Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22461

En fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, titular de la cédula de identidad N° 2.109.138, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEO GIMNASIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 37, en fecha 30 de marzo de 1982, asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.170, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2002-124, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Oswaldo E. Ablan Candia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.358, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de ISMAEL CRISTÓBAL FRANCO FEO, contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1998 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contentiva de la regulación del Edificio N° 36, ubicado en la Avenida Norte (Boulevard Simón Bolívar), entre las esquinas de Jesuitas y Tierra Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, propiedad de la recurrente; y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de cinco millones setecientos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.700.399,00).

En fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano Nicolás Petrou Zigra, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito ratificando la solicitud de aclaratoria presentada.

En fecha 30 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano Nicolás Petrou Zigra, identificado anteriormente, asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, en su carácter de autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de enero de 2002, esta Corte dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00236, de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura.

Que el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1°) de enero de 2000”.

Que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto.
…omissis…
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciar un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo (…)”. (Negrillas del solicitante).


Que “Es de observar, (…) que la norma jurídica transcrita precedentemente es una norma de procedimiento y debe aplicarse desde el mismo momento de entrar en vigencia, es decir, desde el primero (1°) de enero del año 2000”.

Que “(…) en esta norma se encuentra establecido el orden público inquilinario, y es un derecho de mi representada que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura deba proceder a dictar el nuevo acto administrativo conforme a lo establecido en la sentencia judicial, debiendo reiniciar un nuevo procedimiento administrativo, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Que “Pido la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”, invocando para ello el principio de retroactividad de la Ley, cuando esta beneficia al débil jurídico.

Que “Pido una aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, y la revocatoria por contrario imperio de la misma, a los fines de que sea remitido el expediente a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de iniciar el procedimiento y establecer un nuevo canon de arrendamiento, dejando sin efecto la sentencia apelada”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, observa esta Corte que la presente solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 31 de enero de 2002, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada el 21 de febrero de 2002, fecha esta en la cual el solicitante se dio por notificado de la referida decisión, en virtud de ello, esta Corte estima que la aclaratoria fue ejercida oportunamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al respecto, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:

“(…) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le testen claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se ha dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, resulta conveniente citar jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual aún se mantiene incólume y resulta contundente a los fines del caso de marras:

“(…) Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal de Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal. (cfr CSJ, sentencia del 4 de julio de 1989, en Pierre Tapia, O.Ob. Cit. N° 7, p.110)”.

“(…) tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratoria, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar como ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, ´porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido´. (Gaceta Forense, N° 39 (2da. Etapa), pag. 223). (cfr CSJ, sentencia del 26 de octubre de 1989, en Pierre Tapia, O. Ob. Cit. N° 10, p. 128, ratificada en sentencia del 11 de agosto de 1993, N° 8-9, p. 444)”.

Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, el cual dispone:

“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutoras no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la Administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995).


En virtud de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional visto que la aclaratoria presentada constituye una solicitud de reforma del criterio expuesto por esta Corte en la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, al extremo de requerir el solicitante de la aclaratoria, la revocatoria de la referida decisión, la cual resolvió la apelación ejercida por el ciudadano Nicolás Petrou Zigra, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1988 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, contentiva de la regulación del Edificio N° 36, ubicado en la Avenida Norte (Boulevard Simón Bolívar), entre las esquinas de Jesuitas y Tierra Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, propiedad de la recurrente, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de cinco millones setecientos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.700.399,00), toda vez que a juicio del solicitante de la aclaratoria, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia a partir del 1° de enero de 2000, debía aplicarse retroactivamente al caso de marras, a los fines de que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reinicie el procedimiento administrativo y establezca un nuevo canon de arrendamiento, dejando así sin efecto la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que tal pedimento no es procedente a través de la vía de la aclaratoria.

En efecto, observa esta Corte que mediante la solicitud de aclaratoria objeto de estudio, se pretende que sea reformada y, en consecuencia, revocada la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, requiriéndose en tal sentido, que se aplique retroactivamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, pedimento este que no sería procedente, ya que en el caso que nos ocupa, es aplicable rationae temporis la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1° de agosto de 1960.

Así, siendo que la parte solicitante de la aclaratoria no pretende que sea corregido algún punto dudoso, omisión o algún error material del referido fallo, que es la verdadera finalidad de las aclaratorias, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 21 de febrero de 2002, por el ciudadano Nicolás Petrou Zigra, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Neo Gimnasio, C.A., y asistido de abogado. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2002, formulada por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, titular de la cédula de identidad N° 2.109.138, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEO GIMNASIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 37, en fecha 30 de marzo de 1982, asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.170, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2002-124, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Oswaldo E. Ablan Candia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.358, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de ISMAEL CRISTÓBAL FRANCO FEO, contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1998 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contentiva de la regulación del Edificio N° 36, ubicado en la Avenida Norte (Boulevard Simón Bolívar), entre las esquinas de Jesuitas y Tierra Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, propiedad de la recurrente; y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de cinco millones setecientos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.700.399,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 99-22461