MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26021

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de octubre de 2001 la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ ABACHE ASENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.963.485, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.137, contra el aludido Municipio.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 25 de octubre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la parte actora presentó su escrito de contestación a la apelación.

El 6 de diciembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el querellante presentó su escrito de pruebas. El 20 de diciembre de 2001, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 17 de enero de 2002 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 29 de enero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002, se recibió el expediente en esta Corte, donde se dio cuenta el 19 de febrero de 2002. En esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1999, el ciudadano José Abache Asencio, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que lo afectó, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir indexados, hasta la fecha del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Fundamentó lo siguiente:

Que en fecha 1° de febrero de 1993 ingresó al Municipio Valencia del Estado Carabobo en el cargo de Auxiliar de Topografía. Que en fecha 19 de mayo de 1995 fue designado en el cargo de Fiscal de Obras, adscrito a la División de Ingeniería de la Contraloría Municipal, trasladado posteriormente a la División de Inspección y Fiscalización del mismo Ente y con el mismo cargo.

Expuso que el día 11 de mayo de 1998, recibió oficio N° 543-98, mediante el cual se le comunicó que realizara ciertas averiguaciones sobre supuestas irregularidades que presentaba el expediente de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Herrera y Manuel Enrique Pérez Herrera referido a la Concesión de Uso, por lo que estuvo realizando estudios en los terrenos respectivos y una investigación sobre una inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Valencias, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Señaló que lo anterior trajo como consecuencia que en fecha 21 de agosto de 1998 recibiera oficio N° 1117-98 a través del cual el Contralor del Municipio querellado le solicitó a la Directora de Personal que instruyera un procedimiento administrativo por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los literales b) y f) del artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, oficio en el cual se le participa además el contenido de la Resolución N° 017-98 de fecha 21 de agosto de 1998 en la que deciden separarlo del cargo al imponerse le sanción de suspensión sin goce de sueldo a partir de esa misma fecha.

Indicó que las causales señaladas referían a la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo que lesione al buen nombre o a los intereses del Municipio o sus dependencias como también el abandono injustificado del trabajo.

Que en fecha 17 de noviembre de 1998 se le notificó mediante oficio N° 1493-98 la Resolución N° 0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual se le destituye del cargo. Agregó que la suspensión conlleva un lapso de sesenta días (60) más una prórroga de diez (10) días, que sin embargo, desde el día de la suspensión a la fecha de la destitución transcurrieron noventa y cuatro (94) días, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 107 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

Señaló que la destitución se subsume en el abandono injustificado del trabajo, lo cual no constituye justificación ni motivación del acto administrativo, dado que además de que estaba autorizado para realizar la investigación en el Tribunal Tercero de Parroquia, le había notificado a su jefe inmediato de ello. Que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado toda vez que se alegó el presunto derecho más no alegaron y probaron los motivos de hecho.

Realizó un análisis de las causales: falta de probidad y abandono de trabajo, y al efecto señaló que no se encontraba incurso dentro de estos presupuestos legales. Que en las actas procesales queda demostrado que el día 22 de julio de 1998 cumplió efectivamente la jornada de trabajo.

Por otra parte señaló que la notificación por medio de la cual se le comunicó la apertura del procedimiento disciplinario no indica los procedimientos a seguir ante ese Órgano, atentado contra los principios del acto administrativo y el carácter sub-legal de la actividad administrativa como es el principio de la notificación.

Alegó que el procedimiento disciplinario llevado a cabo se encuentra viciado por carencia de pruebas y motivos, por lo que es nulo. Que la Administración no le acordó ni valoró la prueba de testigos alegando la falta de domicilio, lo que resulta contradictorio dado que la jurisprudencia no lo exige, citó jurisprudencia al respecto.

Que la Administración Municipal incumplió los requisitos relativos a las formalidades de los actos administrativos mediante la opinión de la oficina de personal, infringiendo lo dispuesto en los artículos 111 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el derecho a la defensa.

Adujo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que en el expediente administrativo no aparece documento alguno que demuestre que la Administración, para tomar la decisión respectiva, haya dado cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal de Obras y sólo en caso de la desaparición de este cargo ordenó su reincorporación a un cargo de igual responsabilidad y jerarquía. Asimismo condenó al pago de los sueldos dejados de percibir desde la cesación del servicio hasta el cumplimiento de la reincorporación ordenada con los aumentos que el cargo hubiese tenido por vía de Decretos nacionales o municipales. Declaró improcedente la solicitud de indexación salarial solicitada. Que no hay condenatoria en costas. Fundamentó lo siguiente:

En primer lugar se pronunció el A-quo sobre la solicitud de la reposición de la causa por “falta de la debida notificación” al Síndico Procurador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tal sentido señaló que era claro que el Síndico Procurador estaba en perfecto conocimiento de la admisión de la causa incoada por el querellante y que era su deber el enterarse de los pormenores de la querella, además de que era su responsabilidad ofrecer los alegatos y consideraciones sobre la validez del acto impugnado. Que la reposición solicitada resulta inútil para los efectos de la decisión de mérito.

En cuanto al alegato de confesión ficta formulada por la parte actora, dado que el Síndico Procurador no dio contestación a la demanda, señaló el A-quo que esta figura tiene aplicación en el contencioso administrativo pero sujeto a consideraciones de Derecho Público, siendo que en el Derecho Administrativo, específicamente en el contencioso administrativo, puede revisarse de oficio aspectos relativos al orden público y, en consecuencia, apreciar vicios en el acto administrativo aún no denunciados por el querellante o recurrente, además de que las partes pueden probar durante el procedimiento, por lo que desechó tal alegato.

Pasó a constatar si efectivamente el día 22 de julio de 1998 el querellante incurrió en abandono injustificado al trabajo, conforme al literal f) del artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, fundamento de derecho en que se basa el acto administrativo de destitución.

En tal sentido observó lo correspondiente a las sanciones disciplinarias y especialmente sobre la destitución. Que la Ordenanza de Carrera Administrativa aplicable al funcionario querellante dispone que al abandono injustificado le corresponde la sanción de destitución, para lo cual era necesario determinar la adecuación de la sanción administrativa al hecho imputado y precisar si en el caso concreto era aplicable in strictu sensu tanto el supuesto de hecho como consecuencia.

En virtud de ello, analizó lo que se entiende por abandono injustificado al trabajo, argumentando que la “inasistencia injustificada al trabajo” requiere que sean tres (3) en el transcurso de un año para dar lugar no a la destitución sino a la amonestación escrita; mientras que en el “abandono injustificado” se requiere la ausencia durante tres días hábiles en el curso de un mes para dar lugar a la destitución a la luz del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Examinó exhaustivamente los documentos que cursan en autos y concluyó que está debidamente comprobado que el querellante se ausentó del lugar físico de trabajo con motivos justificados, cual era la realización de una investigación encomendada, y además debidamente autorizado por el Jefe de División, por lo que no se estaba en presencia de un ‘abandono injustificado’ tal como fue aplicado.

Que al no demostrar el actor labores después de las 2:10 de la tarde del día 22 de julio de 1998, era posible aplicar alguna sanción administrativa, pues era su deber volver al lugar físico de trabajo una vez que hubo culminado sus tareas en el Juzgado de Parroquia referido, que tal situación fáctica pudo generar pues algún tipo de amonestación pero no la máxima sanción de destitución, como sucedió.

Que conforme a lo anterior se estaba en presencia de una falta de adecuación entre la pena o la sanción impuesta al justiciable, y los hechos materiales objeto de tal sanción, lo que generaba que el acto administrativo se encontrara viciado de falso supuesto de derecho o al supuesto de fáctico, habiendo en consecuencia exceso de poder en la aplicación de tales consecuencias, trayendo como consecuencia que el acto impugnado sea efectivamente nulo y así lo declaró.

En consecuencia ordenó a la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cesación de la prestación del servicio hasta la efectiva reincorporación del querellante en las mismas condiciones y tareas que tenía para el momento del acto irrito. Ordenó igualmente el pago de los emolumentos que por Decreto haya recibido el cargo que desempeñaba el funcionario.

Negó la indexación de las cantidades correspondientes por cuanto “los ‘salarios dejados de percibir’ constituyen una sanción y no específicamente un ‘salario’, en consecuencia, debe excluirse no sólo la indexación sino vacaciones, prestaciones sociales y todo tipo de beneficio que tenga como base el ‘salario’”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2001, la representación Municipal fundamentó su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar señaló que “Habida cuenta de la impugnación del poder formulada en el tribunal de la causa, ya que el que se empleó para formular la apelación que ahora nos ocupa, fue consignado en copia simple, manifiesto a esta Corte, que tal como lo dije al comienzo de este escrito, acompaño marcada “A” una copia certificada del preidentificado instrumento poder, con el objeto de hacerla valer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, con lo cual quedaría desechada la impugnación propuesta”.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa señaló que la misma fue fundamentada en el hecho de que el Síndico Procurador Municipal no había sido notificado de la oportunidad para darse por citado y exponer las razones que tuviera en defensa del acto impugnado, siendo que el A-quo lo desestimó, entre otras cosas, al considerar que el Síndico estaba en conocimiento de la admisión de la causa incoada por el querellante, lo cual se encuentra alejado de la realidad procesal y de los hechos, toda vez que la notificación que fue practicada en el Síndico Procurador Municipal de Valencia no expresa si se concedía término alguno para darse por citado ni para exponer las razones en defensa del acto impugnado. Que debe tenerse presente la prerrogativa procesal del Municipio consagrada en el artículo 103, segundo y tercer apartes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, prerrogativa ésta que no fue considerada por el A-quo, por lo que solicitó se atienda a la pretensión de reposición de la causa.

En lo que respecta a la actividad probatoria señaló que el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea valoración cuando se fundamentó en testigos que fueron evacuados en sede judicial, siendo que no declararon en sede administrativa. Que el presente juicio se dirige a determinar la validez del acto administrativo impugnado, en atención a las actuaciones realizadas por el organismo administrativo que lo dictó y las desplegadas por el funcionario investigado ante la autoridad administrativa competente.

Por otra parte señaló que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto cuando estimó que la situación fáctica pudo generar algún tipo de amonestación pero no la máxima sanción de destitución tal como fue aplicada, ya que no es cierto que el querellante se haya ausentado del lugar físico de trabajo con motivos justificados y debidamente autorizado. Que el “Memorando de Remisión” en el cual se fundamenta la sentencia apelada se limita a notificar lo manifestado por el demandante para salir de la sede de la Contraloría Municipal, pero ese documento no autoriza la salida del querellante.

Que el recurrente no demostró en su oportunidad que haya prestado labores para la Contraloría Municipal de Valencia hasta las 2:10 de la tarde del día 22 de julio de 1998 como erradamente consideró la sentencia apelada, por lo que la situación fáctica a la que se refiere el fallo apelado no ha existido, que en consecuencia, la recurrida se encuentra afectada de falso supuesto de hecho.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2001, la parte actora dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Que la supuesta copia certificada del poder a que alude la representación Municipal no fue consignada, por lo que no se puede hacer valer lo inexistente, en tal razón solicitó “sea declarada SIN LUGAR la Impugnación del Poder que alegue oportunamente”.

Con respecto a la notificación del Síndico Procurador Municipal señaló que el auto de fecha 3 de junio de 1999, cursante en autos, cumple con las formalidades exigidas por los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que en el aludido auto de admisión se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal, como efectivamente ocurrió, por lo que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia.

Que es extemporánea la denuncia del vicio de errónea valoración en lo que respecta a los testigos que fueron evacuados en sede judicial, ya que lo pudo haber hecho oportunamente mediante la tacha de falsedad de los testigos promovidos como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Citó jurisprudencia al respecto. Que el Juez examinó todas las pruebas incorporadas en el proceso cumpliendo con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto, señaló que esta infracción no está comprendida en ninguna de las dos hipótesis de falso supuesto ni tampoco en el tercer caso de suposición falsa, cuando el Juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Que el A-quo apreció ajustadamente el memorando de remisión, por cuanto en el mismo se notifica que en la mañana del día 22 de julio de 1998 tenía que trasladarse hasta el Tribunal Tercero de Parroquia para realizar la averiguación respectiva, por lo que su destitución estaba contraria a derecho tal como lo decidió la recurrida.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Como punto previo pasa esta Corte a conocer sobre lo señalado por el apoderado judicial del Municipio querellado en su escrito de fundamentación a la apelación con respecto a su poder, en tal sentido indicó que: “Habida cuenta de la impugnación del poder formulada en el tribunal de la causa, ya que el que se empleó para formular la apelación que ahora nos ocupa, fue consignado en copia simple, manifiesto a esta Corte, que (…) acompaño marcada “A” una copia certificada del (…) instrumento poder, con el objeto de hacerlo valer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) con lo cual quedaría desechada la impugnación propuesta (…)”.

Por su parte, el querellante en la oportunidad de dar contestación a la apelación señaló que la aludida copia certificada no fue consignada, por lo que no se puede hacer valer lo inexistente.

En tal sentido se observa que en Primera Instancia, la representación del Municipio querellado apeló de la sentencia apelada en fecha 8 de octubre de 2001, consignando en ese momento copia simple del poder que le fue conferido por el Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Valencia (folios 250 al 253), siendo que el 10 de octubre de 2001, la parte actora solicitó “no oir la apelación (…) por cuanto el poder otorgado no es suficiente para estar en juicio” (folio 255). Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2001 la representación Municipal consignó en esta Instancia copias certificadas del poder (folios284 al 289).

Ha impugnado el recurrente, en la primera oportunidad siguiente a su consignación en autos, el instrumento poder con el cual el ciudadano Osmundo Leonidas Lockibi Belmonte, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo otorgó a los abogados Marianela Josefina Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, entre otras, la representación del Municipio Valencia por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la República y llevar los procedimientos a que hubiere lugar hasta sus últimas instancias, por cuanto señala el querellante, no fue consignado en copias certificadas, por lo que se entiende que cumple con las formalidades exigidas en el artículo del 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constata esta Corte.

Siendo así, visto que la copia certificada del aludido poder fue consignado posteriormente por la representación Municipal, y por cuanto cumple con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue impugnado, y dado que en el presente caso tienen lugar circunstancias particulares de severos efectos fundadas en la imposición de la sanción de destitución por parte de la Administración Municipal al querellante, este órgano Jurisdiccional conforme a los principios constitucionales de derecho y de justicia y considerando el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia fundada en este mismo orden de ideas (Vid. caso: Maryolga Giran Cortéz Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia), constata la existencia del poder con el cual se demuestra la facultad de la actora. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de reposición de la causa desestimada por el Juez A-quo, cabe traer a colación el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 1995 (caso: Holding Inversionistas para la Pesca de Atún C.A. y otra), señalando que:

“la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera: que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útil y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso(…)”(Negrillas agregadas).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este caso la reposición de la causa es solicitada por la representación Municipal por cuanto -a su decir- el Síndico Procurador del Municipio Valencia no había sido notificado de la oportunidad para el acto de comparecencia para darse por citado y exponer las razones que tuviera en defensa del acto impugnado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Entorno a ello se observa que cursa al folio 103 del expediente la notificación al Síndico Procurador Municipal de la admisión de la querella de conformidad con el encabezamiento del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no obstante, la representación del Municipio señala que debió procederse conforme al segundo aparte del mismo artículo que prevé la notificación del aludido Síndico de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso.

Al respecto observa esta Corte que el mencionado artículo 103 abarca dos supuestos, el primero, la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano, y el segundo, la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.

Es evidente que este caso encuadra dentro del primer supuesto, tratándose de la interposición de una demanda que obra contra los intereses del Municipio, y no la apertura de un término para la interposición de un recurso, la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y la practica de una actuación, conforme lo que ha entendido la jurisprudencia (Vid. sentencias de esta Corte de fechas 30 de septiembre de 1993 y 21 de junio de 1995), siendo pues, que los funcionarios judiciales debían notificar al aludido Síndico de la demanda interpuesta, como efectivamente ocurrió, quien debía contestarla en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendría por notificado.
En este caso no existen vicios en el proceso y faltas del tribunal que afectan el orden público y los intereses de la parte recurrida, evidenciándose además que la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo actuó en la oportunidad correspondiente en defensa de los intereses del Municipio (folios 126 al 135), y posteriormente, en la oportunidad de informes el Síndico Procurador del Municipio querellado presentó su escrito respectivo (folios 194 al 196), es pues, no existe un daño alguno, en todo caso de entenderlo así la representación Municipal, éste fue subsanado, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Alegó la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo que el fallo recurrido incurre en el vicio de errónea valoración, por cuanto consideró testigos que fueron evacuados en sede judicial más no en sede administrativa.

Se observa que ciertamente el A-quo examinó entre otros documentos las testimoniales de los ciudadanos Claro Antonio Reyes Maita, Dorka Dolores Tovar, Miguel Ángel Mendoza y Parley Rafael Rivero Salazar, elementos probatorios promovidos y evacuados en Primera Instancia, con base en los cuales se concluyó que estaba debidamente comprobado que el querellante se ausentó del lugar físico de trabajo con motivos justificados y además debidamente autorizado, por lo que no había incurrido en la causal impuesta, esta es, abandono injustificado.

Ahora bien, en virtud de ello esta Corte observa que el juez contencioso administrativo como agente controlador de la legalidad de los actos emanados de la Administración goza de las más amplias potestades fiscalizadoras o revisoras para la verificación de tal legalidad, además de ello cabe señalar que sería un contrasentido que en el procedimiento llevado en primera instancia y aún en alzada, el recurrente en las oportunidades respectivas, no pueda hacer uso de los medios probatorios pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos y en definitiva ejercer la defensa de sus derechos, en caso contrario no tendrían sentido las fases del procedimiento donde la misma Administración puede consignar los documentos necesarios para respaldar su decisión en cuestión, más aún cuando en este caso se ha llevado un procedimiento disciplinario que culminó con la imposición –se reitera- de la sanción más severa como es la destitución, severa por cuanto concibe el rompimiento definitivo del vinculo laboral del funcionario con la Administración, procedimiento en el cual debe imperar, además de una estricta observancia de los parámetros legales, una comprobación veraz de los hechos que originaron tal sanción, ya que de no suceder así imperaría por lo demás la arbitrariedad por parte de la Administración, por lo anterior se desestima la denuncia fundada, y así se decide.

Por otra parte alegó la parte apelante el vicio de falso supuesto, por cuanto el fallo recurrido estima que la situación fáctica expuesta pudo generar algún tipo de amonestación pero no la máxima sanción de destitución, que no es cierto que el querellante se haya ausentado del lugar físico de trabajo con motivos justificados y debidamente autorizado.

Observa esta Alzada, que la querella que dio origen a la presente apelación se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de destitución que le fue impuesto al querellante, originado de la averiguación administrativa que se le ordenó abrir, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 34, ordinal f) de la Ordenanza de Carrera Administrativa, esto es, por abandono injustificado del trabajo, en razón de que el día 22 de julio de 1998, el querellante abandonó la sede de la Contraloría del Municipio Valencia a las 8:10 a.m. y no regresó sino hasta el día siguiente, siendo éste su sitio de trabajo.

Analizados los hechos y la sanción impuesta el A-quo consideró que existe una “falta de adecuación” entre ambos, por lo que declaró que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de derecho pues se aplicó una consecuencia jurídica desproporcionada al hecho o al supuesto fáctico.
Por lo que respecta al abandono injustificado ha señalado la jurisprudencia y la doctrina que tal causal debe consistir en un abandono absoluto del puesto de trabajo, una ausencia que pone en riesgo al propio Organismo y que además evidencie una actitud insubordinada por parte del funcionario al no cumplir con el requisito de la autorización para ausentarse justificadamente de sus labores, ocurre que además de ello en la Ley de Carrera Administrativa estos abandonos injustificados deben haber sucedido durante tres días hábiles en el curso de un mes para que pueda aplicarse la destitución.

En el caso in examine se constata que efectivamente el hoy querellante fue designado por el Contralor del Municipio Valencia en fecha 11 de mayo de 1998 para realizar averiguaciones sobre supuestas irregularidades que presentaba el expediente de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Herrera y Manuel Enrique Pérez Herrera (folio 14), siendo así que el día 22 de julio de 1998 [fecha por la cual se le impuso la sanción] se presentó a su sitio de trabajo y salió a las 8:10 a.m.

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos se desprende que ese día el querellante se encontraba en el Juzgado Tercero de Parroquia (folios 174 al 177), evidenciándose además que el recurrente había manifestado en la mañana del aludido día su traslado al aludido Juzgado para averiguar documento de propiedad conforme a lo solicitado por el Contralor (folio 43).

De los documentos anteriormente analizados se evidencia que el querellante no se encontra incurso en la causal imputada, pues no se dieron las condiciones para así considerarlo, dado que si bien no se encontraba en su sitio de trabajo no es menos cierto que se encontraba cumpliendo con las labores que le fueron encomendadas y que conllevaba a salir de su trabajo, observándose además que no fue una ausencia de trabajo durante todo el día por cuanto el hoy querellante se presentó a tempranas horas en su trabajo.


Ahora bien, si el querellante debía volver a su trabajo, conforme lo constató el A-quo, por cuanto no pudo comprobar lo realizado en horas de la tarde, es indudable estimar como lo hizo el Juzgador que el querellante debía ser susceptible de otro tipo de sanción como una amonestación más no una destitución, lo cual ratifica esta Corte.

Así pues, conforme al principio de proporcionalidad de la pena propio del Derecho Penal, del cual emanada el Derecho Administrativo Sancionador, y que por ende no puede inobservarse, esta Corte observa que ciertamente la sanción impuesta no corresponde con los hechos acaecidos, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, tal como lo hizo el A-quo, en consecuencia, se desecha la denuncia fundada, y así se declara.

Por lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta conjuntamente con amparo por el ciudadano JOSÉ ABACHE ASENCIO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el aludido Municipio.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-26021
JCAB/c