Resolución N° 231 de fecha 10 de julio de 2001; 2°) Constancia de recepción de terminación de la obra de fecha 18 de julio de 2001, y 3°) Certificación de uso conforme expedida al ciudadano Elio Simonelli en fecha 9 de octubre de 2001, todas emanadas ilegalmente (…)” (Mayúsculas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) que esta acción ha sido intentada contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y no contra el ciudadano ELIO SIMONELLI, sin embargo, se encuentra fundamentada en los mismos hechos que motivaron la acción de amparo que se intentó con anterioridad contra el ciudadano ELIO SIMONELLI, por lo que a juicio de quien decide y siendo que no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y para que sea estimado una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada y más aún en el caso sub iudice, el accionante no solamente cuenta con un mecanismo idóneo, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada (Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sino que también ejerció previamente y por los mismos hechos, tal como lo señala en su pretensión, acción de amparo contra el ciudadano Elio Simonelli, por lo que en el caso en cuestión no se observa la situación que pone en peligro inminente la irreparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que a juicio de quien decide, estamos en presencia, en este caso, de la situación prevista en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ni siquiera está pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta, sino que tiene a su favor (en virtud de que fue declarado con lugar una acción de amparo previamente y sobre los mismos hechos que se ventilan), lo que hace procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas del a quo).



III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


El ciudadano Rafael Arturo Martínez, asistido por la abogada Hilda Margarita Taylhardat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.294, consignó en fecha 19 de marzo de 2002 escrito de apelación, donde expuso lo siguiente:

Que la acción de amparo constitucional dirigida contra la actuación del ciudadano Elio Simonelli, y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamentó en hechos distintos a los que motivan la presente acción de amparo, pues en el caso de marras, los mismos consisten en haber autorizado el funcionamiento de un taller automotor de latonería, lo que a través de la actuación del ente municipal, le conculcó su derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Que adicionalmente no hubo pronunciamiento sobre, la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber recibido respuesta a la comunicación de fecha 25 de julio de 2001 revisar y sobre la violación al derecho al debido proceso, en el procedimiento “(…) llevado a cabo a mis espaldas”, que culminó con la ilegal revocatoria de una Resolución que dictaminó la ilegalidad del procedimiento administrativo, que ordenó la demolición del inmueble destinado a la instalación de un taller automotor.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, en el caso de marras la actuación de la Administración que el accionante alega como presuntamente violatoria de los derechos contenidos en los artículos 47, 51, 82, 83, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifestó a través de la actuación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que a través del írrito procedimiento de revisión, revocó la Resolución N° 282, de fecha 14 de noviembre de 2000, por la falta de adecuada y oportuna respuesta a la comunicación dirigida por el quejoso en fecha 25 de julio de 2001, por autorizar el indebido funcionamiento de un taller automotriz de latonería en una zona residencial, mediante Resolución N° 231 de fecha 10 de julio de 2001, Constancia de Recepción de Terminación de la Obra de fecha 18 de julio de 2001, y Certificación de Uso Conforme de fecha 9 de octubre de 2001.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, por considerar que en el caso en cuestión, no se observa la situación que pone en peligro inminente la irreparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, estando en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ni siquiera está pendiente de decisión, sino que se verifica una acción de amparo previamente ejercida ante un Tribunal, en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta, la cual fue declarada con lugar.

A este respecto, la parte apelante alegó que la acción de amparo constitucional que fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2001, estaba dirigida contra la actuación del ciudadano Elio Simonelli, y se fundamentó en hechos distintos a los que motivan la presente acción de amparo, pues en el caso de marras, los mismos consisten en haber sido autorizado el funcionamiento de un taller automotor de latonería, con lo que el ente municipal ha conculcado su derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, aunado al hecho que no hubo pronunciamiento sobre la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de respuesta a la comunicación de fecha 25 de julio de 2001 y sobre la violación al derecho al debido proceso, en el procedimiento que culminó con la ilegal revocatoria de una Resolución, que había dictaminado la ilegalidad del procedimiento administrativo que ordenó la demolición del inmueble destinado a la instalación de dicho taller.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que conoció en primera instancia la presente causa, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2002, se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente.

A este respecto, observa esta Corte que el a quo admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción amparo constitucional, y tramitó el procedimiento como si se tratara de un amparo autónomo, pues fijó audiencia constitucional de las partes y luego en la definitiva que se verificó en fecha 14 de marzo de 2002, entró a conocer de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto.

En primer lugar, advierte esta Corte que para resolver la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada, debió aplicar el a quo, el criterio vigente contenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida sentó lo siguiente:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita, la parte accionante debe realizar una debida concatenación de los hechos con el derecho alegado, a fin de efectuar una adecuación entre éstos, lo cual contribuye a que el sentenciador pueda llegar a una convicción, de la denuncia realizada. Pero debe también el accionante, traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales alegada, ello en virtud de que para el momento del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, no existe un contradictorio, ya que el mismo se decide inaudita parte.

Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca, C.A., vs. Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación esta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita, sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 4 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".


Así las cosas, observa esta Corte que el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta, resultando evidente que el a quo hizo uso de una interpretación errada, que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, de conformidad con la sentencia referida ut supra, ya que a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido que dicho Juzgador en la oportunidad de la admisión, se pronunciara sobre la procedencia o no de la acción de amparo cautelar, pues tratándose en el presente caso de una cautela accesoria, instrumental y provisional, una vez admitido el recurso principal como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación y resultando igualmente admisible la acción de amparo, como lo expresó el a quo en fecha 14 de enero de 2002, restaba entonces que el juzgador en la misma oportunidad, se pronunciara sobre los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, a saber fumus boni iuris y periculum in mora y no pronunciarse en la audiencia constitucional sobre la admisibilidad del amparo cautelar, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, el fallo apelado de fecha 14 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, debe ser revocado. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el asunto debatido, para lo cual observa:

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En este sentido, se debe verificar la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Igualmente, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que en el caso de marras, determinar la procedencia o no de la cautela solicitada, implica realizar el estudio del procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio del cual revocó la Resolución N° 282, de fecha 14 de noviembre de 2000, la cual ordenaba la demolición del taller automotriz de latonería y pintura y, en consecuencia, otorgó la autorización para el funcionamiento del mismo, limitándose a alegar la parte accionante que dicho procedimiento es írrito, además de no haber recibido respuesta de una comunicación, que no consta en autos.

Asimismo, observa esta Corte que en relación al periculum in mora, en el caso de marras no se observa la situación que pone en peligro inminente la irreparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de que ya previamente el hoy actor, interpuso un amparo por hechos similares vinculados al presente caso, contra el ciudadano Elio Simonelli, el cual fue declarado con lugar, por lo que tampoco se llenan los extremos de procedencia de este requisito.

Aunado a la anterior inconsistencia por parte del accionante, esta Corte observa que la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación bajo estudio, se originó por haber sido autorizado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el funcionamiento de un taller de latonería y pintura, ignorando el uso restringido de los locales comerciales según la Ordenanza de Zonificación.

Así las cosas, dicha situación implica la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que rige la materia urbanística, el cual resulta indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.

Al respecto, ya la jurisprudencia reiteradamente se ha pronunciado. Así, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez). (Negrillas de esta Corte).


En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

En virtud de lo expuesto, visto que no se evidencia de autos la presunción de buen derecho favorable al solicitante y, en consecuencia, el peligro en la mora, así como lo relativo a la necesidad del estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, esta Corte declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 757.424, asistido por la abogada Margarita Taylhardat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.294, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 14 de marzo de 2002, que declaró inadmisible el amparo cautelar ejercido.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-27297