MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 22 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-521, de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIRANGEL MARGOL QUINTERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.728, asistida por los abogados JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ y LAUBREN MARIET SÁNCHEZ OSPINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.997 y 74.767, respectivamente, contra la omisión de respuesta, por parte del ciudadano MIGUEL OCANTO PALENCIA, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS, al “recurso de reclamo” presentado por la quejosa, en fecha 17 de diciembre de 1999.

La remisión se efectuó con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2001, que declinó la competencia en esta Corte para conocer la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 5 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.


El 13 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la quejosa, en su escrito libelar, que participó en un concurso de oposición abierto en el Hospital “Luis Razetti” del Estado Barinas, destinado a médicos que desearan optar por seis (6) cargos vacantes de Médicos Residentes en el Servicio de Cirugía.

Expresa, que participó en el referido concurso presentando un examen de conocimiento, así como el conjunto de credenciales solicitadas por la “Comisión Técnica para el Concurso de Médicos Residentes del Hospital ‘Luis Razetti’”, obteniendo la calificación de Catorce puntos con Cero Tres centésimas (14.03).

Expone, que solicitó revisión de su evaluación “amparada en el reglamento que rige la materia”, la cual fue posteriormente reconsiderada a Catorce con Ochenta y Tres centésimas (14.83), con lo cual pasó a ocupar el primer lugar entre los concursantes que optaban a los seis cargos ofertados.

Denuncia, que de manera sorpresiva algunos de los integrantes de la referida Comisión Técnica revisaron de oficio las credenciales del resto de los concursantes, dictando una resolución que manifiesta la adjudicación de los cargos ofertados, en la cual la accionante ocupó el quinto lugar.

Asimismo, aduce, que el 13 de diciembre de 1999 la Comisión Técnica le manifestó de manera verbal, que ocurrió un error en el cómputo de las calificaciones y, que aún cuando hubiese ocupado “el primero o el quinto lugar, existían ciertos inconvenientes de orden administrativo que no les permitía dar marcha atrás”, por cuanto ya habían sido anunciados otros ganadores.

Expone que, con ocasión de la situación narrada, se vio en la necesidad interponer “Recurso de Reclamo”, en fecha 17 de diciembre de 1999, ante el “Comisionado de Salud del Estado Barinas”, el doctor Miguel Ocanto Palencia, en su condición de “Superior Jerárquico” de la Comisión Técnica para el Concurso de Médicos Residentes del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, con el fin de “revisar [su] expediente administrativo (sic) constatar la veracidad de [sus] afirmaciones y ordenar [su] inmediata inclusión en la nómina, para ocupar el lugar obtenido como Médico Residente del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, por haberlo ganado en concurso de oposición”; solicitando, además, se efectuara una reunión en fecha siguiente, la cual no pudo concretarse como consecuencia de la catástrofe natural ocurrida en el Estado Vargas, durante los días mencionados.

Señala, que dirigió escrito al Comisionado de Salud Pública para hacerle saber que comprendía su falta de asistencia a la reunión solicitada, y le solicitó que se le informara la fecha en que podría concretarse la reunión, con el propósito de discutir la situación jurídica en la que se encontraba.

Expresa, que vista la falta de respuesta a su solicitud, dirigió nuevamente un escrito al mencionado funcionario, en fecha 12 de enero de 2000, quién se limitó a informarle que se dirigiera al abogado de la Comisión de Salud Pública, a fin de resolver el asunto.

Afirma, que envió a sus abogados a celebrar la reunión acordada con el abogado de la Comisión, según lo propuesto por el Comisionado, pero – a su decir- éste se excusó al manifestar que no tenía conocimiento de la situación, y que era imposible para él tener acceso al expediente, por cuanto se encontraba bajo llave en el departamento de personal.

Considera, que la actitud del Comisionado de Salud Pública, al no dar respuesta al “recurso de reclamo” interpuesto, dentro del lapso de 15 días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligó a solicitar amparo a su derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, a fin de que se “constriña al funcionario a emitir respuesta inmediata sobre mis [sus] peticiones”.


II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Alirangel Margol Quintero Bello, en base a las siguientes consideraciones:

“Asímismo (sic), de los anexos presentados por la parte presuntamente agraviante ... este Tribunal Superior considera que no le da valor alguno a estos instrumentos en razón de que no desvirtúan que el Director Regional de Salud Pública del Estado Barinas, ciudadano Miguel Eduardo Ocanto Palencia, le haya dado contestación oportuna a la petición que la ciudadana ALIRANGEL MARGOL QUINTERO BELLO, intentó en su oportunidad ante el órgano jerárquico competente como lo es el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas, ciudadano antes mencionado. Así se declara.
En consecuencia, existiendo en las actas procesales los elementos de juicio que nos permitan concluir que la ciudadana Alirangel Margol Quintero Bello, está en todo su derecho como lo contempla el Artículo 51 de la Constitución Nacional (sic) vigente de dirigir peticiones ante cualquier ente... y tiene derecho a recibir una respuesta oportuna de las razones por las cuales se le negó el Cargo de médico Residente en el Hospital Luis Razetti, por lo tanto este Tribunal Superior considera que se ‘restablezca la situación jurídica infringida’, para la cual debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 5 de septiembre de 2000, en los siguientes términos:

“En tal sentido, se observa que, mediante sentencias del 20 del enero de 2000 –casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, esta Sala Constitucional declaró que es de su competencia el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan o recaigan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, haciendo la salvedad (caso: Elecentro y Cadela de 14 de marzo de 2000), que cuando el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a dichos Juzgados Superiores en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, las respectivas apelaciones y consultas, serán competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada natural de tales Juzgados. En tal virtud, tratándose del caso bajo examen de una decisión de un juez superior en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, en virtud de que conoció de una acción de amparo interpuesta contra la omisión del Comisionado de Salud Pública del estado Barinas, de dar respuesta al “reclamo” ejercido por la accionante contra la decisión adoptada por la Comisión Técnica para Concursos de Médicos Residentes del Hospital Luis Razetti, por lo que esta sala declina la competencia la para conocer de la presente consulta en la prenombrada Corte. Así se declara”.
.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:
La pretensión de amparo de autos tiene por objeto que el accionado, Director Regional de Salud Pública del Estado Barinas, dé respuesta al “recurso de reclamo” interpuesto por la parte accionante, en fecha 17 de diciembre de 1999, con el fin de “revisar [su] expediente administrativo (sic) constatar la veracidad de [sus] afirmaciones y ordenar [su] inmediata inclusión en la nómina, para ocupar el lugar obtenido como Médico Residente del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, por haberlo ganado en concurso de oposición”.

Sobre lo solicitado, el A quo se pronunció el 20 de septiembre de 2000, declarando que no se evidenciaba de los autos contestación o respuesta, por parte del Director Regional de Salud Pública del Estado Barinas, a la solicitud presentada por la accionante; que ella actuaba conforme a su derecho constitucional a peticionar y a obtener oportuna respuesta acerca de las razones por las cuales se le negó el nombramiento en el cargo de Médico Residente ofertado y, por tanto, ordenó al accionado, como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, a responder la petición interpuesta,.

Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario sobre los asuntos que sean de su competencia, y a recibir oportuna y adecuada respuesta a su petición.

En conexión con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional Corte que la intención del Constituyente es la de establecer la obligación a los Órganos que ejercen el Poder Público de responder, de manera pertinente, oportuna, e ineludible, las solicitudes y peticiones que ante ellos mismos se dirigieran, como una garantía al particular de que sus asuntos serán atendidos de manera eficiente, eficaz y efectiva.

Asimismo, considera esta Corte, que no puede el Órgano Administrativo considerar la figura del silencio administrativo como un relevo de su responsabilidad de dar repuesta a lo peticionado o solicitado por el particular, por cuanto este mecanismo existe como garantía establecida en favor del particular para garantizarle acceso a la justicia en sede administrativa, sin que el incumplimiento a la referida obligación pueda obstaculizarle en la defensa de sus derechos e intereses.

En atención a lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, la omisión de dar respuesta al “recurso de reclamo”, como denomina la parte accionante a su solicitud de revisión de la decisión de la Comisión Técnica para el Concurso de Médicos Residentes del Hospital “Luis Razetti” del Estado Barinas, por parte de su superior jerárquico, es violatoria al derecho a la debida y oportuna respuesta que tiene la quejosa, en su calidad de participante del referido concurso, y que el Director Regional de Salud Pública del Estado Barinas, en su cualidad de superior jerárquico de la Comisión Técnica, está obligado a responder, tal y como fue ordenado por el Juzgado A quo. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 20 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por Alirangel Margol Quintero Bello, contra la omisión a dar respuesta al “recurso de reclamo” presentado ante el Director Regional de Salud Pública del Estado Barinas.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 20 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIRANGEL MARGOL QUINTERO BELLO, asistida por los abogados JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ y LAUBREN MARIET SÁNCHEZ OSPINA, antes identificados, contra la omisión de respuesta, por parte del ciudadano MIGUEL OCANTO PALENCIA, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS, al “recurso de reclamo” presentado por la quejosa, en fecha 17 de diciembre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 02-27362
EMO/ 16