Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27422

En fecha 29 de abril de 2002, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano IRVING HERNÁNDEZ ALBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.325.026, asistido por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, contra el acto de remoción del cargo de Alguacil de Tribunal, contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ratificado mediante Oficio N° 186-02.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 2 de mayo de 2002, compareció por ante esta Corte el ciudadano Irving Hernández Albarán, quien otorgó poder apud acta al abogado Jaime Vargas, antes identificado.

En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de marzo de 2002, mediante Oficio N° 169-02, la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procedió a removerlo del cargo de Alguacil, adscrito al mencionado Circuito Judicial, el cual venía desempeñando desde el 22 de julio de 1999.

Que adujo la Presidenta del Circuito en el mencionado Oficio de remoción, que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales, no pierden su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en vista de la naturaleza de confianza del cargo y las tareas inherentes al mismo, opinión que fundamentaron en un dictamen emitido por la Dirección de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el 12 de marzo de 2002, el recurrente procedió a interponer recurso de reconsideración por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, alegando que no había dado motivos para que se tomara la medida de remoción del cargo, así como también alegó estar capacitado para continuar ejerciendo el cargo de Alguacil, debido a la experiencia adquirida durante el tiempo en que desempeñó el mencionado cargo.

Que además de solicitar la reconsideración de la medida de remoción, procedió a informar mediante el referido escrito que el Juez Rector del Circuito Civil de la Circunscripción del Estado Vargas, le había manifestado que no tenía “(…) inconveniente alguno en aceptarme como Alguacil en el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente”, dejando en manos del Circuito dicha posibilidad.

Que sin embargo, el 14 de marzo de 2002, mediante Oficio N° 186-02, la Presidenta del prenombrado Circuito Judicial, ciudadana Roraima Medina García, le informó que la decisión de removerlo de su cargo se mantenía, es decir, la ratificó y, con respecto a la conversación que tuvo con el antedicho Juez Rector, el mismo es el único competente para decidir los ingresos en el área civil.

Que si la Ley dispone un proceso específico para la creación de los actos administrativos y, éste es ignorado, resultaría “(…) ilegítima la manifestación de voluntad contenida en ese acto administrativo, en cuya formación se han dejado de cumplir las formas requeridas legalmente, al igual que será ilegítimo si tales formalidades se han cumplido de modo deficiente, irregular o distinto, en consecuencia, se habrá de considerar que esa manifestación de voluntad ‘no responde a la voluntad de la Administración’”.

Que en el caso de marras, tratándose de la remoción de un funcionario judicial de carrera, es una formalidad necesaria la formación de un expediente disciplinario, para así proceder legítimamente a remover al mismo.

Que en el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, se estableció que si un funcionario judicial incurría en faltas disciplinarias, debía iniciarse un procedimiento disciplinario, previa apertura del respectivo expediente.

Que es del dominio público que en el último trienio, ha sido destituido un gran número de funcionarios judiciales, como consecuencia de averiguaciones abiertas en contra de los mismos, por lo que no se entiende como en el Poder Judicial puede pretenderse efectuar destituciones y remociones arbitrariamente, o lo que es lo mismo, sin aperturar el correspondiente expediente disciplinario.

Que en el Poder Judicial las actuaciones referidas a los retiros y remociones, se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Que en los instrumentos legales antes mencionados, se establece la formación del expediente disciplinario, como requisito esencial para la destitución y remoción de los funcionarios judiciales.

Que no obstante lo anterior, resulta que en la práctica los funcionarios son removidos sin la sustanciación de procedimiento disciplinario alguno, bajo el alegato de no ser necesario, por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que ni siquiera se motiva el acto mediante el cual se ordena la medida de remoción.

Que en virtud de lo anterior, tales remociones constituyen un acto irrecurrible, no sujetas a control legal alguno, puesto que ni siquiera se le indica al afectado cuáles son los recursos que posee y ante quien interponerlos.

Que lo anterior violenta el estado de derecho, según el cual, toda actividad de los órganos del Poder Público debe ajustarse a la Ley, sin excepción, así como todo acto emanado del Poder Público se encuentra sujeto al control jurisdiccional.

Que según la parte accionada, el acto recurrido encuentra sustento en el hecho de que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales no pierden su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de confianza del cargo.

Que la opinión antes reproducida, se fundamenta en un Proyecto de Estatuto de Personal Judicial y no en la normativa señalada ut supra.

Que en el Dictamen por medio del cual se remueve al recurrente de su cargo, se admite que en la Ley Orgánica del Poder Judicial los Secretarios, Alguaciles y demás miembros del Poder Judicial serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, por disposición expresa del artículo 111 del mencionado cuerpo normativo, sin embargo, concluyen en el mencionado Dictamen que los Secretarios, Alguaciles y demás miembros de los Tribunales pueden ser removidos libremente, al margen de lo pautado por el Estatuto del Personal Judicial.

Que el mencionado artículo 71 resulta inaplicable al caso concreto, en razón de que el extinto Consejo de la Judicatura no dictó nunca el Estatuto de Personal al que se refiere el mismo, además en él no se distingue entre destitución y remoción.

Que el Proyecto de Estatuto al cual hace referencia el Dictamen, carece de formalidad y por lo tanto de validez.

Que aún se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, por no haber sido derogado, ni expresa ni tácitamente.

Que el recurrente no incurrió en falta disciplinaria alguna y aún cuando existiera no podía ser removido de su cargo, sin la apertura de un procedimiento disciplinario.

Que pareciera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura opina que si se pretende remover a un funcionario judicial, aún cuando no haya incurrido en falta disciplinaria alguna, podrá ser removido de igual manera, siempre y cuando pertenezca a la categoría de libre nombramiento y remoción, obviando la formación del respectivo procedimiento disciplinario y la motivación del acto.

Que en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, se establece que a excepción de los Relatores, todo el personal al cual se refiere el artículo 1° eiusdem, gozará de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos mediante el procedimiento establecido en el referido Estatuto, lo que implica que entre otros, los Alguaciles de Tribunal, sólo pueden ser objeto de una medida de remoción, si incurren en faltas disciplinarias.
Que es la Ley la que tiene la posibilidad de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción y, en vista de lo anterior, debe aclararse que el cargo de Alguacil de Tribunal no ha sido calificado como de libre nombramiento y remoción por ninguna normativa legal.

Que el acto recurrido violó los derechos constitucionales del quejoso a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la estabilidad en el trabajo y el derecho de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas, establecidos en los artículos 49, 21, 19 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que por último, solicitó se le reincorporara al cargo que venía desempeñando, se le pagaran todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, al efecto observa lo siguiente.

En primer lugar, el recurso de nulidad bajo estudio, es interpuesto contra el acto de remoción del cargo de Alguacil de Tribunal de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se estima lesivo de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso.


Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso se trata de un empleado del Poder Judicial, incluido dentro del personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1°.

Asimismo, el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, expresa que:

“Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Por otra parte, es menester destacar que la Ley de Carrera Administrativa excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no pudiendo ser incluido el presente recurso de nulidad dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, debe serlo entonces dentro del contencioso administrativo general, en el cual, la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, el autor del acto.

Así pues, se advierte que en el caso de marras, la remoción del justiciable fue dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en ejercicio de la facultad que posee de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, mediante la cual se afectó la situación funcionarial de un empleado al servicio del Poder Judicial. Por ello, al haber sido dictado el acto de remoción por la referida funcionaria en ejercicio de funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente ostentaba el cargo de Alguacil de Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y toda vez que los funcionarios del Poder Judicial tienen un régimen estatutario especial, que el conocimiento del presente recurso no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República y por tratarse de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y específicamente con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la Constitución vigente, en razón de lo cual tenía plena vigencia. Ello así, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el quejoso, es igualmente competente para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y del amparo incoado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, lo cual no ha sido revisado en el presente punto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad, salvo la apreciación que haga esta Corte con relación a las causales de inadmisibilidad del mismo relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, y de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha señalado que el Juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 1993 (caso Asamblea Legislativa del Estado Lara), señaló lo siguiente:
"(…) Resulta obvio entonces, pero es conveniente precisarlo, que la única forma como el Juez contencioso administrativo puede entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción. Ciertamente, la previsión contemplada en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, dejaría igualmente de tener eficacia si el Juez, por declarar caduca y, por tanto, inadmisible la acción de amparo -absteniéndose así de analizar la violación constitucional denunciada-, procediera a declarar seguidamente y por el mismo motivo, de manera aparentemente congruente incluso, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conjuntamente interpuesto.

Por tanto, es indudable que en adelante y superado así el criterio sostenido por esta misma Sala en decisiones del 15 y 16 de diciembre de 1992 (…), al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso administrativa, el juzgador, para dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo, sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem (…).

Estima la Sala que la afirmación anterior se encuentra implícita en la letra del mismo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) -que establece la modalidad de ejercicio conjunto de esta acción con los medios contencioso administrativos (…)".


Más recientemente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., vs. Gobernador del Estado Anzoátegui), reiteró el criterio antes transcrito. Así, en dicho fallo se expresó:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación esta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 4 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".


Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.

III. Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo constitucional formulada por el recurrente, en los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida sentó lo siguiente:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, el accionante impugnó el acto de remoción del cargo de Alguacil de Tribunal de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la estabilidad en el trabajo y el derecho de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas, establecidos en los artículos 49, 21, 19 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

La existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa esta Corte que el presunto agraviado ostentaba el cargo de Alguacil de Tribunal del referido Circuito y el 5 de marzo de 2002 fue removido de dicho cargo.

A tal efecto, respecto a la remoción, consta de autos lo siguiente: (i) al folio 21, corre inserta la notificación del acto de remoción practicada al accionante en fecha 5 de marzo de 2002; (ii) consta del folio 23, recurso de reconsideración ejercido por el quejoso en fecha 12 de mazo de 2002; (iii) riela al folio 24 del presente expediente, comunicación enviada al accionante por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14 de marzo de 2002, por medio de la cual ratifica su decisión de removerlo del cargo de Alguacil y (iv) corre a los folios 25 al 47 del expediente, Dictamen Legal sobre el “Régimen de Estabilidad de los Secretarios y Alguaciles”, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar si procede o no la remoción que presuntamente afecta la estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba en el Poder Judicial y analizar detalladamente el procedimiento sustanciado a tal efecto, con la finalidad de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:


“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto de remoción se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte del análisis efectuado con anterioridad, constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados, en virtud de lo cual, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el quejoso. Así se declara.

IV. Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa que la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto de remoción impugnado mientras dure el proceso, contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002 y, en consecuencia, la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando como Alguacil de Tribunal o a uno similar.

Con base en dicha normativa, esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes: (i) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito del recurso y; (ii) el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, esta Corte debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de febrero de 1990 (caso: L. Morales), la cual señaló que:

“(…) A este respecto se observa que en el caso de autos, el contenido de la decisión impugnada es el de una destitución de un funcionario judicial, por lo cual se le extinguió la titularidad de su cargo, separándola del mismo y se le egresó de dicha función.
Ahora bien, de suspenderse la ejecución de tal destitución, su efecto sería el de restituirle su investidura y el de permitir su reingreso a la carrera judicial, que precisamente sería la consecuencia principal, de estimarse favorable por la Sala la pretensión de anulación interpuesta, y de declararse nulo dicho acto en la sentencia definitiva. En efecto, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo. En este supuesto la medida de suspensión no sería cautelar sino de corte definitivo, porque ya no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación”.

La anterior decisión es asimilable al caso de autos, ya que el recurrente fue removido de un cargo público, por lo cual la suspensión del acto conllevaría que el ciudadano Irving Hernández Albarán, sea reincorporado al cargo de Alguacil de Tribunal que venía desempeñando, con el goce de los sueldos y demás beneficios derivados de la condición de funcionario.

En este sentido, se tiene que al no decretarse la medida solicitada, no se produciría daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que en caso de declararse en el fondo la nulidad del acto, se reincorporaría inmediatamente al mencionado ciudadano y se le cancelaría lo debido, de conformidad con lo que se establezca en dicha sentencia.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el ciudadano IRVING HERNÁNDEZ ALBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.325.026, asistido por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, contra el acto de remoción del cargo de Alguacil de Tribunal, contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ratificado mediante Oficio N° 186-02.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar ejercida.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 02-27422