Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22523
En fecha 25 de noviembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 4691, de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jorge Monasterio Orozco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARALVA SILVESTRI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.301.367, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 000053 y 0178, de fechas 23 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1997, respectivamente, emanados del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.985, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de junio de 1999, en virtud de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de enero de 2000, las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.133 y 69.985, respectivamente, en su carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 23 de febrero de 2000, las Sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación señaló que en relación a la promoción del mérito favorable de los autos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la prueba de informes, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma se refiere a solicitar del Tribunal requiera de la Dirección de Registros de Empleados Públicos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) y de la Oficina de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, ordenó oficiar a tales organismos, a los fines de que se remita copia de los documentos a que se contrae la presente prueba.
En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto del cómputo practicado en fecha 16 de mayo de 2000, se constataba que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 2 de mayo de 2000 y en razón de que la causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente a la Corte, ordenó su continuación, previa notificación mediante boleta a la querellante o a su apoderado judicial.
En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación visto que transcurrió el término de diez (10) días calendario conferido en el auto donde se ordenó la notificación de la parte querellante, pasó el expediente a la Corte, a los fines de que el procedimiento continuara su curso de Ley.
En fecha 26 de julio de 2000, las Sustitutas del Procurador General de la República presentaron escrito de informes, se dejó constancia de que la otra parte no compareció y se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de septiembre de 2000, se dio por recibido el Oficio N° 03114 de fecha 18 de mayo de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, designándose Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora presentó escrito libelar, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela el día 1° de julio de 1993 al cargo de Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna de ese Instituto, siendo su último sueldo de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 424.780,43), hasta el 23 de enero de 1997, fecha en que mi representada recibió un Oficio distinguido con el N° 000053, emanado de la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela y suscrito por su Presidente Alberto Poleto, mediante el cual le informaba que a partir del 24 de enero de 1997 dejaría de prestar sus servicios en ese Instituto (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 5 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal del F.I.V. y el Decreto N° 211, literal A del 2 de julio de 1974. En dicha comunicación se le informó que pasaba a situación de disponibilidad por el término de un mes, comprendido desde el 25 de enero al 25 de febrero de 1997, término en el cual el Instituto haría las gestiones pertinentes a la reubicación de mi mandante en ese Organismo o en cualquier otro de la Administración Pública Nacional, en un cargo para el cual reuniera los requisitos mínimos exigidos” (Mayúsculas de la querellante).
Que “En fecha 26 de febrero de 1997, mi representada recibió una comunicación distinguida con el N° 0178, emanada de la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela y suscrita por su Presidente, donde se le informara que fueron infructuosas las gestiones de reubicación, por lo cual dejaría de prestar sus servicios en esa Institución”.
Que “En fecha 24 de febrero (sic), mi representada acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto, siguiendo lo indicado en el acto administrativo de remoción comentado y en reunión de ese Organismo de fecha 27 de febrero de 1997, no se logró avenimiento alguno (…)”.
Que “(…) en fecha 18 de julio de 1997, acudió nuevamente a la Junta de Avenimiento, a fin de agotar de esa forma la vía conciliatoria, a la que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “El acto administrativo por el cual remueven a mi representada está viciado de nulidad, por infracción expresa de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) el acto administrativo de remoción no motiva los hechos, pues se reduce a expresar ‘que a partir del 24 de enero de 1997 dejaría de prestar sus servicios en ese Instituto como Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas’, pero no dice por qué mi representada está incursa en tales supuestos, no hace una relación detallada de los hechos, ni de los fundamentos legales pertinentes”.
Que “Igualmente el acto recurrido es inmotivado, por cuanto le atribuye a mi representada el supuesto contenido en el literal A del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974. Sin embargo, dicho literal establece nueve (9) supuestos y el acto recurrido no especifica en cuál de ellos está incluida mi representada (…)”.
Que “(…) se hace evidente que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por inmotivación”.
Que “Es nulo igualmente (…), por errada aplicación de norma legal, vale decir, ausencia de base legal (…)”.
Que en cuanto a la aplicación del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, se hace una distinción de funciones para poder considerar que un cargo es de alto nivel o de confianza y “(…) que para cada caso en concreto, debe el Órgano evaluar las actividades del funcionario, a fin de determinar si tales actividades se subsumen en el supuesto de hecho del citado Decreto. El cargo desempeñado por mi representada, se encuentra en la serie correspondiente a los Abogados de Carrera y constituye el último grado y paso dentro de la misma serie, siendo considerado por la Oficina Central de Personal como un cargo de carrera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial sobre los Sistemas de Clasificación de Cargos y Remuneraciones”.
Que “En memorándum emanado de la Contraloría Interna de F.I.V. N° 1-201-93, de fecha 4 de junio de 1993, indican a la Gerencia de Recursos Humanos que reclasifique el cargo clasificado y vacante de Auditor Jefe de Control Posterior a Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…). Posteriormente (…), mediante memorándum N° 0009 de fecha 20 de diciembre de 1996, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, se le notifica el haber sido objeto de una promoción horizontal, en virtud de los aportes significativos efectuados a la Organización (…)”.
Que “(…) de haber ejercido mi representada un cargo de libre nombramiento y remoción o de alto nivel, no se le hubiese otorgado un mes de disponibilidad para ser reubicada en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos, pues tal beneficio se le otorga a los funcionarios de carrera y no a los de alto nivel”.
Que “(…) demando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 000053 de fecha 23 de enero de 1997, emanado de la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se le remueve del cargo de Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas adscrito a la Contraloría Interna del Fondo de Inversiones de Venezuela, así como también la nulidad del acto administrativo N° 0178, de fecha 26 de febrero de 1997, emanado de la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se retira a mi representada definitivamente del referido Instituto”.
Que solicita “(…) ordene la restitución al cargo que mi mandante venía ejerciendo con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue definitivamente separada del cargo, hasta el momento en que se restituya al mismo en forma efectiva, con todos los aumentos que dicho cargo haya tenido mientras dure este proceso y demás beneficios que hayan sido acordados al cargo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta por la actora, dictando tal decisión en los siguientes términos:
“(...) que se está en presencia de un acto de remoción aunque se emplea la expresión ‘dejará de prestar servicios a este Instituto como Jefe de Averiguaciones Administrativas’, igualmente se observa que en el mismo no se señala en cuál de los supuestos contenidos en el literal A del Decreto N° 211, está ubicado el cargo, lo cual deviene en una aplicación genérica.
Debe el tribunal determinar si la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. El cargo del cual egresó fue el de Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas (…).
Ahora bien, el cargo de Abogado Jefe es de carrera, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no obstante, la funcionario desempeñaba el cargo de ABOGADO JEFE DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, el cual puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción. De manera que la funcionario es de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel), susceptible de aplicación del Decreto N° 211.
(…) se evidencia que la aplicación del referido Decreto fue genérica, pues la Administración sólo se limitó a señalar el literal, incurriendo en el vicio de inmotivación, vicio que los Sustitutos del Procurador General de la República trataron de remediar en el escrito de informes, en el cual además de recalcar que se trató de un simple error material, insisten en que el numeral aplicable es el 5 del aparte A del Decreto N° 211, puesto que tanto el cargo de Consultor Jurídico como el de Contralor Interno, según la Resolución N° 1.113.1-95 adoptada por el Directorio Ejecutivo del Organismo, están definidos como cargos gerenciales y porque la funcionario dependía directamente de la Contraloría Interna, argumento que viene a corroborar el reconocimiento tácito de que no fue incluída la remoción en la expresa causal adecuada y que por lo demás es sobrevenido, con lo que se desprende desconocer la función específica del señalamiento en las causales establecidas, por la sola y única mención genérica del literal que los consagra de alto nivel, situación esta que coloca a la querellante en estado de indefensión y así se declara.
Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 000053 y 0178 de fechas 23 de enero y 26 de febrero de 1997, respectivamente, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir en forma integral, desde la fecha de su egreso hasta la efectiva reincorporación” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2000, la representación judicial de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “(…) no puede considerarse inmotivada una decisión de aplicación del Decreto N° 211, si en el texto del acto se ha indicado el aparte aplicable (‘A’, en este caso) (…)”.
Que “La omisión involuntaria del requisito formal de expresar el numeral del aparte A del Decreto N° 211, que subsumía el supuesto de hecho en que se encontraba la funcionaria (…), no puede derivar en una anulación del acto por el Tribunal, sin caer en el absurdo de ignorar lo que dice el expediente que culminó con la decisión de remoción y posterior retiro (…)”.
Que “Cursan al expediente, igualmente, diversas comunicaciones emanadas de la Contraloría Interna elaboradas por la funcionaria, que revelan su dependencia y relación directa con el Contralor, en grado jerárquico inmediato a éste (…), así como diversas averiguaciones llevadas directamente por la funcionaria, reveladoras del nivel de jerarquía del cargo ocupado por ella (…)”.
Que “(…) la omisión por parte de la Administración del señalamiento expreso del numeral específico del literal A del Decreto N° 211 que se aplicaba, a lo sumo constituye, vista la documentación que basó la aplicación del cuerpo normativo, un error material subsanable, por lo que mal puede declararse la nulidad del acto sobre esta sola base (…)”.
Que “En la decisión que se notificó a la ex funcionaria, se señalaron con precisión las normas de los artículos 26 de la Ley que crea el organismo, que facultan al Presidente para nombrar y remover a los funcionarios de éste, así como también el artículo 21 del Estatuto de Personal y desde el luego, el aparte A del Decreto N° 211, referido a los cargos de alto nivel, cuya motivación como demostraremos cursa en el expediente (…)”.
Que “(…) debemos observar que conforme a las normas que regulan el Organismo Contralor, la Unidad u Oficina de Averiguaciones Administrativas está a cargo del Contralor Delegado y las Salas que la integran están a cargo de un Abogado Fiscal Jefe, quienes de acuerdo con el Reglamento sobre Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Contraloría General de la República (…), ejercen cargos declarados de alto nivel (…), y la funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción del que fue removida y retirada conforme a las normas legales, las cuales se cumplieron también en relación al procedimiento de retiro (…)”.
Que “El apoderado actor (…), no indicó las razones que lo llevaron a solicitar la nulidad del acto de retiro, distinto e independiente del acto de remoción, nulidad que sólo puede basarse (…), en que se haya incumplido el procedimiento posterior a la remoción y previo al retiro (…)”.
Que “En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos que se produzcan hasta la reincorporación de la funcionaria (…), anulado el acto por vicios formales, no procedía el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Que “(…) correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, declarar, ante la verdad contenida en el expediente, la existencia de esta omisión material o error y subsanarlo en sede jurisdiccional (…), en virtud del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “El vicio de ultrapetita (…), en este exceso incurre la sentencia que se apela al contradecirse y con ello no decidir conforme a lo probado en autos, indicando que el cargo ejercido por la recurrente es de libre nombramiento y remoción y declarar luego que ha lugar a la pretensión de la querellante (…), ordenando su reincorporación (…). El a quo no ajustó su decisión a la pretensión de la querellante y a la defensa que contra la misma sostuvimos. Se planteó un vicio formal: la inmotivación, y se declaró la nulidad por un supuesto vicio de fondo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la querella interpuesta, esta Corte previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:
Observa esta Corte, que la sentencia recurrida referente a la querella interpuesta por la ciudadana Maralva Silvestri, acordó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 000053 y 0178, de fechas 23 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1997, respectivamente, dictados por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, por considerar que la querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, además de advertir que el acto está viciado de inmotivación, por haber hecho una aplicación genérica del literal A del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, ordenando, en consecuencia, la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo de Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir en forma integral, desde la fecha de su egreso hasta la efectiva reincorporación.
Al efecto, la parte apelante alegó que la omisión por parte de la Administración del señalamiento expreso del numeral específico del literal A del Decreto N° 211 aplicable, puede considerarse como un error material subsanable y, en consecuencia, debió el a quo enmendarlo en base al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo derivar en la anulación del acto, pues en el mismo además de mencionarse el referido Decreto, se señaló con precisión que fue dictado en base a los artículos 26 de la Ley que crea el Fondo de Inversiones de Venezuela y el 21 del Estatuto de Personal, aunado a que la motivación del mismo cursa en el expediente, respecto a la naturaleza de alto nivel del cargo ejercido.
En este sentido, advierte esta Alzada que la motivación es la expresión sucinta en el cuerpo del acto de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.
Ahora bien, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica y su justificación jurídica. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.
Así bien, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo, debiendo este Órgano Jurisdiccional revisar si la Administración a la hora de dictar el acto, cumple con tal requisito o si por el contrario, incurre en el vicio de inmotivación.
A este respecto, esta Corte estima oportuno citar sentencia de este mismo Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de septiembre de 1988, en el caso Luis Martínez vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló que:
“(…) ha sido jurisprudencia de esta Corte que cuando se trata de varios supuestos previstos en las normas del Decreto N° 211, como cargos de alto nivel o de confianza, no basta con indicar genéricamente la norma de dicho Decreto que los contempla, para considerar el acto motivado y legalmente fundamentado, sino que es necesario especificar en cuál de los supuestos se encuentra el cargo ocupado por el funcionario que es objeto de una remoción.
De allí que, ciertamente resulte insuficiente la referencia a la citada disposición (…) y por ende el acto de remoción resultaría inmotivado (…), porque no se sabría cuál de los supuestos previstos en la norma es el que sirve de fundamento al acto dictado (…)”.
Igualmente, en sentencia de esta corte de fecha 24 de febrero de 2001, se señaló que:
“(…) al analizar el vicio de inmotivación del acto de remoción (…), puede apreciarse que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio denunciado, el cual fue determinado por el a quo, ya que la aplicación del Decreto N° 211 debe ser restrictiva e indicarse con precisión el supuesto en el que encuadra el funcionario sujeto a él (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que en el caso de marras, el acto administrativo de remoción dictado por la Administración en contra de la ciudadana Maralva Silvestri, contenido en el Oficio N° 000053, de fecha 23 de enero de 1997, señala que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir del día 24 de enero del año en curso, dejará de prestar servicios a este Instituto como Abogado Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Contraloría Interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal del F.I.V. y el Decreto 211, literal A del 2 de julio de 1974 (…)”.
Ello así, advierte esta Corte que dicho acto fue dictado con fundamento en el literal A del Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974, el cual contiene nueve incisos que pueden ser aplicados en los casos de funcionarios de alto nivel, omitiendo la Administración señalar el supuesto específico en el cual fundamentó la remoción, evidenciándose con ello una aplicación genérica del mencionado Decreto, lo cual evidentemente genera a la querellante una situación de inseguridad jurídica e indefensión, producto de la falta de motivación en el acto recurrido.
De manera que, vistas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que en el caso bajo estudio, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al sustentar el acto de remoción únicamente en el literal A del aludido Decreto N° 211, sin especificar en cuál de los supuestos de dicho literal se encuadra la situación de la querellante, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, ni puede ser apreciado como un error material subsanable por el juzgador.
En base a lo expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, en base el cual el acto de remoción es nulo por inmotivado, y en tal sentido, estima improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.
Igualmente, alegó la parte apelante que la representación en juicio de la querellante, no indicó las razones que la llevaron a solicitar la nulidad del acto de retiro, la cual sólo procede cuando se haya incumplido el procedimiento posterior a la remoción y previo al retiro.
Al respecto, observa esta Corte que la representación en juicio de la ciudadana Maralva Silvestri, al intentar la presente querella no sólo impugnó el acto de remoción, sino que igualmente dirigió su acción contra el acto de retiro, lo cual se desprende del análisis del presente expediente y del propio escrito libelar.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de retiro de la Administración Pública es un acto complejo, por cuanto para su emanación, deberá seguirse previamente un determinado procedimiento, esto es, el de haberse dictado previamente un acto de remoción, otorgándose el lapso de disponibilidad, para que se lleven a cabo las gestiones reubicatorias del funcionario, por lo que debe ser considerado el acto de remoción como un acto necesario y previo de separación del cargo, para que posteriormente sea dictado el acto de retiro definitivo del funcionario de carrera, del cargo que venía desempeñando dentro de la Administración Pública.
De manera que, siendo el acto de retiro una consecuencia lógica del acto de remoción y de que las gestiones reubicatorias hayan resultado infructuosas, una vez que logra determinarse, como se verificó en el caso de autos, que el acto administrativo de remoción es nulo, deviene igualmente en nulo el acto de retiro, tal como lo sostuvo el a quo.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.
Por otra parte, alegó la representación en juicio de la parte apelante, que anulado el acto impugnado por vicios formales, no procedía el pago de los sueldos dejados de percibir, con todos los aumentos que se produzcan hasta la reincorporación.
A este respecto, advierte esta Corte que siendo la motivación del acto un elemento sustancial para la validez del mismo, la falta de este requisito vicia de nulidad al acto, por cuanto la ausencia de fundamentos en base a los cuales es dictado, priva a los administrados de saber las razones que motivaron a la Administración a dictarlo y genera indefensión, por lo que mal puede ser considerado como una mera formalidad.
En este sentido, siendo que los actos administrativos de remoción y retiro fueron declarados en primera instancia correctamente nulos, se entiende que las consecuencias que los mismos produjeron mientras se encontraban latentes sus efectos deben ser corregidas, por el actuar ilegal de la Administración y con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, razón por la que esta Corte considera que acertadamente el a quo ordenó la reincorporación de la funcionario al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir en forma integral desde la fecha de su egreso, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la representación en juicio de la parte apelante al respecto. Así se decide.
Igualmente, adujo la parte apelante que el a quo no ajustó su fallo a la pretensión de la querellante y a la defensa opuesta, no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que se configuró el vicio de ultra petita, al indicar el a quo que el cargo ejercido por la recurrente es de libre nombramiento y remoción y declarar luego con lugar la querella, anulando el acto por el vicio formal de inmotivación.
En este sentido, advierte esta Corte que el Juez debe atener su decisión a lo alegado y probado en autos, ajustándose a los términos en que ha sido planteada la controversia, pues es su obligación decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan planteado, ya que el límite de la controversia judicial, viene dada por los hechos de la pretensión y de la defensa o excepciones opuestas, según las pruebas cursantes a los autos.
Ello así, cuando el Juez acuerda más de lo pedido por la parte, se configura el vicio de ultra petita, lo que trae como consecuencia que el fallo resulte nulo por incongruencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que la pretensión de la querellante, estaba circunscrita a la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su separación definitiva del cargo, hasta la efectiva reincorporación, así como los aumentos y beneficios acordados a dicho cargo, a lo cual se acogió el a quo a la hora de dictar el fallo y una vez verificada la nulidad del acto de remoción por inmotivación y del subsiguiente retiro, según lo alegado y probado en autos, se verifica que no se concedió más de lo solicitado, encontrándose el fallo dentro de los límites de la controversia.
En consideración de lo anterior, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.985, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jorge Monasterio Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARALVA SILVESTRI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.301.367, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 000053 y 0178, de fechas 23 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1997, respectivamente, emanados del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
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Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 99-22523
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