MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27584

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de abril de 2002, los ciudadanos FERNANDO ROJAS LABORDA, titular de la cédula de identidad N° 3.182.342, actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil NITRO PLANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 126, Tomo 56-A Segundo de fecha 27 de julio de 1981, y HAROLD BRANDT PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 905.776; asistidos por el abogado Eligio Bartoli Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.299, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

El 09 de abril de 2002 el mencionado Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto planteado.

En fecha 23 de mayo de 2002 se recibió el expediente remitido a esta Corte mediante Oficio N° 117 de fecha 10 de mayo de 2002, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la acción ejercida.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los accionantes alegaron:

Que son pequeños fabricantes de productos químicos plaguicidas o pesticidas para ser usados en ambientes domésticos, en sanidad ambiental, para uso ambiental y uso sanitario. Alegan que, por tratarse de productos íntimamente ligados al ambiente del ser humano, se encuentran ligados a las atribuciones del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, a través de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, así como de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental, por medio del Departamento de Control de Plaguicidas.

Que sus productos han sido autorizados por el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo la denominación de Plaguicidas de Uso Doméstico, Sanitario e Industrial.

Es el caso, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) “se ha tomado en forma insólita, arbitraria e ilegal la atribución de aplicar funciones de vigilancia, inspecciones, control y otorgamiento de permisos o autorizaciones de venta, y en todo lo relativo a fabricación, formulación, almacenamiento, transporte y comercialización de los Plaguicidas de Uso Doméstico, Sanitario, Industrial y de Saneamiento Ambiental, invadiendo las atribuciones legales que corresponden al Ministerio de Salud y Desarrollo Social por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, por la Ley Orgánica de Salud, por el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Narran los accionantes que los funcionarios, Ingeniero Nahir Rodríguez y el técnico José Herrera, funcionarios adscritos al S.A.S.A., actuando bajo la supervisión del Ingeniero Agrario Clemente Martínez, mediante Acta de Inspección identificada con el N° 0654, efectuada en el Vivero Epa, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual expende los productos fabricados por Nitro Plant, C.A., ordenaron “’retirar de exhibición los productos denominados JARDITOX, autorizado a HAROLD BRANDT PACHECO por el MSAS bajo el N° D-(Doméstico) 4000, ESCAMOL, autorizado por el MSAS a Nitroplant C.A., bajo el N° D-(Doméstico) 01868 y JARDINEX autorizado por el MSAS bajo el N° D-(Doméstico) 01868 (...) por no tener Registro MAC-SASA (sic)”.

Denuncian que las actuaciones anteriores violan los derechos constitucionales a la libre industria y comercio, el de propiedad y el de defensa, consagrados en los artículos 112, 115 y 49, respectivamente.

Solicitan que, se les ampare constitucionalmente “…para que los funcionarios adscritos al mencionado SASA, cesen en este acosamiento contra estos plaguicidas, ya que de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos, es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el organismo legalmente autorizado para otorgar los permisos de venta de los Plaguicidas de Uso Doméstico, Sanitarios, Industriales y de Saneamiento Ambiental; igualmente(piden) amparo para la no interferencia del SASA en nuestras labores de fabricación, formulación transporte y comercialización de estos plaguicidas, a la vez que cese el cuestionamiento de la validez de los permisos de venta otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, por lo que es competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el específico caso de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) (véase entre otras sentencia del 1° de junio de 2001, caso: ZMO COMERCIAL, C.A.,). De allí que esta Corte acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil NITRO PLANT C.A., en la persona de su apoderado judicial, y al ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, parte presuntamente agraviada; asimismo, al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes; cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FERNANDO ROJAS LABORDA, actuando como Presidente y único accionista de la empresa NITRO PLANT C.A., y por el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, ya identificados, asistidos por el abogado Eligio Bartoli Celis, también identificado, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a los mencionados ciudadanos, parte presuntamente agraviada, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo se informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-27584
JCAB/-vm