Exp. 00?24124
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte, oficio Nº 00-0669 de fecha 30 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ALEJANDRO SOSA BAEZ, contra la Resolución N° 1130, de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble ubicado en la Avenida Este 18, entre las Esquinas de Puente Hierro a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ y ANTONIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, con cédulas de identidad números 6.167.476 y 6.173.865, respectivamente, inquilinos del inmueble objeto de la solicitud de regulación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad intentado.
El día 22 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir del vencimiento del término de diez días calendarios desde de la notificación de las partes de la reanudación del proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogado Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ y ANTONIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Habiéndose fijado oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, en fecha 22 de febrero de 2001, se dejó constancia de que la apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ y ANTONIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ consignó el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos"
Realizada la lectura individual del expediente como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició a través de una solicitud de regulación de alquileres interpuesta en fecha 19 de mayo de 1999, por el ciudadano Ajejandro H. Sosa, asistido por el abogado Werne Rosales, integrante de la Sucesión Alejandro Sosa Báez, propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Este 18, entre las Esquinas de Puente Hierro a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Caracas s.
La Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, una vez cumplidos los trámites de Ley, dictó en fecha 11 de agosto de 1999, la Resolución número 001130 que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs. 2.557.620,00.
Contra el referido acto administrativo, el prenombrado propietario del inmueble interpuso recurso contencioso-administrativo de anulación por ilegalidad, fundamentando su pretensión de nulidad en que el acto impugnado infringe los artículos 6 y 18 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, así como los artículos 1422 y siguientes del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el avalúo practicado en sede administrativa y que sirvió de base para la determinación del valor del inmueble, no tomó en cuenta los requerimientos exigidos en los artículos antes mencionados, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
III
EL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2000, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Alejandro Sosa Báez, contra la Resolución número 001130, de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble ubicado en la Avenida Este 18, entre las Esquinas de Puente Hierro a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
A los efectos de decidir, el a quo expresó:
Que el recurrente basó su recurso en que el acto impugnado infringe los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento y los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato no aparecen señalados ni ponderados, los elementos del juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar y por ende, deben mencionarse de manera expresa en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, vicios que afectan la legalidad del acto impugnado.
En consecuencia, acogió la experticia realizada en sede judicial, por considerar que fue evacuada con total sujeción a la Legislación Especial y a las previsiones de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, habiendo sido declarada la nulidad de la resolución administrativa y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado y con base en el Informe pericial respectivo, fijó al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 4.982.348,31.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogado Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ y ANTONIO MÉNDEZ DOMÏNGUEZ, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
1.- Que en la elaboración de la experticia realizada en primera instancia y en sede administrativa son inmotivadas, pues no evidencian el cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil solicitó fuese declarada su nulidad.
Continuó señalando que los expertos no dejaron constancia del deterioro del inmueble tanto interna como externamente, de presentar filtraciones, que tiene mas de 40 años de construido, no hicieron mención alguna a las bienhechurias realizadas por los inquilinos sobre el inmueble.
Finalmente, señaló que la experticia debe ser declarada nula por lo excesivo del canon al que llegaron los referidos peritos.
2.- En segundo lugar, denunció que el fallo apelado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, causando con ello violación al derecho a la igualdad y a la defensa, consagrados en el numeral 5 del artículo 243, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no hacer mención a las pruebas de inspección judicial y documentales promovidas por la representación de los inquilinos, tendientes a demostrar el deterioro y la data del inmueble, así como las bienhechurias por ellos realizadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a resolver el fondo de las denuncias realizadas por los apelantes, para lo cual observa lo siguiente:
Luego de un detenido análisis de las denuncias realizadas por los inquilinos apelantes, esta Corte observa que están destinadas a atacar el error del a quo apreciar como ciertos los hechos probados a través de una experticia evacuada en esa instancia, la cual consideran viciada, por carecer de la verdad, de los hechos y de los elementos o factores que el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, obliga a considerar para la determinación del valor del inmueble.
Sobre este particular, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, sosteniendo lo siguiente:
El artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público como aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, por un Registrador o por un funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública.
Por su parte, la experticia constituye un medio de prueba que tiene por finalidad la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, siendo regulada por los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la experticia no emana de funcionarios públicos capaces de dar fe pública, la misma no constituye un documento público, sino un medio de prueba claramente regulado por las normas mencionadas, y por ello debe ser atacada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Corte, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada, que la mencionada norma prevé un momento preclusivo a las partes para pedir aclaratorias y ampliaciones de la prueba, siendo éste el único medio que tienen las partes para impugnar la experticia, no así para el Juez quien puede ordenar una revisión de oficio de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil o en auto para mejor proveer, según señala el artículo 401 del Código Civil.
De lo antes mencionado deriva que cuando las partes no ejercen los medios que les otorga el ordenamiento jurídico para la oposición a la experticia, no puede imputarse al juzgador error en su apreciación, cuando éstas no desvirtuaron o contradijeron su contenido en la oportunidad que prevé el citado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que fue promovida por la parte propietaria en primera instancia, durante la etapa probatoria, prueba de experticia, como consta a los folios 78 al 122 la cual fue evacuada con total sujeción a la legislación especial, esto es tomando en consideración los extremos exigidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que ambas partes no hicieron uso dentro del lapso que determina el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, de solicitarle al juez que ordenare la ampliación o la aclaratoria de la experticia practicada, esto es, en el mismo día de la presentación de dicha experticia o dentro de los tres días siguientes a la misma, por tanto, fuera de ese lapso precluyó la oportunidad que tenían las partes de hacer dicha solicitud en Primera Instancia.
Esta sede jurisdiccional ha señalado que es posible atacar dicha experticia en apelación y, a tales fines, el único elemento en consideración al cual podría esta Corte revisar para adoptar unos u otros valores tendientes a fijar el canon de arrendamiento de un inmueble sujeto a regulación viene determinado por la promoción de una experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma –una vez evacuada- podría esta Alzada verificar los vicios de la que fue practicada en primera instancia del proceso y, consecuentemente fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente, de los valores arrojados por la nueva experticia. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 2000, caso: Rosina Milano de Di Miele, exp. Nº 90-11.272).
De lo anterior, que una vez ejercida la apelación por ante esta Alzada, bien podía la parte en desacuerdo con el fallo del a quo, promover y evacuar en esta instancia una nueva prueba de experticia, a los fines de desvirtuar los valores asignados al inmueble objeto de la regulación, y aportar, por este medio probatorio, elementos de convicción suficientes para que este sentenciador, sobre la base de los valores arrojados por la experticia practicada en esta instancia, procediera a fijar nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, mediante la emisión de una nueva sentencia adecuada a tal supuesto.
En el caso de autos, los apelantes ante esta Alzada, no promovieron prueba alguna a los fines de enervar la prueba de experticia, siendo que la prueba idónea para determinar el justo valor de los cánones de arrendamiento de los apartamentos objeto de la regulación, es la experticia, motivo por el cual, esta Corte, al ratificar su propia doctrina, debe declarar improcedente la pretensión de nulidad del fallo impugnado ya que actuó a derecho al atribuirle valor probatorio pleno a una experticia que fue evacuada con sujeción a los parámetros exigidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto al alegato sostenido por los apelantes, de que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, conforme lo prevén los artículo 12, 15, numeral 5 del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que a pesar que el fallo apelado hace mención en su parte narrativa a las pruebas promovidas por los terceros interesados y no las analiza en su parte motiva, no conduce a declarar su nulidad.
El motivo para desechar el alegato antes referido, radica en que el a quo consideró como prueba idónea y suficiente para declarar la nulidad del fallo accionado la experticia producida en esa instancia, lo cual como antes fue señalado, constituye el medio probatorio para determinar el valor del inmueble objeto de la regulación del canon arrendaticio, no pudiendo probarse tal hecho mediante una prueba de inspección judicial ni de unos documentos privados no ratificados por terceros, como lo eran un conjunto de facturas.
Además, el a quo consideró que habiendo suficientes elementos tendentes a lograr la nulidad del acto administrativo impugnado, no había necesidad de entrar a conocer de los demás alegatos, ello justificado por razones de economía procesal.
Cabe recordar que en el caso de autos el objeto del recuso contencioso de nulidad era la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento, siendo el fundamento jurídico de su impugnación la inmotivación del acto en la determinación de tal canon, por omisión de los extremos exigidos para la realización del avalúo por los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Al haber sido producida válidamente la experticia en sede judicial, quedó demostrado el vicio denunciado por los recurrentes, por lo que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar su nulidad.
De lo anterior deriva, que a pesar de no haber analizado las pruebas promovidas por la representación judicial de los inquilinos, el fallo apelado no debe ser revocado, pues esas pruebas eran inidóneas para demostrar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que dio origen al proceso judicial, pues con ello pretende evitar esta Corte una reposición inútil en los términos a que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ y ANTONIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 13 de octubre de 2000.
Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-6
|