MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 2231-01 de fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS SILVA MATA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.387.486, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ELCIDA MALAVE, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 2 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001 la abogada ELCIDA MALAVE, actuando con el carácter indicado consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 10 de octubre de 2001 los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter indicado consignaron Escrito de Contestación a la Apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 7 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales del querellante y la sustituta del Procurador General de la República presentaron sus respectivos Escritos de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 21 de noviembre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados actores en su escrito libelar solicitan:
1) Que se le reconozca a su representado la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Organismo.
2) Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Tres Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.833.474,05) por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 11.
3) Que se ordene cancelarle la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.656.650,00), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.
4) Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) y se le pague la diferencia correspondiente.
Fundamentan su pretensión, en que su representado es funcionario de carrera, desempeñándose en el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, hasta el 10 de Agosto de 1994, cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria), para cuyo fin se dispone la fusión en dicho Servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En tal virtud, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las Entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.
Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 15 de febrero de 1996, cuando mediante Oficio s/n suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del extinto Ministerio de Hacienda, le fue notificado que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15 de febrero de 1996.
Alegaron, que de acuerdo al sistema de remuneraciones del Organismo querellado, su representado desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelada, la suma total de Tres Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.833.474,05), cantidad especificada como remuneración mensual en el escrito libelar.
Por último, adujeron, que a su representado no se le pagó el bono correspondiente al 95% de la prestaciones sociales simples.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
“Realizado el correspondiente análisis del expediente, se pudo constatar que el hoy querellante no se acogió al mencionado plan de jubilaciones contenido en el acta convenio suscrita el 16-12-94. El hoy querellante se había acogido a un plan anterior suscrito por el entonces Presidente de la República, el 17 de diciembre de 1992, que corre al folio (178) según se evidencia de comunicación dirigida al Director de Previsión Social de Pensiones y jubilaciones; plan que no se llevó a cabo en cuanto él se refiere (...)
Vencido el término fijado por la propia administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicio en la (sic) Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 15 de febrero de 1995, tal como (sic) en el Movimiento de Personal a los folios 204 del expediente, mal puede la administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria.
Por lo precedentemente expuesto, concluye este Sentenciador que el ciudadano Pedro Luis Silva Mata, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba al (sic) hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Tributario, grado 11 que es el equivalente a Fiscal de Rentas IV.- Revisado como ha sido el expediente se pudo constatar que el pago de dichos concepto (sic) no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 11, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 11.- Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde y así se declara.
En lo referente al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo al (sic) Profesional Tributario, grado 11 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas IV, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos, al respecto observa este Tribunal que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquello (sic) funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut-supra, se niega tal pedimento y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de septiembre de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, alegando lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 243 eiudem, por cuanto el recurrente nunca ingresó al personal de Carrera Tributaria, toda vez que “le fuera concedido el beneficio de jubilación sin haber ingresado al SENIAT”.
Señala, que el Tribunal A quo “...incurre en la violación de los artículos 12 y 243 en sus numerales 2° y 3° de Código de Procedimiento Civil (sic), por cuanto saca conclusiones con pruebas que no constan en el expediente”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2001 los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter apoderados actores, consignaron Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:
Indican, que resultan improcedentes los alegatos de violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contradicen los documentos que cursan en el expediente y determinan que su representado prestaba sus servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, como lo señaló el A quo, había adquirido la condición de funcionario tributario a tenor de las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial N° 363 del 28 de septiembre de 1994.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
En relación al alegato de la parte apelante referente a que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 243 eiudem, por cuanto el recurrente nunca ingresó al personal de Carrera Tributaria, toda vez que “le fuera concedido el beneficio de jubilación sin haber ingresado al SENIAT”; se constata que a los folios 185 al 188 consta la relación de cargos desempeñados por el querellante, de la cual se desprende que éste ingresó al entonces Ministerio de Hacienda en fecha 1° de abril de 1965, egresando del Cargo de Fiscal de Rentas IV el 15 de diciembre de 1995.
Igualmente, cursa al folio 178 del expediente judicial, comunicación suscrita por el querellante, dirigida al Director de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual le manifestó su decisión de acogerse al Plan Especial de Jubilación, aprobado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 17 de diciembre de 1992, Plan que en cuanto a él no se llevó a cabo.
De lo antes expuesto, observa esta Corte que –como lo indicó el A quo- la Administración mal podía tomar esta declaración de voluntad del querellante para atribuírsela al nuevo Plan de Jubilación suscrito en fecha 16 de diciembre de 1994, contenido en la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio suscrita entre el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, observa esta Corte, que el querellante era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y al grado establece la carrera tributaria y no estaba sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos para el ingreso al referido Servicio; por lo cual, esta Corte –coincidiendo con lo expuesto por el Tribunal de la Carrera Administrativa- observa que vencido el término fijado por la Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en la Direcciones fusionadas, “sin que tal circunstancia hubiese sido decidida” ni negada la condición de carrera tributaria del querellante y habiendo permanecido éste en el desempeño de su cargo hasta el 15 de febrero de 1995, la Administración debió incorporarlo en la carrera tributaria.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo sí se ajustó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 243 eiudem. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar el referido alegato. Así se declara.
Ahora bien, en relación con el alegato referente a que el Tribunal A quo “...incurre en la violación de los artículos 12 y 243 en sus numerales 2° y 3° de Código de Procedimiento Civil (sic), por cuanto saca conclusiones con pruebas que no constan en el expediente”; observa este Órgano Jurisdiccional que el Sentenciador A quo analizó las “Tablas de Cargos” sobre las cuales se realizan equivalencias en la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 55 del expediente), la “Relación de Cargos” (folios 185 al 188 del expediente), la Constancia de que el querellante desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV en la Gerencia Regional de Tributos Internos (folio 62 del expediente) y la Comunicación suscrita por el querellante, dirigida al Director de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual le manifestó su decisión de acogerse al Plan Especial de Jubilación aprobado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 17 de diciembre de 1992 (folio 178 del expediente), con lo cual queda de manifiesto que el Sentenciador de instancia obtuvo sus conclusiones de pruebas que sí constaban en el expediente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en la querella incoada por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS SILVA MATA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.387.486, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
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