MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.


El 29 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 934-02 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano DINO ANSELMO DI DONATO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.543.930, asistido por el abogado ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.259, contra el ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MENDIBLE, inscrito el INPREABOGADO bajo el número 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el referido Tribunal.

En fecha 2 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar consignado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de octubre de 2001, el accionante alegó lo siguiente:

Que actualmente ejerce el cargo de Profesional Administrativo – Grado 14, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas con sede en la ciudad de Caracas.

Señala, que mediante Oficio N° GRH/DCT-T156 del 28 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Aníbal Espejo, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le notificó su traslado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos por disposición del Superintendente Nacional Tributario, ciudadano Trino Alcides Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 al 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica, que el acto administrativo contenido en el mencionado Oficio fue dictado sin mediar una “concertación previa”, tal como lo establecen los artículos 52 de la Ley de Carrera Administrativa y 24 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Denuncia, que la forma inconsulta como fue transferido de una localidad a otra, menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la propiedad y a la protección de la paternidad, derechos éstos previstos en los artículos 49, 89, 93, 115 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

También, denuncia, que el acto impugnado no cumple con los requisitos de validez (de forma y de fondo) establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación, toda vez que no indica las razones o necesidades de servicio por las cuales se ordena su traslado; razón por la que solicita su nulidad en los términos del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró procedente la solicitud de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) analizados exhaustivamente los autos, en particular la oposición hecha por el apoderado judicial del presunto agraviante y las pruebas presentadas por las partes, … está claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, la Ley de la Carrera Administrativa (artículo 52) determina que el traslado de una localidad a otra deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades de servicio determine el Reglamento. Por su parte, éste (artículos 78 a 83) establece claramente, el procedimiento a seguir.
Considera el Tribunal, que el incumplimiento de un procedimiento legal o reglamentario establecido, constituya una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, independientemente que se esté o no en presencia de una sanción disciplinaria.
En el caso de autos, consta al folio 18, Memorando N° ANAT/2001-3322, dirigido al Gerente de Recursos Humanos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, relativo a la decisión de trasladar al quejoso a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a partir del 1-10-2001. Al folio 19, notificación del mismo.
Nada hay en los Autos, que demuestre que tal traslado haya sido efectuado de mutuo acuerdo y de la existencia de las razones de servicio a que se refiere el artículo 80 del Reglamento.
Tal hecho, de por sí, es suficiente, a juicio del Tribunal para considerar que el referido traslado se efectuó al margen del régimen establecido, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso. Así se declara.” (sic).

I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Víctor Hernández Mendible, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Sobre el particular, se observa:

En el escrito libelar, el presunto agraviado, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues no existió acuerdo previo alguno que sirviera de fundamento al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para ordenar su traslado de la Intendencia Nacional de Aduanas, con sede en Caracas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos.

En lo atinente a esa denuncia, estimó el A quo, que el acto administrativo por el cual se ordenó el traslado del accionante, vulneró abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en la norma constitucional antes señalada, debido a que tal resolución no fue producto de un “convenimiento” entre los interesados.

Ahora bien, el análisis de los requisitos de procendencia del amparo cautelar, debe realizarse en términos análogos al elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. En este fallo el Máximo Tribunal estableció que:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Subraya la Corte)

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, advierte la Corte, que en el caso de autos, el requisito del fumus boni iuris, o apariencia de legitimidad de la pretensión incoada por el solicitante, se evidencia de su cualidad de funcionario adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas, y del Oficio N° GRH/DCT-T156 del 28 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Aníbal Espejo, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el que se le notificó de su traslado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

Así, considera esta Alzada, que la exposición que realiza el A quo sobre este punto es válida, pues si bien es cierto que los funcionarios públicos pueden ser trasladados por razones de servicio dentro de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; no lo es menos, que tales traslados deben observar las formalidades básicas y comunes a toda la actividad administrativa del Estado, como lo sería, en el caso concreto, la notificación escrita señalando las razones y los fundamentos legales pertinentes para dicho cambio y/o el asentimiento expreso del destinatario.

En cuanto al análisis del periculum in mora, o peligro de que el procedimiento lesione de manera irreparable, o sea de difícil reparación a quien hace valer sus derechos, estima este Órgano Jurisdiccional que, probado suficientemente el fumus boni iuris, y en vista de la naturaleza constitucional de los derechos denunciados como violados con el traslado ordenado por el accionado, el periculum in mora se encuentra evidenciado con la verificación del requisito anterior. Así se declara.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

I V
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MENDIBLE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano DINO ANSELMO DI DONATO SALAZAR, antes identificado, contra el prenombrado ciudadano.

2. CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………….. ( ) días del mes de …………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



02-27404
EMO/15