Expediente Número: 01-25847
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 28 de septiembre de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 01-1560, de fecha 10 de septiembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por las ciudadanas MARÍA ALBERTINA SUAREZ y NELIDA TERESA CONTRERAS DE RIVERO, con cédulas de identidad números 4.254.788 y 74.829, respectivamente, representadas por los abogados Dennis Jefferson Dueñez Márquez y Javier Alexis Martínez Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.820 y 74.819 respectivamente, contra las actuaciones de materiales y de hecho de los ciudadanos Ana Lucía Chacón y Juan Barreto Pastrán, en sus condición de Jefe de Personal Regional y Director Regional de Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira respectivamente, por impedir que sus representantes percibieran el salario que legalmente les correspondían.

Tal remisión se efectúo a los fines de que decidiera acerca de la consulta de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 29 de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 28 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras

En fecha 2 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 10 de enero de 2000, las ciudadanas MARÍA ALBERTINA SUAREZ y NELIDA TERESA CONTRERAS DE RIVERO, representadas por los abogados Dennis Jefferson Dueñez Márquez y Javier Alexis Martínez Soto, interpusieron pretensión de amparo cautelar contra las actuaciones materiales y de hecho de los ciudadanos Ana Lucía Chacón y Juan Barreto Pastrán, en sus condición de Jefe de Personal Regional y Director Regional de Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira respectivamente, por impedir que sus representantes percibieran el salario que legalmente les corresponden, expresando sus alegatos en los siguientes términos:

Comenzaron por señalar, que son desde hace muchos años, funcionarias adscritas al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, manteniendo con el referido Ministerio una relación de total normalidad, es así que en fecha 1 de diciembre de 1998, se les trasladó, tomando en consideración, que las mismas habían cumplido con todos los requisitos legales establecido para ello tal y como se evidencia de los oficios números DRS-2115 y DRS-0160.

Prosiguieron indicando, que el ciudadano Gotardo Arcila Arcila, después de asumir la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1999, y mediante oficio dirigido a cada una de las recurrentes, decidió de forma déspota y arbitraria, dejar sir efecto los referidos traslados otorgados previamente, realizándolo, sin que existiese fundamento legal para tomar dicha decisión.

Que en fecha 26 de abril de 1996, el referido ciudadano Gotardo Arcila Arcila, decidió dejar sin efecto el comunicado que envió a sus representadas corrigiendo su error, con base en la disposición establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además de ello expresaron, que de igual forma se le notificó por oficio a la ciudadana Ana Lucía Chacón, quien se desempeña como Jefe Regional de Personal, ordenándole realizar las nóminas tal y como se pagaron en los meses de enero y febrero, indicándole que debía pagar las quincenas a aquellas
personas que no la percibieron y el pago de la diferencia de sueldos a las personas que se ascendieron.

Por otro lado, la ciudadana Ana Lucía Chacón, actuando en su carácter de Jefe Regional de Personal, le indicó a través de oficio al ciudadano Gotardo Arcila Arcila, que no podía dar cumplimiento a sus órdenes, todo ello en virtud de que existían una serie de elementos completamente irregulares, como la falta de motivación del acto que le fue referido girándole instrucciones, constituyéndose una serie de violaciones de garantías constitucionales.

Finalmente las recurrentes denunciaron, la violación de los artículos 20, 75, 87, 91, 93, 137 y 144, de la Constitución Bolivariana de de Venezuela y solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole a la ciudadana Ana Lucía Chacón, en su carácter de Jefe Regional de Personal, que proceda a la reincorporación definitiva de sus representadas, respetando el traslado así como el salario correspondiente a los mismos.

II
SENTENCIA CONSULTADA


En fecha 29 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar, interpuesta por las ciudadanas MARÍA ALBERTINA SUAREZ y NELIDA TERESA CONTRERAS DE RIVERO, representadas por los abogados Dennis Jefferson Dueñez Márquez y Javier Alexis Martínez Soto, contra las actuaciones de materiales y de hecho de los ciudadanos Ana Lucía Chacón y Juan Barreto Pastrán, en sus condición de Jefe de Personal Regional y Director Regional de Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira respectivamente, que impidieron que sus representantes percibieran el salario que legalmente les corresponden, fundamentándolo en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que “(…) de las pruebas presentadas por la parte agraviante se evidencia en comunicación de fecha 15-01-1999, el traslado de la ciudadana MARÍA ALBERTINA SUAREZ del Cargo de Auxiliar de Servicio Social al Cargo de Asistente Servicio Social I por encontrarse este último vacante por ascenso de la titular, oficio que es firmado por Lucy Aristimuño, Jefe de Personal del Distrito Sanitario Nro. 1. Igualmente en anexo (…) riela al folio 59, una comunicación donde se señala una relación de los hechos que se han presentado con respecto a la Ciudadana María Albertina Suárez y entre ellos se evidencia su traslado por ascenso que obtuvo, el nuevo cargo de Auxiliar de Servicio Social, la suspensión del cargo y su no cancelación de sueldo, oficio que fueron firmados por la parte agraviante demostrando la posición de ellos en relación al acto administrativo efectuado por un jerárquico superior de la entidad administrativa y en las que ellos no están facultados para dejar sin efecto causando daño a las partes accionantes (…)”.

Prosiguió explicando, que en relación con la competencia, se declaraba competente, en razón de la materia, por tratarse de actos administrativos de efectos particulares, tal y como ha sido señalado por la Jurisprudencia.

Por otro lado observó, con respecto a la denuncia formulada por la parte accionada, referente a la prescripción, que en la acción de amparo, no hay prescripción sino caducidad; indicando adicionalmente, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en tiempo hábil para ello, toda vez que fue el 3 noviembre de 1999, que se recibió el oficio número 550.

Finalmente adujo, que “(…) el derecho a al trabajo y el derecho a percibir un salario justo contemplados en los artículos 87 y 91 de la Constitución Nacional (sic) vigente se han violado como se demuestra en las actas procesales, en tal sentido considera este Tribunal que deben dársele plena eficacia jurídica a los oficios contentivos de los actos administrativos presentados por la parte accionante (…)”.

III
DECISIÓN QUE DECLINA LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la consulta de la presente pretensión de amparo constitucional, y declinó la competencia para conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando tal decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto se observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, la Sala determinó los criterios de competencia correspondientes para la consulta y apelación de las sentencias que se dicten en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, respecto de las consultas sobre sentencias de amparo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de aquellas emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya consulta deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el criterio de expuesto igualmente en sentencia de esta misma Sala dictada el 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C. A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (Cadela).
Ahora bien, la decisión sometida a consulta emana del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el cual conoció, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas María Albertina Suarez y Nelida Teresa Contreras de Rivero contra los ciudadanos Ana Lucía Chacon y Juan Barreto Pastrán, Jefe de Personal Regional del Sistema de Salud del Estado Táchira y Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, en su condición de funcionarias adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Táchira, por la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 20, 75, 87, 91, 93, 137 y 144 de la Carta Fundamental.
Pretensión de tutela constitucional que fue estimada por dicho Tribunal, al haber declarado con ligar la acción incoada.
En virtud de lo expuesto, y siguiendo el criterio establecido por esta Sala, al cual se ha aludido, la misma se declara incompetente para conocer de la presente consulta, y ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea ésta la que se pronuncie sobre la consulta de ley (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 29 de agosto de 2000, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido se observa:

Debe comenzar esta Corte por destacar, que la parte actora persigue a través de la pretensión de amparo, la reincorporación a los cargos otorgados a través del traslado solicitado y notificados a través de los oficios números DRS-2115 Y DRS-0160.

Por su parte, el tribunal A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar violados los derechos constitucionales relativos al trabajo y a percibir un salario justo contemplados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se observa en las actas procesales, por lo que le reiteró eficacia jurídica a los oficios números DRS-2115 Y DRS-0160, emanados del ciudadano Gotardo Arcila Arcila.

Considera esta Corte, importante destacar, que el objeto del amparo es el restablecimiento de de situaciones jurídicas lesionadas por la constatación de alguna violación u amenaza de violación de algún derecho constitucional, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de incompetencia del Tribunal A quo, debe destacarse, que a pesar de que, la pretensión de amparo constitucional, versa sobre derechos de los que se denominan “neutros”, estima la Corte que, dada la relación jurídica concreta los mismos resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, el conocimiento de la presente causa le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, considerando así que su actuación de éste fue ajustada a derecho. Así se decide.

En relación, con el señalamiento de la parte recurrida, que afirma que en la presente causa había operado la prescripción, el A quo indicó en su decisión, que “(…) en materia de amparo constitucional no hay prescripción sino caducidad y que en el caso planteado el amparo fue interpuesto en tiempo oportuno a partir de la comunicación de fecha 3 de noviembre de 1999, oficio 550 (…)”.

Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo concedido por la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe esta Corte aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

En el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional, debe observarse los siguientes efectos: a.- sustantivo sobre la acción y b.-adjetivo sobre el procedimiento. El primer efecto, no permite que se produzca la caducidad de la acción, la cual opera en el mismo lapso de prescripción de las acciones ordinarias o especiales y en sus faltas, seis (6) meses después de la violación o de la amenaza de la garantía de derecho constitucional.

Observamos entonces la normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la caducidad, prevé textualmente:



“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”.

Por todo ello, la norma índica que para ser admitida la acción debe estar viva. Se considera extinguida la acción que deriva de una lesión consentida, tácita o expresamente. La ley, sin embargo, hace la salvedad de los casos en los supuestos en que la violación infrinja el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, se observa en el caso de autos que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en tiempo hábil para ello, en virtud de que la presunta violación se generó a través del oficio número 550, y este fue recibido el 3 noviembre de 1999, confirmándose de esta forma el criterio del A quo. Así se decide.

Por otro lado, en lo respecta a las violaciones denunciadas por las recurrentes, esta Corte observa que cursan a los folios catorce (14) y quince (15) los actos administrativos de fechas 1 de diciembre de 1998 y 14 de enero de 1999, números RS-2115 y DA8-0160, respectivamente, emanados ambos de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, dirigidos ambos al ciudadano Edwing Castillo N., en su carácter de Jefe Regional de Personal, indicándolo el traslado por ascenso de las ciudadanas María Albertina Suárez y Nélida Teresa Contreras de Rivero, a los cargos de Técnico Trabajador S. II, Asistente de Servicio Social I, respectivamente; sin embargo tales actos administrativos fueron dejados sin efecto y suspendidos sus pagos, sin que mediara un procedimiento violándosele de esta forma su derecho al trabajo y a percibir un salario justo, ambos contemplados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se demuestra en las actas procesales.

Por todo ello considera esta Corte, que debe dársele plena eficacia jurídica a los oficios contentivos de los actos administrativos números RS-2115 y DA8-0160, emanados ambos de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, y en tal sentido se le ordena a la ciudadana Ana Lucía Chacón, en su condición de Jefa de Personal del Sistema de Salud del Estado Táchira, que respete los traslados ordenados y se proceda a la reincorporación definitiva de de las ciudadanas María Albertina Suárez, al cargo de Asistente de Servicio Social I, y Nélida Teresa Contreras de Rivero, al cargo de Técnico Trabajador I, y en consecuencia, se les paguen los sueldos correspondientes a tales cargos. Así se decide. Por todo ello esta Corte confirma el fallo consultado, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA ALBERTINA SUAREZ y NELIDA TERESA CONTRERAS DE RIVERO, representadas por los abogados Dennis Jefferson Dueñez Marquez y Javier Alexis Martínez Soto, contra las actuaciones de materiales y de hecho de los ciudadanos Ana Lucia Chacon y Juan Barreto Pastran, en sus condición de Jefe de Personal Regional y Director Regional de Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, por impedir que sus representantes perciban el salario que legalmente les corresponden.

En consecuencia, se le ORDENA a la ciudadana Ana Lucía Chacón, en su condición de Jefa de Personal del Sistema de Salud del Estado Táchira, que respete los traslados ordenados y proceda a la reincorporación definitiva de de las ciudadanas María Albertina Suárez, al cargo de Asistente de Servicio Social I, y Nélida Teresa Contreras de Rivero, al cargo de Técnico Trabajador I y en consecuencia, se les paguen los sueldos correspondientes a tales cargos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) Días del mes de…………………………..de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

Nayibe Claret Rosales Martínez


PRC/003