MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27602

I

En fecha 27 de mayo de 2002, el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, apoderado judicial de la empresa TAVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1962, bajo el N° 84, Tomo 13-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, así como solicitud de pago de los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contra el acto administrativo notificado en fecha 24 de abril de 2002, emitido mediante oficio N° IAAIMDG-143, que declaró la caducidad de la concesión suscrita en fecha 16 de julio de 1982, entre la mencionada Empresa y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

El 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.

En fecha 30 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la empresa TAVEN C.A, señaló las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron su pretensión, en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de julio de 1982, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en adelante IAAIM), para la utilización de un área ubicada en las instalaciones del aeropuerto.

Que en fecha 20 de noviembre de 2001, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento sumario, mediante oficio N° IAAIM-DCC-2001-2269 de fecha 15 de noviembre de 2001. Dicho procedimiento fue iniciado por el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato.

Que el 27 de noviembre de 2001, la empresa recurrente presentó su escrito de descargo, del cual se levantó un acta, en donde se verifica que el IAAIM se reservaba el pronunciamiento dentro del término previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no hubo más intervención de la empresa recurrente y el 29 de abril de 2002, se les notificó mediante oficio N° IAAAIM-DG-2002-143 la decisión de declarar la caducidad de la concesión y que debían desocupar las áreas dadas en arrendamiento en un plazo de (30) treinta días, de lo contrario procederá a la desocupación y retiro de los bienes constituyendo un depósito necesario sobre los mismos.

Que el IAAIM, no es competente para conocer el cumplimiento de las obligaciones y mucho menos para declarar la caducidad ya que por remisión del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto.

Que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y el artículo 1.167 del Código Civil impone la obligación de activar la vía jurisdiccional para solicitar la ejecución o resolución del contrato, por lo que mal puede el IAAIM declarar la caducidad y sancionar con una desocupación mediante un acto administrativo.

Que el IAAIM, confunde el procedimiento sumario establecido en el Capítulo II, con el procedimiento ordinario del Capítulo I, los dos del Título Tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo no hace mención de los fundamentos legales que llevaron al Instituto a declarar la caducidad de la concesión y otorgar treinta (30) días para que la empresa retire sus bienes.

Que el procedimiento sumario ha debido concluir en treinta (30) días y no en cinco meses y dos días, incurriendo en violación del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se puede verificar que el funcionario sustanciador no procedió a la apertura del procedimiento ordinario, no solicitó la autorización a su superior jerárquico (Ministro de Infraestructura) ni practicó la audiencia para tal fin, es decir, se omitieron los requisitos procedimentales.

Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2002 contenido en el oficio N° IAAIM-DG-143, el cual contiene la decisión N° CA-E-003-02, Punto de Agenda N° 03, que acordó la caducidad de la concesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el IAAIM y la empresa recurrente.

En cuanto a la pretensión de amparo señaló que el acto administrativo recurrido vulnera las siguientes garantías constitucionales.

A la libertad económica, ya que es una empresa con cuarenta (40) años de servicios en el mantenimiento y reparación de aeronaves. Que en 1972, el IAAIM “le concedió un terreno para que con su propio peculio y expensas construyera un hangar y las oficinas que actualmente ocupa. Ese ejercicio económico que como empresa familiar ha desempeñado con muchas luchas y sacrificios, sobre todo los últimos años para tratar de sobrevivir a un esquema de desarrollo que aún no tiene rumbo; se está viendo amenazado por la ejecución de un acto administrativo, de forma temeraria, sin medidas, que de llevarse a cabo es una violación flagrante a la libertad del ejercicio económico de la familia Medina.”

Al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el IAAIM no puede pretender mediante un acto administrativo decidir la caducidad del contrato de arrendamiento en virtud de que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la forma de sustanciar y sentenciar el procedimiento para el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento.

A la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución vigente ya que la empresa recurrente tiene un título supletorio sobre las bienhechurías realizadas en el lote de terreno de 1.753 mts., el cual le fue asignado por el IAAIM, desde octubre de 1972, y el contrato de arrendamiento en la cláusula novena establece que las mejoras y bienhechurías quedaran a favor del IAAIM en la oportunidad de terminación del contrato, pero mientras esté vigente el contrato las mejoras y bienhechurías serán propiedad de la empresa TAVEN C.A., y la manera como el mencionado Instituto pretende la ejecución del acto administrativo, despojando de la propiedad y retirando los bienes, constituye una amenaza inminente a la garantía constitucional a la propiedad.

A la libertad de trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución, ya que la ejecución del acto administrativo significaría el despido de 16 trabajadores, afectando a un igual número de familia, esto obedece a que resulta imposible el traslado de la empresa recurrente a otra instalación y así dar una continuidad laboral.

Que, además, el acto administrativo de desocupación y retiro de los bienes del IAAIM, ocasiona daño moral que consiste en el cierre de una Empresa con más de cuarenta (40) años, atendido por un grupo familiar que ha creído en el desarrollo del país, daño patrimonial, que es la pérdida de sus ingresos, cierre de la empresa, el despido de los trabajadores, el retiro de sus clientes, el retiro de las aeronaves que permanecían estacionadas, el retiro desproporcionado de la cantidad de repuestos, enceres y demás elementos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se ordene suspender la ejecución del acto administrativo emanado del IAAIM, notificado el 24 de abril de 2002, mediante oficio N° IAAIM-DG-143, el cual le otorga un plazo de treinta (30) días continuos para que la empresa retire sus bienes y desocupe las áreas propiedad del Instituto.

Asimismo, solicita de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se condene al IAAIM al pago de quinientos quince mil dolares ($ 515.000) calculados a mil cinco bolívares (Bs. 1.005,00) por cada dólar, es decir, quinientos diez y siete millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 517.575.000,00), más las costas y costos del que serán calculados en la oportunidad procesal, por concepto de reparación de los daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso de nulidad en examen está dirigido contra un acto administrativo emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que acordó la caducidad del contrato suscrito entre ese ente descentralizado funcionalmente y la empresa TAVEN C.A., cuyo objeto es, según la cláusula primera del contrato que consta en el anexo del mismo, lo siguiente: “`EL INSTITUTO´ cede en arrendamiento a `LA CONCESIONARIA: 1) un (1) hangar para la reparación, servicio, mantenimiento de aviones ubicado al este del Aeropuerto Internacional de Maiquetía… 2) Un (1) estacionamiento de aviones ubicado al este del Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

Ahora bien, siendo que el acto impugnado se enmarca dentro de una relación contractual entre la empresa accionante y el antes mencionado Instituto Autónomo, se estima necesario analizar si dicho contrato puede calificarse como un contrato administrativo, a los fines de dilucidar si, efectivamente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano judicial competente para conocer de asuntos de esta naturaleza.

Así las cosas, de la revisión del contrato aludido, el cual consta a los folios 34 al 38 del expediente judicial, se evidencia que se está frente a una convención, cuyo objeto versa sobre bienes del dominio público, tal y como lo establece el artículo 5, numeral 4, de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía el cual es del tenor siguiente:

“Son bienes del dominio público aeronáutico, adscritos al Aeropuerto para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados:
(…)
4) Las instalaciones y dispositivos para la protección de los vuelos y demás operaciones de seguridad aérea, así como los espacios donde se alojaren, que señale el Ejecutivo Nacional, situados o no en el área de funcionamiento del Aeropuerto.”


Ahora bien, la presencia subjetiva del Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía en el convenio, ente público creado mediante Ley especial, que le atribuye precisas potestades públicas; el arrogamiento por parte de aquél de poderes exorbitantes de supervisión y regulación del contrato (como por ejemplo, el poder unilateral de rescindir el contrato cuando el Instituto lo considere conveniente a sus intereses o a los de la nación prevista en la cláusula décima séptima de ese instrumento), que exceden a las clásicas reglas del Derecho común, y la preponderancia de normas de Derecho Público en la ejecución del convenio; ponen de manifiesto a esta Corte que, en el presente caso se está, frente a la figura de los contratos administrativos, cuyo conocimiento corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, ha dejado sentado esta Corte en recientes decisiones pronunciadas a favor de la afirmación ontológica de los contratos administrativos, tales como: “Empresa Maderera Alto Llano Occidental, C.A. (EMALLCA) contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales”, de fecha 7 de julio de 2000; “Estacionamiento 747, C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, de fecha 22 de agosto de 2001, “Imagen Publicidad C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, de fecha 13 de septiembre de 2001.

Ahora bien, en estos precedentes jurisprudenciales, subyace la norma contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:
(…omissis…)
14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

La norma parcialmente transcrita, sólo hace referencia a la República, los Estados y los Municipios como entes político territoriales, pero ésto no quiere decir que el resto de los entes que integran la Administración Pública en sentido orgánico, se hallen excluidos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que respecta al control de su actividad contractual.

Al contrario, y cónsono con el carácter universal del sistema contencioso administrativo venezolano, reconocido fundamentalmente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actividad contractual se halla plenamente circunscrita al ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional, y más en concreto, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así, ya había sido interpretado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: “Asfalto de Petróleo, S.A. (ASFAPETROL)”; en fecha 12 de agosto de 1992, al dictaminar:

“(...) tanto en la legislación como en la doctrina se reconoce la existencia de ‘contratos administrativos’ no sólo suscritos por entes políticos territoriales, sino también por órganos descentralizados funcionalmente tales como institutos autónomos y empresas del Estado. Debe concluirse, por tanto, que si a esta Sala Político Administrativa (...) le corresponde el conocimiento de los asuntos derivados de contratos administrativos suscritos por la República, Estados y Municipalidades, la competencia sobre los celebrados por otros entes públicos (...) corresponde, por vía residual, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem (...)”. (Negritas de la Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo exp. N° 2001-0730, extendió a los demás tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de contratos administrativos suscritos entre la Administración Pública, quedando reducido el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes públicos territoriales, es decir, la República, los Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo, en sentido más amplio, del numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que confería al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por los entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente considerados.

Cabe destacar, que el fallo anteriormente señalado, no se dispuso expresamente cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas interpuestas con ocasión a los contratos administrativos suscritos por la Administración Pública Descentralizada, lo cual corresponde asumirla a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prevé la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En segundo lugar, respecto de la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los criterios para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente con relación al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo en tal sentido que el mismo no colide con la Constitución vigente, y por ello tiene plena vigencia.

En el sentido anterior, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

Por ello, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Empresa recurrente, es igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por mandamiento del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".


Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, en las condiciones expuestas por reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que el amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Ello así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de –en los términos de la Sala- concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Aunado a lo anterior, destacó la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

La tramitación del amparo cautelar, conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida ya que puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa esta Corte que la Empresa recurrente solicitó por vía de amparo cautelar que, se suspendieran los efectos del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2002, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, mediante el cual se le notificó a la empresa recurrente la caducidad de la concesión por incumplimiento del contrato suscrito entre la empresa recurrente y el mencionado Instituto en fecha 16 de julio de 1982. En consecuencia, se ordena en dicho acto que la aludida empresa deberá proceder a en un plazo de trenita (30) días continuos a retirar sus bienes y desocupe las áreas propiedad del IAAIM, vencido este lapso se procederá a retirarlos y se constituirá deposito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo de la empresa los gastos que se causen por tal concepto.

Fundamentó su petición en que el acto antes mencionado es violatorio del derecho a la actividad económica, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente la violación al derecho a la actividad económica, ya que es una empresa con cuarenta (40) años de servicios en el mantenimiento y reparación de aeronaves. Que en 1972, el IAAIM “le concedió un terreno para que con su propio peculio y expensas construyera un hangar y oficinas que actualmente ocupa. Ese ejercicio económico que como empresa familiar han desempeñado con muchas luchas y sacrificios, sobre todo los últimos años para tratar de sobrevivir a un esquema de desarrollo que aún no tiene rumbo; se está viendo amenazado por la ejecución de un acto de un acto administrativo, de forma temeraria, sin medidas, que de llevarse a cabo es una violación fragante a la libertad del ejercicio económico de la familia Medina.”

Esta Corte considera necesario destacar que la libertad económica no está consagrada como un derecho absoluto, sino que la propia Constitución lo limita, en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem; por tanto, existe la posibilidad de que un acto impida la realización de una actividad económica y que, por estar fundamentado en limitaciones legalmente establecidas, no sea inconstitucional.

Así, en el presente caso el acto emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se fundamenta en la facultad que le confería la cláusula décima séptima del contrato de concesión, relativa a la declaratoria de caducidad de la concesión por incumplimiento del concesionario.

Siendo ello así, ha de entenderse que, por lo menos, existe un límite legítimo de las actividades efectuadas por la empresa TAVEN C.A., y que proceder a determinar si la circunstancia de hecho planteada, encuadra dentro de las normas que fundamentan el acto recurrido, escapa de las consideraciones que le están permitidas efectuar al Juez que conoce de una pretensión de amparo como la de autos, pues su análisis será el objeto del recurso principal.

Con relación a la denuncia de violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el IAAIM no puede pretender mediante un acto administrativo decidir la caducidad del contrato de arrendamiento en virtud de que el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la forma de sustanciar y sentenciar el procedimiento para el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento.

Al respecto, se hace menester destacar, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2000 que hace alusión al derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria en los términos siguientes:

“La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que, `se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.”

Esta Corte observa que el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de concesión y como se señaló ut supra, es un contrato administrativo.

Tomando en cuenta que lo fundamental en todo contrato de esta naturaleza es la protección del interés general, traducido en la forma y continuidad en la prestación del mismo, existen derecho de los concesionarios quienes han invertido capital y ha adquirido derechos y obligaciones frente a la Administración para la prestación de ese servicio – a pesar que existen cláusulas exorbitantes como la rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración- se debe respetar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto administrativo por cual se rescinde el contrato debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aún cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la materia que nos ocupa, la naturaleza sancionatoria y carácter unilateral de la declaración de caducidad de la concesión, la subsume dentro del régimen de los actos administrativos y la somete, por tanto, al cumplimiento de los principios generales de tal actividad, entre ellos, los que informan el procedimiento administrativo. Es por ello que, previo a la declaratoria de caducidad del contrato administrativo de concesión se hace necesario, y así lo exige la Ley, iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se acopien los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la falta o incumplimiento del concesionario y en el que, finalmente, se imponga la sanción, si así corresponde.

En este orden de ideas, debemos destacar que de conformidad con la declaratoria de incumplimiento grave del contrato de concesión (caducidad), deberá ser acordada con fundamento en alguna de las causales establecidas en el Decreto-Ley de Concesiones, en el respectivo contrato o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. En tal sentido, conviene precisar que en el presente caso, las partes establecieron en el contrato de concesión del 16 de julio de 1982, lo siguiente:

“CLAUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: “EL INSTITUTO” podrá rescindir éste contrato: a) por las causas de resolución de los contratos previstos en la Ley; b) si “LA CONCESIONARIA” no cumpliere con las cláusulas que integran éste contrato (...)”.

Asimismo, observa esta Corte que cursan en el expediente Oficio N° IAAIM-DG-2002-143 de fecha 24 de abril de 2002, suscrito por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que, una vez enumerados los antecedentes del caso y las defensas esgrimidas por la ahora recurrente, se acordó declarar la caducidad de la concesión otorgada a la misma, por haberse demostrado -según se indica en dicho acto-, su reiterado y definitivo incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato.
De lo expuesto, puede concluirse que la prenombrada Empresa se le aplicó el procedimiento sumario para así poder declarar la caducidad de la concesión, asimismo, contó e hizo uso de las oportunidades legalmente previstas para el ejercicio de su defensa, dentro del procedimiento previo al acto contentivo de la declaratoria de caducidad de la concesión, por incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato. En consecuencia, se desestima el alegato planteado. Así se decide.
Igualmente, alega el apoderado de la empresa accionante que se le vulneró el derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución vigente ya que la empresa recurrente tiene un título supletorio que versa sobre las bienhechurías realizadas en el lote de terreno de 1.753 mts., el cual le fue asignado por el IAAIM, desde octubre de 1972, y el contrato de arrendamiento en la cláusula novena establece que las mejoras y bienhechurías quedaran a favor del IAAIM en la oportunidad de terminación del contrato, pero mientras esté vigente el contrato las mejoras y bienhechurías serán propiedad de la empresa TAVEN C.A., y la manera como el mencionado Instituto pretende la ejecución del acto administrativo, despojando de la propiedad y retirando los bienes, constituye una amenaza inminente a la garantía constitucional a la propiedad.

Con relación a la denuncia planteada, observa esta Corte que consta a los folios 39 al 41 documento denominado título supletorio a favor de la empresa recurrente sobre las bienhechurías referidas en el escrito libelar, la cual –a su decir- se constituye como medio de prueba que acredita el derecho de propiedad que invoca como amenazada por la ejecución del acto administrativo. Ahora bien, esta Corte observa, tal y como lo señala el apoderado judicial de la empresa accionante, que el contenido de la referida cláusula novena es del tenor siguiente:

“Los gastos de instalación así como las mejoras y bienhechurías que haga `LA CONCESIONARIA´ en el inmueble objeto de este contrato, serán a sus únicas expensas y deberán ser previamente aprobadas por `EL INSTITUTO´ en los aspectos de arquitectura y construcción general y quedarán a la terminación de éste contrato en beneficio y propiedad de `EL INSTITUTO´ sin que éste tenga que pagar ni reconocer cantidad alguna por éste concepto.”


En virtud de lo anterior, estima esta Corte que resulta contradictoria la denuncia en los términos planteados, toda vez que pretender tutelar por vía del amparo constitucional lo acordado por las partes contratantes en los términos de la cláusula novena ya descrita, devendría en el análisis de la validez de dicha cláusula, lo cual está vedado al Juez de amparo al ser materia propia del debate en el juicio de nulidad. En consecuencia, se desestima la denuncia en referencia. Así se decide.

Finalmente, el apoderado judicial de la empresa actora denuncia la violación a la libertad de trabajo, ya que la ejecución del acto administrativo significaría el despido de 16 trabajadores, afectando a un igual número de familia, esto obedece que resulta imposible el traslado de la empresa recurrente a otra instalación y así dar una continuidad laboral.

Con respecto a la denuncia de violación a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución vigente, esta Corte desestima dicho alegato en virtud de que tanto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2000 caso: Geo-Industrial La Roca C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (SC/TSJ) y sentencia de esta Corte en el Exp. N° 01-24909 de fecha 25 de octubre de 2001 caso: Constructora Arve contra Aguas de Monagas han establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales y que, además, el derecho al trabajo debe ser denunciado por la persona natural que, en términos de la Ley Orgánica del Trabajo, es el trabajador quien realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra cuya pretensión es remunerada y no por la persona jurídica quien funge como patrono, en consecuencia, no puede la empresa recurrente como persona jurídica, invocar este derecho en favor de sus trabajadores. Así se decide.

Una vez efectuado el estudio del caso concreto con base a las precedentes consideraciones, esta Corte no constata una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, en virtud de lo cual no se comprueba el fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a los establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificada la no comprobación del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se declara.

Dedicido lo anterior, esta Corte pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, que no fueron revisados por imperativo del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, el agotamiento previo de la vía administrativa y la caducidad de la acción.

En tal sentido, observa esta Corte que en el acto objeto de impugnación, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dispuso expresamente, y así le fue notificado a la Empresa TAVEN, C.A., que contra el mismo procedía el recuso de reconsideración, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no consta en el presente expediente. Siendo ello así, se verifica en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al no agotamiento de la vía administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, así como solicitud de pago de los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contra el acto administrativo notificado en fecha 24 de abril de 2002, mediante oficio N° IAAIMDG-143, que declaró la caducidad de la concesión suscrita entre la mencionada Empresa y INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.). En consecuencia competente para conocer y tramitar la acción de amparo cautelar.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

3.- Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-
Exp. 02-27602