MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27384

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0345, de fecha 20 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AURELIO CARDOZO GUÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.187.449, asistido por los abogados Milagros Rodríguez y Juan Garanton, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 28.655 y 15.738, respectivamente, contra la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de enero de 2002, en la que declaró improcedente la acción de amparo ejercida.

El 29 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa la Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició este proceso mediante acción de amparo constitucional interpuesta, la cual se fundamentó en las siguientes razones:

Alegó el accionante que desde el año 1969 es poseedor de una parcela de terreno de aproximadamente 1.800 metros cuadrados, en la que estableció su vivienda. Dicha parcela está ubicada entre las urbanizaciones de Cerro Verde y Santa Paula, “comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle La Trinidad, hoy avenida La guarita; por el Sur: Quebrada La Guarita; por el Este: con terrenos que son o fueron poseídos por el senor Jose Rodríguez” (sic).

Narra que por órdenes de la Gerencia accionada, “…se presento un funcionario de esa Gerencia y practico una inspeccion en la cual quedo sentado las construcciones que de vieja data se encuentran en ese terreno, y que han sido desde el ano 1969 y que luego fueron mejoradas tal y como consta en el Titulo Supletorio que acredita la propiedad que sobre tales bienhechurias poseo…” (sic).

Señala seguidamente lo siguiente:

“Ahora bien, es el caso que el abogado Dr. Juan Garanton, quien ha asistido a la familia Rodríguez Canelon, en el procedimiento de Amparo Constitucional llevado por ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso de esta misma Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas (sic), me manifesto que reviso el expediente administrativo que por ante esa Gerencia se lleva en relación a la parcela que poseo y en la cual construi mi casa desde hace 32 años, y me informo que en dicho expediente se encuentra en la caratula principal una nota manuscrita que dice textualmente ‘DEMOLICION Y MULTA’ y lo cual comprobe personalmente según la revision que luego efectuamos en el expediente. En virtud de esta situación, me siento y me encuentro bajo una inminente amenaza de que se produzca una demolición en contra de mi vivienda, que como lo he señalado varias veces constituye mi domicilio y hogar domestico, asi como el derecho que poseo sobre esas bienhechurias y los semovientes que alli se encuentran. Amenaza esta inminente que senalo a este Tribunal no solo por un procedimiento administrativo iniciado ademas de esa nota manuscrita en el expediente, sino en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Noviembre de este ano, por las acciones efectuadas por esa Gerencia de Ingenieria Municipal de la Alcaldía de Baruta en relacion a la demolición que hicieron de las viviendas y hogares de la familia Rodríguez Canelon…” (sic).


Agrega que, lo señalado se evidencia del expediente N°: 3351, llevado por el Tribunal antes mencionado y que las órdenes de demolición efectuadas por la Gerencia accionada “ya han sido ejecutadas y que una vez ejecutadas mal pudiera restablecerse por via del Amparo Constitucional la situación juridica infringida, y esto se vio y esta probado en el expediente administrativo que lleva esa Gerencia relativo a la demolición ejecutada en las viviendas de la familia Rodríguez Canelon” (sic).

Alega la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar, a la igualdad y a la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 115, 45, 21 y 49 de la Constitución; asimismo luego de señalar el artículo 19 eiusdem, esgrime: “[m]i dignidad y derechos humanos se ve inminentemente amenazados ante un posible acto administrativo que ordene la demolición de mi hogar y me coloque en la calle como un damnificado, tanto a mi como a mi familia…”.

Finalmente señala: “Es por todo lo antes expuesto y conforme tanto con los hechos expuestos como en el señalamiento de los derechos y garantias constitucionales que me asisten y que se ven inminentemente amenazados por la actuacion que puede ejercer la Gerencia de Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, tal y como la ejercio en el caso de mis vecinos Rodríguez Canelon, es que acudo por ante usted a los efectos de interponer esta accion de amparo constitucional y en consecuencia por esta via suspender la ejecución de cualquier orden de demolición que fuere decretada sobre mis bienhechurias que constituyen mi hogar, hasta tanto no quede definitivamente firme el acto administrativo que asi lo ordenare y se hayan ejercido todos los recursos que me confiere la ley, ya que de no ser asi se violarian mis garantias constitucionales antes mencionadas, con lo cual se causarian daños irreparables a mi familia, tanto moral como materialmente” (sic).

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de transcribir el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que la acción de amparo no sólo procede contra las violaciones actuales de derechos constitucionales, sino que, también procede contra hechos futuros que constituyan una amenaza cierta de los derechos; sin embargo en este último caso, la Ley señala que se entenderá como amenaza válida aquella que sea inminente. Que es condición fundamental para que proceda la acción de amparo contra amenaza inminente, que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse y que la amenaza sea objetiva y real.

Partiendo de ello señaló el A Quo, que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional ante un presunto procedimiento administrativo por multa y demolición que en su contra se habría iniciado. En este sentido, observó que las razones esgrimidas por el accionante son de naturaleza eventuales e hipotéticas, “en virtud de alegar y probar la Administración en la oportunidad de la audiencia constitucional y confirmado en escrito de descargo consignado, que la Administración sólo ha practicado una inspección con el objeto de controlar la verdad material, que no se ha aperturado (sic) procedimiento administrativo en contra del quejoso que conduzca a un acto administrativo de demolición. Aún en el supuesto que, efectivamente se hubiese iniciado un procedimiento en su contra es importante destacar que tal como lo ha señalado la parte accionada y la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia ha sido reiterada al expresar que la sola iniciación de un procedimiento administrativo (acto de trámite) no constituye una amenaza inminente, toda vez que ese mismo procedimiento puede culminar con la absolución del administrado”.

Advirtió asimismo el A Quo, que no puede la Administración pretender la demolición de un inmueble sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, que le permita al administrado el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalmente acotó que, en cuanto a las denuncias de amenaza de violación de los derechos constitucionales, fundadas en las demoliciones practicadas por la Gerencia de Ingeniería Municipal sobre las viviendas propiedad de la familia Rodríguez Canelón, consideró que, la actuación de la Administración no puede causar lesión directa sobre la esfera jurídica del accionante, lesionándole derecho subjetivo alguno.

De allí que, concluyó en la improcedencia del amparo ejercido.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual observa:

Es preciso como punto previo asentar que el A Quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en que la amenaza de violación a los derechos alegados por la parte accionante se fundamentó en razones “de naturaleza eventuales e hipotéticas”, pues no existe procedimiento administrativo alguno abierto en su contra –ni aun en el caso de que lo estuviera-, observando además que las demoliciones presuntamente practicadas en construcciones vecinas no implicaba una lesión directa en la esfera jurídica del accionante.

De los argumentos expresados por el A Quo es fácilmente perceptible que su consideración lo fue en torno a que la amenaza denunciada no es inminente, con lo cual la amenaza en todo caso no cumplía con los parámetros que legal y jurisprudencialmente se han establecido a los fines de considerarla como tutelable por vía de amparo constitucional.

Pues bien, independientemente del análisis que derive del presente fallo, el fundamento de la primera instancia apunta lógicamente a la previsión del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esto es, a la inadmisibilidad. Es por ello que, en todo caso debió ese Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo, siendo que, tal como lo alegó la parte accionada, “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción….” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A.).

Así, con independencia de que el Tribunal haya previamente admitido la acción, puede en el curso del proceso advertir y declarar su inadmisibilidad si así fuera el caso, pues tratándose las causales de inadmisibilidad una cuestión de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora, debe esta Corte entrar a verificar si la decisión del A Quo resultó ajustada a derecho, para lo cual entonces observa:

De acuerdo a lo antes dicho el Sentenciador de la primera instancia advirtió que la amenaza denunciada como posiblemente lesiva a los derechos constitucionales de la parte accionante se fundamentó en razones eventuales e hipotéticas. En este sentido, se observa que el artículo 6, numeral 2 de la Ley de la materia dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.


Ciertamente, se impone al Juez de Amparo salvaguardar las violaciones –y también amenazas de violación- de los derechos constitucionales, sin embargo ello no puede llevarle a considerar que sobre la base de una mera apariencia de lesión o de amenaza, pueda dictar un mandamiento de amparo. Advierte así la Ley que no puede una amenaza de lesión amparable a través de este mecanismo especial y extraordinario, ser una simple expectativa de que pueda ocurrir la eventual lesión; efectivamente la amenaza se concreta en hechos, actos u omisiones que pueden llegar a violar derechos y garantías constitucionales, pero esa amenaza debe estar constituida por esos hechos, actos u omisiones, de manera cierta, efectiva, producto de aquello que concretamente puede realizarse. Así entonces, una expectativa de algo que puede o no ocurrir no es suficiente para constituir una amenaza inmediata, posible y realizable, por quien es señalado como imputado.

En este sentido se ha pronunciado la ya mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional especializado en la materia constitucional, entre ella la de amparo, quien ha expresado lo siguiente:

“’Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’” (Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., reiterada en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Mercantil Corporación Rincón, S.A. vs. Aduana Principal de Ciudad Guayana).


Es así pues, la amenaza debe poseer ciertas características que hagan posible tutelar por vía del amparo constitucional la situación contra una actuación, un hecho o una omisión que puede llegar a producir violaciones constitucionales. Sin embargo, en el presente caso, tanto de la solicitud de amparo, como de los elementos cursantes en autos se desprende que el accionante actúa bajo la presunción de actuaciones de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que no se han producido, ni hay posibilidad cierta de que se produzcan, en efecto, no existe un procedimiento administrativo abierto a los fines de proceder a la demolición de las construcciones que constituyen según la parte accionante, su vivienda y, aun en el caso de haberse abierto, tal como certeramente lo apreció el A Quo no podría considerarse que existe amenaza de violación de los derechos aducidos, pues es de suponer que en tal procedimiento tendrá el administrado posibilidades de defensa de su posición jurídica; de no ser así, las posibles violaciones que la apertura del procedimiento puedan causarle deberán ser concretas, reales, lo cual no se desprende del caso de autos.

Adicionalmente, las demoliciones que presuntamente se realizaron en terrenos vecinos al que posee el accionante, tampoco pueden constituirse en amenaza inmediata, posible y realizable en el caso de éste, pues la demolición de la construcción que constituye su vivienda no es pronta e inminente. Y sólo podría llegar a constituir amenaza cierta la orden de demolición que pueda ordenarse en la construcción del accionante, lo cual en todo caso no sucede.

En definitiva, las presuntas actuaciones que denuncia el accionante no constituyen una amenaza cierta de que en su caso pueda procederse a la demolición de su vivienda, con lo cual debe concluirse que la amenaza denunciada se basa en presunción de actuaciones que no se han efectivamente producido ni son inminente de producirse. De allí que, la presente acción se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito, y así se decide.

En armonía con lo anterior esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, de acuerdo a lo expresado como punto previo, esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, modifica el fallo apelado para declarar la observada inadmisibilidad. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Garanton, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO CARDOZO GUÍA, también identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2) Se MODIFICA el fallo apelado, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-27384
JCAB/.-a