MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de julio de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0694 de fecha 27 de junio de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella interpuesta por el abogado ELONIS LÓPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.771, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6335, de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrito por el CORONEL (EJ.) DAVID ENRIQUE GUERRA, en su condición de DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual le niegan las peticiones realizadas por el accionante el 26 de junio del mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de febrero de 2002, mediante el cual negó la reposición solicitada por la Sustituta.
El 19 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 5 de marzo del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 2 de abril de 2002, los abogados Zoraya Cedillo Valero, antes identificada y Alexis José Crespo Daza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.483, actuando ambos con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de febrero de 2001, el accionante, actuando en su propio nombre y representación, interpuso escrito de querella funcionarial ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala declinó la competencia a esta Corte, remitiendo el expediente en fecha 27 de junio del mismo año.
En fecha 6 de julio se dio entrada al expediente, y el 10 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte, acordándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.
El 1° de agosto de ese año, el Juzgado de Sustanciación declaró admisible el recurso interpuesto, y se acordó aplicar analógicamente el procedimiento para la querella regulado en la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose la notificación a las partes y a la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministro de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2002 se revocó el auto dictado el 19 de diciembre de 2001 y se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el cómputo de los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del tiempo transcurrido desde el 4 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el 8 de enero de 2002, inclusive, el cual fue de quince (15) hábiles.
Mediante auto del 23 de enero de 2002, se fijó la oportunidad para el inicio del lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2002, la abogada Zoraya Cedillo Valero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República.
El 6 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud de reposición interpuesta y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.
En fecha 13 de febrero de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de febrero de 2002, mediante el cual se negó la reposición solicitada.
El 19 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el accionante en su escrito libelar, que, en fecha 26 de junio de 2000, se dirigió al Ministerio de la Defensa, en solicitud de lo siguiente:
i) La revisión del “proceso militar” que por el delito de rebelión, fue incoado en su contra, por haber participado en un movimiento militar armado, el 26 de junio de 1961, en el Cuartel del Destacamento N° 99 de las Fuerzas Armadas de Cooperación , con sede en Maiquetía, simultáneamente con el ocurrido en el Cuartel Pedro María Freites de Barcelona, mejor conocido como “El Barcelonazo”.
ii) La solución a su problema respecto a la situación de ascenso, reincorporación y pase a la situación de retiro, como consecuencia del Decreto de Sobreseimiento de la Causa, que se le seguía por la presunta comisión del delito de rebelión antes señalado.
iii)La corrección de los “exabruptos jurídicos” cometidos en su contra; la actualización de su pensión de retiro y la eliminación de cualquier expediente que estuviese sustanciado en su contra en la Dirección de Inteligencia Militar.
Expresa que, el 30 de diciembre de 2000, recibió comunicación N° 6335 de fecha 4 del mismo mes y año, en la cual el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa “dio respuesta parcial a mis [sus] pedimentos”.
Denuncia, que el acto administrativo contenido en la “comunicación” está viciado de nulidad absoluta, por considerar que el funcionario que lo suscribió era incompetente para dictarlo; que el acto no contenía los motivos de hecho y de derecho; que no le fue debidamente notificado y no se le expresaron los recursos que podían ser ejercidos en su defensa, ni los lapsos para hacerlo.
Por todo lo antes expuesto, el actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo “contenido en el oficio N° 6335, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2000”, con el fin de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la de aplicación de las disposiciones de la Ley de Amnistía General a su caso e, igualmente, que se pronuncie en cuanto a su solicitud de ascenso al grado de Teniente.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la reposición de la causa solicitada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que por auto del 9 de agosto de 2001, admitió la pretensión incoada, conforme al ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuye la competencia para conocer del caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el caso deriva de una relación funcionarial excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 5 ordinal 4°.
Asimismo, se expresa en el auto apelado, que los sistemas que regulan la relación de empleo público se clasifican en dos grupos: el primero, referido a los regímenes abiertos o contractuales; y, el segundo, referido a los regímenes cerrados o estatutarios.
Señala, que no se encontraba ajustado a derecho el argumento expuesto por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, referente a la aplicación del procedimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, pues contrariaba la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, sobre el sentido de la disposición contenida en el artículo 192 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que, en el caso bajo análisis, la admisión del recurso y el Oficio que se libró a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República, se realizaron bajo el imperio de la Ley vigente para aquel momento, por lo que no era posible que, con la publicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pudiese suscitarse problemas de interpretación con relación a la influencia de la Ley anterior y la que hoy está vigente, lo cual ya se encuentra suficientemente resuelto por la normativa existente.
Expresa el Juzgado de Sustanciación, que para el momento en que se admitió el recurso, esto es, el 9 de agosto de 2001, así como para la fecha en que se libró el Oficio de notificación para la Procuraduría General de la República, el 20 de septiembre de 2001, aún no estaba vigente la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, señaló el Juzgado de Sustanciación que, el 23 de enero de 2002, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de 15 días hábiles, previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del 4 de diciembre 2001, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la recepción por parte del Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, del Oficio que se libró de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Indica, asimismo, según se evidencia del sello de recepción estampado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que el escrito presentado por los Sustitutos de la Procuraduría General de la República fue consignado en fecha 5 de febrero de 2002, es decir, el mismo día que venció el lapso para promover pruebas, lo cual demuestra que bien pudo la parte recurrida haber hecho uso de su derecho a la promoción de pruebas en este proceso, por lo que la aseveración de la representante de la República, con relación al menoscabo del derecho a ejercer su defensa en el presente caso, careció de fundamento, razón por la cual se desestimó el presente alegato.
Expuso, que de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente la intención del legislador de procurar a los particulares una justicia accesible y sin obstáculos innecesarios, la cual deberá garantizar a través de sus decisiones el Juez, visto como director del proceso, por lo cual estimó que las consideraciones anteriores eran suficientes para negar la solicitud de reposición planteada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2002, los Abogados Zoraya Cedillo Valero antes identificada, y Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresaron lo siguiente:
Que el 20 de mayo de 2001, el ciudadano Elonis López Curra, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra el “Oficio” de fecha 4 de diciembre de 2000, emanado del Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, el cual fue admitido en fecha 1 de agosto de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Indican, que el Juzgado de Sustanciación decidió aplicar el procedimiento regulado en la Ley de Carrera Administrativa para la querella funcionarial por analogía, en virtud de que no se encontraba previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones; que tal criterio es, a su juicio, erróneo, por cuanto el ciudadano Elonis Lopez Curra es un militar retirado con la jerarquía de sub-teniente de la Guardia Nacional, y que los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 5 eiusdem, por lo cual no pueden considerarse en modo alguno funcionarios públicos y, en consecuencia, sus reclamaciones no están reguladas por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresan, que a su juicio, sí existe un procedimiento aplicable, dado que el caso de autos refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de un órgano del Ejecutivo Nacional, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, expresan que la aplicación supletoria del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo es procedente en ausencia de un procedimiento especial y que en el caso que nos ocupa, sí existe un procedimiento especial a seguir, por lo cual el Juzgado de Sustanciación –a su decir- no lo puede desconocer, ni tampoco dejar de reconocer a la República sus privilegios, en razón de los cual solicitan la revocatoria del auto de fecha 6 de febrero de 2002 y, en consecuencia, la revocatoria del auto de admisión de fecha 1 de agosto de 2001.
Denuncian, que en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto donde abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que había vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Asimismo, denuncian, que el 23 de enero de 2002 el mencionado Juzgado revocó el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, en el cual se abrió la causa a pruebas, tratando de “enmendar su error”, al considerar que lo correcto era esperar el vencimiento del lapso de quince días hábiles establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Argumentan, que en el referido auto se ordenó efectuar el cómputo de los 15 días hábiles previstos en el artículo mencionado ut supra, a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, contado a partir del 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República, considerando que para ese momento ya dicho lapso había fenecido, vulnerándose así la seguridad jurídica a las partes y, en especial, el derecho a la defensa de la República. Agregan que la Procuraduría General de la República nunca fue informada de la existencia de los autos señalados.
Argumentan, que el Juzgado de Sustanciación debió revocar el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, ordenando notificar a la Procuradora General de la República de esta decisión, indicándose que una vez realizada dicha notificación, empezarían a correr los lapsos establecidos tanto en el artículo 80 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señalan, que el Juzgado de Sustanciación, en atención al cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado, decidió que el lapso para contestar la demanda vencía el día 23 de enero de 2002 y que, en consecuencia, el lapso para la promoción de pruebas comenzaría el día de despacho siguiente a esa fecha.
Expresan, que de acuerdo con el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de enero de 2002, el lapso de 15 días hábiles para entender consumada la citación de la Procuradora General de la República había vencido, pues este feneció, efectivamente, el 29 de enero de 2002, si se cuenta a partir del 9 de enero de 2002, inclusive.
Exponen que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes procesales se aplican desde que entran en vigencia, por lo que para la fecha en que se practicó la notificación, es decir, el 29 de noviembre de 2001, eran de obligatorio cumplimiento las normas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual entró en vigencia el referido Decreto.
Igualmente, exponen, que la parte in fine del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley adjetiva anterior; pero que, en el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto distinto; pues aunque el auto de admisión del recurso se produjo en fecha 9 de agosto de 2001, la citación de la Procuraduría General de la República es un acto aparte, aún cuando éste deriva de aquel, por lo cual no puede considerarse como un acto o hecho cumplido que debía regirse por la ley anterior.
Indican, que la inaplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, contrarió disposiciones de orden público, por lo cual lo pretendido por la Procuraduría General de la República es que se corrija el vicio procesal que perjudicó a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su juicio sólo puede lograrse con la reposición de la causa al estado de notificarse a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.
Expresan que, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla los privilegios y prerrogativas procesales de la República, los cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Igualmente, alegan, que el artículo 79 del referido Decreto, contempla la forma en que deben efectuarse las notificaciones y citaciones al Procurador General de la República y, en consecuencia, faltando algunos de los requisitos establecidos en la nombrada disposición, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, dicha notificación debe entenderse como no practicada.
Denuncian, que en el caso que nos ocupa sólo se remitieron copias certificadas del libelo y del auto de admisión al Despacho de la Procuradora General de la República, no habiendo sido señalados ni remitidos todos los documentos que fueron producidos por el querellante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual, -afirman- al no cumplir la notificación practicada en fecha 29 de noviembre de 2001 con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, debe tenerse como no practicada.
Argumentan, que debe considerarse que el lapso para la contestación de la demanda no ha empezado a correr y, por lo tanto, no puede haber vencido, ni mucho menos haberse abierto a pruebas la causa, como declaró el Juzgado de Sustanciación, toda vez que si bien es cierto que para el momento en que se admitió el recurso se hizo conforme a la ley derogada, también lo es que para el momento de practicar la notificación, había entrado en vigencia el nuevo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que el argumento expresado por el Juzgado de Sustanciación respecto a que la reposición solicitada, atenta contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede interpretarse de esa manera pues no puede entenderse que los privilegios procesales acordados por la ley a la República atenten contra la tutela judicial efectiva, dado que éstos se otorgan en atención a las numerosas y complejas funciones que le están encomendadas.
Señalan, que la reposición que solicitan no violenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, dado que la notificación a la República en la forma establecida en la ley y en observancia de los lapsos que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyen prerrogativas o privilegios procesales que representan formalidades esenciales al procedimiento, por lo cual debe realizarse la notificación a la Procuraduría General de la República, en los términos consagrados legalmente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir sobre la apelación incoada por la Sustituta de la Procuradora General de la República contra el auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 6 de febrero de 2002, en el que se niega la reposición de la causa solicitada por los apelantes, esta Corte observa:
Los Sustitutos de la Procuradora General de la República, en fecha 5 de febrero de 2002, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificación a la Procuradora General de la República, en la primera oportunidad que actuaron procesalmente.
Establecido lo anterior, se observa, que el objeto de la presente apelación versa sobre cuatro particulares, a saber: (i)el procedimiento aplicable al presente caso; (ii)la legalidad de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 29 de noviembre de 2001; (iii) la temporalidad y aplicación del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vigencia desde el 13 de noviembre de 2001; y, (iv)la violación de los derechos a la defensa y seguridad jurídica, por no haberse notificado a la República con apego a lo dispuesto en el referido Decreto con Fuerza de Ley.
Al respecto, debe esta Corte destacar el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.
Del artículo transcrito, se desprende, que cuando no exista un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia u otra ley nacional, se deberá aplicar aquél que la Corte juzgue más conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso. En concordancia con lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento específico para tramitar el caso de autos no está contemplado en ningún cuerpo normativo vigente, por tanto, deberá aplicarse el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.
Sin embargo, advierte esta Corte, que la naturaleza del caso de autos se desprende de la pretensión interpuesta por el recurrente y de la actuación de la Administración Pública que es objeto de impugnación, por lo que no deviene de una facultad meramente discrecional del Juez.
En cuanto a esta facultad que se le ha otorgado al Juzgador en sede contenciosa administrativa, esta Corte señaló, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, expediente N° 99-21713, lo siguiente:
“Para decidir se observa, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte podrá aplicar el procedimiento que juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso, no resultando ello un poder discrecional en la selección del procedimiento que debe aplicar este Juzgador, sino una verdadera obligación acotada por los siguientes límites: a) el órgano jurisdiccional no puede llegar a crear procedimientos por impedirlo el carácter de reserva legal que ostenta la materia (artículo 156, numeral 32 de la Constitución vigente), de tal modo que únicamente puede acudir a uno preexistente en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte; b) el procedimiento al que acuda necesariamente debe estar de acuerdo con la naturaleza del caso, tal como también lo ha señalado esta Alzada, de allí que se incurra en una violación del artículo 102 eiusdem cuando fundamentándose en razones de conveniencia, aplique en la tramitación de un caso un procedimiento totalmente distanciado de su naturaleza; o bien que, existiendo un procedimiento notoriamente ajustado a dicha naturaleza, decida excluir su aplicación y acudir a uno diferente” (Negrillas del fallo transcrito y subrayado de la Corte).
En conexión con lo anterior, estima esta Corte que, teniendo el presente caso la naturaleza de una querella funcionarial y no la propia de los recursos contenciosos administrativos ordinarios, resulta adecuado aplicar, analógicamente, el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que un funcionario intente para fundamentar reclamos sustentados en los derechos que alega tener, considerando su condición de funcionario - aún cuando no esté directamente regido por la Ley de Carrera Administrativa- tiene tal naturaleza, distinta a la de un recurso de nulidad.
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, en cuanto a que se aplique al presente caso el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, y así se decide.
Respecto a la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de agosto de 2001, mediante el cual se admitió la querella, observa esta Corte, que establecida la aplicabilidad al presente caso del procedimiento consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, como acertadamente lo concluyó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desechar el pedimento realizado, y así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte incumplió el requisito legal de remitir junto a las copias certificadas del libelo y del auto de admisión, los documentos que fueron producidos por el querellante, a los fines de que la República se formase un criterio acerca del asunto, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el Oficio de notificación a los fines de que se diese contestación a la presente querella, en fecha 20 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual dispone en su artículo 39:
“Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicará (sic) por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación”.
Asimismo, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa expresa:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación, si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedentes, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella”.
Así, se observa, que el Juzgado de Sustanciación al momento de dictar el Oficio cuestionado, tenía la obligación de acompañar al mismo, tanto el libelo de la demanda como los recaudos producidos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, se observa, que en el presente caso sólo se remitió copia certificada del libelo y del auto de admisión de fecha 1° de agosto de 2001, tal y como se desprende del Oficio de notificación N° 305-JS-2001, de fecha 8 de agosto de 2001, el cual corre inserto al folio 40 del expediente, por lo que, a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el alegato esgrimido por los Sustitutos de la Procuradora General de la República respecto a ese punto, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido, referente a la temporalidad y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual entró en vigencia en fecha 13 de noviembre de 2001, a los efectos de la notificación a la Procuradora General de la República, en el presente caso, visto el marco de las prerrogativas procesales que han sido conferidas por la ley a la República a los fines de la contestación de la presente querella, y su incidencia con respecto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la República, como fundamento de la solicitud de reposición formulada, debe puntualizarse lo siguiente:
En primer término, se observa, que la presente querella fue admitida mediante auto de fecha 1° de agosto de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el que se ordenó en esa oportunidad, la remisión de las copias certificadas del escrito contentivo de la querella y de dicho auto a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos de dar contestación a la querella, dentro del término de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos el recibo por parte de dicha funcionaria del Oficio que se ordenó librar a tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En orden a lo anterior, se evidencia, que en fecha 8 de septiembre de 2001, se libró la referida notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y, en fecha 4 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente el 29 de noviembre de 2001; siendo así a partir del 4 de diciembre de 2001, cuando comenzaría a correr el lapso para la contestación de la querella.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó un auto donde señaló que el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, comenzaría el día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó un auto mediante el cual revocó la decisión del 19 de diciembre de 2001, expresando lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto se observa que en el referido auto de fecha 19 de diciembre de 2001, erróneamente se señaló la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo lo correcto en el procedimiento, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001, que consagra el lapso de quince (15) días hábiles, para considerar consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de que dé contestación a la demanda, dejar transcurrir dicho lapso, vencido el cual el Tribunal sí deberá indicar expresamente el momento en que quedará abierto el lapso para la promoción de pruebas en el presente proceso.
… omissis …
En consecuencia, practíquese por Secretaría cómputo de quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del 4 de diciembre de 2001 (…)”.
Observa esta Corte, que en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto fijando el lapso para la promoción de pruebas, aún cuando no había fenecido el lapso para la contestación de la querella, pues de no tomarse en cuenta el lapso de 15 días hábiles, fijado en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dar por consumada la notificación del funcionario, el lapso para contestar debería haber fenecido el 8 de enero de 2002, de acuerdo al cómputo errado practicado por la misma Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
No obstante lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de enero de 2002, revocó el auto del 19 de diciembre de 2001 y ordenó a la Secretaría de dicho Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente desde el 13 de noviembre de 2001, efectuar el cómputo de los 15 días hábiles a partir del 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la recepción por parte de la Procuraduría General de la República, del Oficio dirigido a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo ordenado, dejando constancia de que desde el día 4 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el día 8 de enero de 2002, inclusive, habían transcurrido 15 días hábiles. Posteriormente, mediante auto del mismo Juzgado de fecha 23 de enero de 2002, se expresó que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en el procedimiento, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conexión con lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien el reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Igualmente, señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Así, los requisitos mencionados son: i) la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, pues tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y, iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
Asimismo, observa la Corte, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro Ordenamiento Jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
En este orden de ideas, esta Corte debe precisar, en el presente caso, que aún cuando la notificación se libró conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, esto es, el 8 de agosto de 2001, pero que la misma se practicó bajo la vigencia del nuevo Decreto Ley, considera esta Corte, que los efectos procesales no verificados aún deben regirse por la primera normativa, pues de lo contrario, se aplicaría retroactivamente la Ley nueva, cuyo artículo 80 reproduce la misma prerrogativa, en cuanto al lapso de quince (15) días hábiles concedido por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anterior, para darse por notificada la República.
Sin embargo, ello no obsta para que a los actos procesales posteriores, le sean aplicadas las nuevas disposiciones procesales contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001.
Al respecto, considera esta Corte pertinente citar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan:
“Artículo 39. Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicará por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación” (Subrayado de la Corte).
“Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
Dilucidado lo anterior, debe advertir esta Corte, que si bien el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de enero de 2002, revocó el auto de 19 de diciembre de 2001, aplicando de esta manera erradamente el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esa actuación dejó en estado de incertidumbre a la representación judicial de la República, pues se abrió el lapso de pruebas inoportunamente y se revocó el auto que ordenó su apertura un mes después.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar esta Corte, que no sólo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó el auto que él mismo dictó el 19 de diciembre de 2001, transcurrido más de un mes de haberlo dictado, sino que cuando fue revocado, decidió aplicar el lapso del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, retroactivamente, pero señalando que en esa misma fecha fenecía el lapso para la contestación de la querella, cuando lo debido era, en este estado del proceso, reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República con fundamento en el nuevo Decreto Ley.
Por lo precedentemente expuesto, debe concluir esta Corte, que por ser la contestación de la querella un acto diferente a la notificación, dentro de la cual se enmarca la prerrogativa procesal de la República, esta contestación se vendría a verificar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, por tanto, se ha debido ser aplicada la normativa consagrada es ese texto legal en la sustanciación sucesiva del procedimiento.
Ahora bien, estima esta Corte, al delimitar el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, hoy artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de la misma se desprende un lapso procesal referido a la notificación del Procurador General de la República, condicionante de otro, a saber: i) efectuada la notificación y consignada en el expediente, comienza a transcurrir un lapso de 15 días hábiles, a cuya conclusión se considerará consumada la citación y; ii) fenecido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto ordenando el inicio del lapso de promoción de pruebas, luego de que constó en autos la notificación de la Procuradora General de la República, sin que hubiese vencido el lapso de los 15 días hábiles a los cuales hace mención el citado artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, aplicable rationae temporis al caso, para luego iniciar el computo del lapso de 15 días a los que se refiere el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, debe concluir esta Corte que, en el presente caso, resultaron conculcados los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la República, toda vez que se colocó a dicha parte en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, en cuanto a la Ley aplicable y la sustanciación que debió seguirse en el marco de un debido proceso, para ejercer su defensa correspondiente en la fase de la contestación.
Estima esta Corte que, aún cuando el Juzgado de Sustanciación revocó el auto del 19 de diciembre de 2001, en fecha 23 de enero de 2002, mediante el cual se había fijado el inicio del lapso de promoción de pruebas, tal actuación no dejó incólume los derechos de la República; pues, si bien es cierto que dicho Juzgado intentó enmendar su error con la revocatoria, no los es menos que se lesionó el debido proceso en perjuicio de la República, al reconocer de manera retroactiva, la prerrogativa dispuesta en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto era reponer la causa al estado de notificación de la Procuradora.
En ese sentido, habiendo sido constatada la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República, debe esta Corte declarar procedente la denuncia formulada por la parte apelante y, en razón de esto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de febrero de 2002, mediante el cual se negó la solicitud de reposición formulada, en consecuencia, se ordena la revocatoria del prenombrado auto, se anula todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuradora General de la República. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida, por la abogada Zoraya Cedillo Valero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el auto dictado el 6 de febrero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la referida funcionaria, en la querella funcionarial ejercida por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° 320500-411, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en la cual se niegan las peticiones realizadas por el accionante el 26 de junio del mismo año.
2.- REVOCA el auto de fecha 6 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.
3.- ORDENA la reposición de la causa, al estado de la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y considerando a tal efecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/16
Exp. N° 01-25313
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