MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados ROLAND PETIT PIFANO, HENRIQUE IRBARREN y LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.012, 19.739, 7.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO ALCARRA CASTILLO, EDGAR APONTE MALDONADO, OSIRIS ARAGÓN, FRANCISCO ARAY MÁRQUES, CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, JOEL ARIAS LINARES, DOUGLAS BELLO VENOT, JULIO CEGARRA SOSA, JOSÉ LUIS COLMENARES, CARLOS CORDERO ADAMES, OSCAR CORDERO SALVATIERRA, RONAL DUQUE NOGUERA, MARCO ELIETT FIGUERA, GASTON GABRIEL GARCÍA, LUIS RAMÓN GARCÍA, ALVARO GÓMEZ APONTE, PEDRO GONZÁLEZ BRITO, GENIVER GRACI RIVERO, WILKINSON MACHADO ÁLVAREZ, GILBERTO ACOSTA ACOSTA, BENIGNO MEDINA GARCÍA, HÉCTOR MOLINA DELGADO, JOSÉ MORA SIERRA, GABRIEL MORALES MONTERO, GLORIA PÉREZ MÁRQUES, JUAN PÉREZ BARRAGAN, ARIANDA RAMÍREZ CAMPOS, RICARDO RIVEIRO PÉREZ, SORSIRETH ROJAS RAMÍREZ, JUDITH ZONDLER, SUSANA SALAS PEROZO, DOMINGO SÁNCHEZ BOR, OMAR SOTILLO SÁNCHEZ, CARLOS VALENZUELA BALLESTEROS, ISMAEL ENRIQUE DE JE. VÁZQUEZ VÁZQUEZ, ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, WILFREDO VICENTI ARREAZA, PABLO CASTELLANO RIVAS, WILLIAM ENRIQUE LOYO, PEDRO FRÍAS SPÓSITO, YOLÁNGELA DÍAZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.007.107, V- 4.282.663, V-5.673.217, V-8.477.950, V-5.148.969, V-9.572.814, V-7.242.324, V-5.532.251, V-10.148.195, V-7.299.498, V-13.276.768, V-10.160.990, V-11.819.081, V-8.844.729, V-4.886.054, V-5.376.366, V-5.218.921, V-7.660.365, V-12.715.450, V-14.495.676, V-6.401.690, V-5.671.339, V-9.217.924, V-7.081.258, V-8.093.818, V-7.169.453, V-11.910.175, V-11.676.385, V-10.940.699, E-82.266.855, V-7.971.997, V-4.352.352, V-13.109.518, V-6.497.456, V-3.806.413, V-4.581.097, V-11.121.224, V-4.348.820, V-10.840.891, V-7.683.152, V-6.78.675, respectivamente, en su condición de miembros de la ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 004 de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), con la cual se ordenó a la Junta Interventora de la Fundación de la Orquesta Filarmónica Nacional la incorporación de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, así como el pago de los salarios a que haya lugar, desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación.
El 12 de marzo de 2002, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, en su condición de terceros intervinientes en la causa, solicitó que por vía de aclaratoria se declarara en la parte “narrativa” y “dispositiva” del fallo, que sus representados son “parte afectada en el juicio” e, igualmente, que por vía de ampliación, se condene en costas a los accionantes.
En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2000, los abogados ROLAND PETIT PIFANO, HENRIQUE IRIBARREN y LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.012, 19.739, 7.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, antes identificados, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°. 004, de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), con la cual se ordenó a la Junta Interventora de la Fundación de la Orquesta Filarmónica Nacional la incorporación de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, así como el pago de los salarios a que haya lugar, desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación.
En fecha 13 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer del recurso, la admisibilidad de la pretensión de amparo, la medida provisionalísima, la medida cautelar y, subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 20 de junio de 2000, la Corte dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y del amparo constitucional con efectos cautelares; admitió el referido recurso y la pretensión de amparo; declaró improcedentes la “medida provisionalísima”, la tutela anticipada, la medida cautelar innominada, y se reservó la oportunidad de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por su carácter subsidiario a la pretensión de amparo cautelar.
El 10 de julio de 2000, la Corte declaró parcialmente procedente la pretensión de amparo cautelar, manteniendo los derechos laborales de los destinatarios del acto recurrido, suspendiendo los efectos del acto impugnado, y ordenó la reducción de los lapsos procesales.
Por auto de fecha 30 de enero de 2002, la Corte ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si operó el supuesto de hecho previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien suscribe el fallo, y el 6 de febrero siguiente se pasó el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, en su condición de terceros intervinientes en la causa, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo, en los siguientes términos:
“1.- Solicito ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 07 DE MARZO de 2002, para que se deje constancia en la parte narrativa y en la dispositiva que mis partes son partes afectadas en el presente juicio, tal como se deriva del escrito de fecha: 28/6/00 y la CADUCIDAD declarada con lugar fue solicitada mediante diligencia el día: 24-01-02, folio 1016 y el día 14-02-2002.
2.- E igualmente, por vía de AMPLIACIÓN se declare expresamente en el dispositivo que los actores- recurrentes en el presente juicio han quedado condenados en COSTAS en esta instancia por ser la CADUCIDAD DECLARADA un VENCIMIENTO TOTAL en su pretensión por su negligencia procesal.
Así pido se procese la presente ACLARATORIA-AMPLIACIÓN y se declare con lugar ambos recursos por haberse ejercido en tiempo hábil y con fundamento en derecho”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, en su condición de terceros intervinientes en la causa, de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Ahora bien, en el caso bajo examen, la apoderada actora, solicitó que se considerase a sus representantes parte afectada en el presente juicio, declarándolo en la parte narrativa y dispositiva de la sentencia del 7 de marzo de 2002.
Al respecto, observa esta Corte, que con la referida solicitud de aclaratoria no se pretende aclarar puntos dudosos, salvar alguna omisión o la rectificación de ningún error, sino, por el contrario, que se atribuya a los solicitantes la cualidad de “parte afectada en el presente juicio”.
En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que la cualidad de afectados en la causa que los solicitantes piden sea declarada en la parte narrativa y dispositiva del fallo, no deriva de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, sino de una situación fáctica, en la que se encuentra un particular ante la situación denunciada en la causa.
De esta manera, observa la Corte, que cursa al folio 98 del expediente, la decisión de esta Corte mediante la cual se citó a los solicitantes para concurrir al acto de exposición oral de las partes del amparo constitucional interpuesto.
Asimismo, consta al folio 683 del expediente, que a los solicitantes se les dio la cualidad de terceros en la causa, en la oportunidad de admitir la querella incoada, el 20 de junio de 2000, por considerar esta Corte que tenían un interés para intervenir en la causa, y desde ese momento, diligenciando y peticionando ante esta instancia; con lo que queda plenamente demostrado que han concurrido a esta Corte a hacer valer un interés en calidad de terceros.
En concordancia con lo expuesto, a juicio de esta Corte, ha sido suficientemente reconocida por este Órgano Jurisdiccional la cualidad de terceros intervinientes en el procedimiento a los solicitantes, por lo tanto, la petición de aclaratoria formulada por la representante de los solicitantes de la aclaratoria debe ser desechada, por cuanto no refiere a puntos oscuros o ambiguos en el fallo dictado sino, más bien, una forma impropia de acción mero-declarativa, lo cual desnaturalizaría la función atribuida al juez en la oportunidad de acordar una aclaratoria. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ampliación del fallo, con el fin de que esta Corte condene a la parte recurrente en Costas, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue declarado desistido por este Juzgador en fecha 7 de marzo de 2002, se observa que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”
Ahora bien, observa esta Corte que, en el caso de autos, no fue condenada la parte accionante al pago de las costas, y que, de acuerdo con la previsión legal antes transcrita, no hay evidencia de que en el caso de autos hubiere pacto en contrario.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte, que la solicitud de condenatoria en costas, cuando hubiere omisión al respecto en el fallo que decidiere sobre la pretensión interpuesta, podrá ser solicitada por la vía de la ampliación, por cuanto no lesiona el principio de intangibilidad de la sentencia, limitándose a resolver sobre un punto que ha debido ser decidido en la oportunidad del pronunciamiento, constituyendo así un remedio procesal impropio a la involuntaria omisión del Juzgador. En consecuencia, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, esta Corte declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Juzgador, en cuanto a que se declarara que los terceros intervinientes, Luis Morales Bance, Juan Jayaro, Eduardo González y Evelia Taborda, eran “parte afectada en el presente juicio”, y procedente, en cuanto a la solicitud de que se condene a los recurrentes al pago de las costas producidas en el procedimiento de nulidad incoado.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, antes identificados, de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°. 004, de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), la cual ordenó a la Junta Interventora de la Fundación de la Orquesta Filarmónica Nacional la incorporación de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, así como el pago de los salarios a que hubiese lugar, desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación.
2) PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia, interpuesta por los terceros intervinientes antes identificados, en cuanto a la declaratoria de pago de costas por parte de los ciudadanos ALVARO ALCARRA CASTILLO, EDGAR APONTE MALDONADO, OSIRIS ARAGÓN, FRANCISCO ARAY MÁRQUES, CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, JOEL ARIAS LINARES, DOUGLAS BELLO VENOT, JULIO CEGARRA SOSA, JOSÉ LUIS COLMENARES, CARLOS CORDERO ADAMES, OSCAR CORDERO SALVATIERRA, RONAL DUQUE NOGUERA, MARCO ELIETT FIGUERA, GASTON GABRIEL GARCÍA, LUIS RAMÓN GARCÍA, ALVARO GÓMEZ APONTE, PEDRO GONZÁLEZ BRITO, GENIVER GRACI RIVERO, WILKINSON MACHADO ÁLVAREZ, GILBERTO ACOSTA ACOSTA, BENIGNO MEDINA GARCÍA, HÉCTOR MOLINA DELGADO, JOSÉ MORA SIERRA, GABRIEL MORALES MONTERO, GLORIA PÉREZ MÁRQUES, JUAN PÉREZ BARRAGAN, ARIANDA RAMÍREZ CAMPOS, RICARDO RIVEIRO PÉREZ, SORSIRETH ROJAS RAMÍREZ, JUDITH ZONDLER, SUSANA SALAS PEROZO, DOMINGO SÁNCHEZ BOR, OMAR SOTILLO SÁNCHEZ, CARLOS VALENZUELA BALLESTEROS, ISMAEL ENRIQUE DE JE. VÁZQUEZ VÁZQUEZ, ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, WILFREDO VICENTI ARREAZA, PABLO CASTELLANO RIVAS, WILLIAM ENRIQUE LOYO, PEDRO FRÍAS SPÓSITO, YOLÁNGELA DÍAZ PAREDES, representados por los abogados ROLAND PETIT PIFANO, HENRIQUE IRIBARREN Y LUIS GÓMEZ MALDONADO, antes identificados, por haber desistido del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°. 004, de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), con la cual se ordenó a la Junta Interventora de la Fundación de la Orquesta Filarmónica Nacional la incorporación de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA, así como el pago de los salarios a que hubiese lugar, desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de ……………………….... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 00-23264
EMO/ 16
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