MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27305

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2002, se recibió oficio N° 31 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CÉSAR PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELENIS COROMOTO MATUTE, titular de la cédula de identidad No. 7.530.169, contra el acto administrativo dictado el 02 de enero de 2002, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual decidió prescindir de los servicios de la accionante.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró “MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar el apoderado judicial de la accionante alegó lo siguiente:

Narró que fue designada para ejercer el cargo de Coordinadora de Educación, “...último cargo este de Carrera Administrativa...”, pero se ha visto impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud que no se le ha permitido al acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente se le comunicó a través de “...una confusa y absurda notificación...”, que había sido retirada de la Administración Municipal a partir del 03 de enero de 2002.

Indicó que, la decisión tomada en su contra con apariencia de acto administrativo “...emitida por el ciudadano Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos actuando por instrucciones del ciudadano Alcalde en fecha 02 de enero de 2002, es violatorio de elementales derechos y garantías constitucionales que lo hacen estar viciado de nulidad”.

Esgrimió como violado su derecho a la defensa y al debido proceso, materializándose dichas violaciones en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de la Carrera Administrativa, lo que “...acarrea la necesaria consecuencia de la nulidad absoluta del pretendido acto administrativo conforme a lo establecido en la pate (sic) ‘in fine’ del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Además que, al violársele el derecho al debido proceso, se le impidió “...el ejercicio del derecho inviolable a la defensa y a la asistencia jurídica, a tenérsele cono inocente, a ser oído y a no ser sancionado por una infracción no prevista en leyes...”.

Adujo que, sólo el Alcalde está facultado para “...ejercer la competencia en materia de personal...”, sin embargo la decisión fue tomada por el Director de los Recursos Humanos de dicho Municipio, sin que existiera delegación alguna, lo que constituye una evidente demostración de desviación de poder, “...trae aparejado una violación a los artículos 137 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló también que, el acto recurrido carece de los elementos formales que debe contener todo acto administrativo para que surta efectos legales, “...pero lo más grave es que el mismo no trae lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, lo que constituye una violación al debido proceso establecido en la Constitución vigente.

Que, el acto administrativo impugnado viola los artículos 95 y 96 de la Constitución vigente, debido a que al ser electa como Primer Vocal del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes para el periodo 2001-2004, goza de inamovilidad laboral, además que el derecho al “fuero sindical”, es internacionalmente reconocido. Aunado a ello esgrimió como violado “...el derecho constitucional innominado al ejercicio a la función pública...”, consagrado en el artículo 146 de nuestro Texto Constitucional.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitó que se decretara su inmediata restitución al cargo de Coordinadora de Educación y consecuencialmente el cargo de Primer Vocal, “...mientras se tramite la presente acción de amparo...”.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y se acordara la medida cautelar solicitada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “Manifiestamente Improcedente In Limine Litis” la pretensión de amparo, con fundamento en lo siguiente:

“SEGUNDO: Ante la predicha pretensión y en vista de los recaudos cursantes en autos, debe acotar esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de admisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de ‘improcedencia de la pretensión’, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6° y 7° ejusdem, mientras que de la traducción literal del término ‘mittere’, palabra latina de la que proviene el verbo admitir, es ‘recibir, dar entrada’.
Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría (sic) ‘procedimiento’, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndose al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, deber ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a (sic) alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
(...)
TERCERO: Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que la quejosa invoca como fundamento de su acción, la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y así se decide.
CUARTO: Por otro lado, al entrar a pronunciarse esta juzgadora acerca de la suspensión del acto administrativo del cual supuestamente se desprende la lesión constitucional, le estaría atribuyendo al presente procedimiento efectos anulatorios que no le corresponden y así igualmente se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal, adhiriéndose así a la corriente jurisprudencial citada, en la declaratoria de improcedencia in limine del amparo ejercido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELENIS COROMOTO MATUTE, (...) contra el acto administrativo de fecha 02-01-2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES por órgano del Director de Recursos Humanos”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer en consulta la decisión antes transcrita, y al efecto observa:

Es necesario señalar ciertas consideraciones con respecto a la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual precisó que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla causales de improcedencia y no de admisibilidad.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:

“Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir...”.


Asimismo, la Sala Constitucional reitera una vez más lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita al disponer que al admitirse la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se violenta el procedimiento especial que rige en esa materia, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000 antes citada (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: José Ángel Rodríguez dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, esta Corte en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso: Nieves del Socorro Núñez) señaló una vez mas que las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refieren a causales de inadmisibilidad.

Todo lo anterior induce a esta Corte a considerar errada la afirmación del A quo, al señalar que el artículo 6 establece causales de improcedencia y no de inadmisibilidad, contrariando la normativa especial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante ya referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, puede el Juez constitucional declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pero no como erróneamente lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia del 30 de enero de 2002, al considerar “Manifiestamente Improcedente In Limine Litis”, la acción de amparo basándose en que las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de improcedencia y no de inadmisibilidad.

Sin embargo y con independencia de lo anterior, fundamentó el referido Juzgado Superior que para derivar la vulneración constitucional denunciada por la accionante, era necesario el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de “rango infra constitucional”, “...lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada...”.

Ciertamente, como lo indicara el Juzgado Superior, las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ello también es posible concluirlo cuando la situación planteada tiene un mecanismo ordinario de conocimiento que permita dilucidar el asunto.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), lo siguiente:

“.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...”.


Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte observa en el caso bajo examen que el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo, en cuestión como lo es la querella funcionarial, lo cual comporta -en aplicación del criterio anterior- la inadmisibilidad del amparo, pues de lo contrario se convertiría en sustitutivo de aquella vía, contrariando su carácter extraordinario. Así se decide.

Por último, esta Corte ve necesario advertir que aun cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte al conocer la acción de amparo erró al declararla improcedente in limine litis, de acuerdo a los anteriores razonamientos, al no conducir el presente fallo a una consecuencia distinta, esta Corte, con fundamento en las razones antes expuestas, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia consultada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado CÉSAR PARIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELINA COROMOTO MATUTE, ya identificada, contra el acto administrativo dictado el día 02 de enero de 2002, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-27305
JCAB/ - B -