REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de del año 2002
192° y 143°


- I -

En fecha 10 de abril de 2002, esta Corte declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Pinto G. y Marielinez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.663 y 81.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.758.925, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 28 dictada el 17 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO.

En fecha 18 de abril de 2002, el abogado Gustavo Pinto G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se corrigieran errores materiales de dicho fallo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio. En tal sentido, dicha notificación se efectuó el 16 de mayo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, la parte recurrente solicitó nuevamente la corrección de errores materiales.

En fecha 28 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencias de fecha 18 y 21 de mayo de 2002, el abogado Gustavo Pinto G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por esta Corte. En tal sentido, señaló en la última de las diligencias indicadas, lo siguiente:

“(...) notificadas como es(tan) todas las partes en el presente juicio, (...) solici(ta) a esta Corte, que por vía de aclaratoria se sirva revisar y corregir los errores materiales contenidos en la sentencia emitida el 10 de abril de 2002 por esta Corte, que los folios 5, 10 y 16 de la misma; el folio 5 y en el 16, se refiere dicha sentencia a la anterior sentencia recurrida, como emitida en fecha 14 de julio de 2001, cuando lo correcto es ’14 de agosto de 2001’; en el folio 10 se menciona ‘Estado Aragua’ cuando lo correcto es Estado Miranda, por supuesto que el error que cometió primero el Juzgado Tercero en lo Contencioso (sic), pero luego lo corrigió (sic)”.


- II -

Llegado el momento de pronunciarse acerca de la presente solicitud, esta Corte estima necesario hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el que a continuación se indica:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra trascrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.), expresó la necesidad de aplicar con preferencia las normas constitucionales sobre el debido proceso y, en ejecución del artículo 334 constitucional dispuso que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria es igual al lapso de apelación establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. Igualmente, dicha Sala ratificó éste criterio mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2001 (caso: Humberto Meneses).
Así las cosas, se observa que la parte recurrente solicitó la respectiva aclaratoria de dicha decisión en fechas 18 y 21 de mayo de 2002 (ésta última efectuada estando ambas partes notificadas de la decisión comentada, no así la primera) y, esta Corte constata que el lapso de los cinco (05) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones (esta es, la practicada a la parte recurrida en fecha 16-05-02), venció el día 30 de mayo de 2002; de ello se infiere claramente que la aclaratoria formulada en fecha 21 de mayo de 2002 por la parte accionante resulta tempestiva, esto es, ejercida dentro del lapso establecido para ello. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud sometida a su consideración y, en tal sentido observa lo siguiente:

Esta Corte observa que cursa a los folios 305 al 328 el fallo objeto de apelación en esa oportunidad y, en el cual su parte dispositiva indica que el mismo fue publicado el día “catorce 14 del mes de julio del año dos mil uno (2001)”. No obstante, se constata al vuelto del folio 328 que, ciertamente, en la nota de publicación estampada por la Secretaria del referido Juzgado se señala que el fallo en cuestión fue publicado “el (14) catorce de agosto de dos mil uno”. Ello, hace concluir a este Juzgador que, efectivamente, se incurrió en el error material expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, lo cual conduce a Corte a corregirlo de la siguiente manera:

El dispositivo de la sentencia N° 772 dictada el 10 de abril de 2002 por esta Corte donde se lee “(...) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”, deberá leerse en lo sucesivo “(...) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”.

De otro lado, la parte recurrente señaló igualmente que en el comentado fallo se incurrió en un error material al indicar en la página 10 que el Municipio Brión pertenecía al Estado Aragua cuando lo correcto es el estado Miranda. Al respeto, esta Corte observa que, efectivamente se ha incurrido en el referido error material, puesto que el Municipio Brión pertenece al Estado Miranda; por ello en la citada página 10 de la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 cuando se lee “Municipio Brión del Estado Aragua”, deberá leerse “Municipio Brión del Estado Miranda”.

Expuesto entonces lo anterior, esta Corte estima que se encuentran CORREGIDOS los errores materiales indicados por la parte recurrente y que se hubiere incurrido en el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2002. Así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2002 registrada bajo el N° 2002-772.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 01-26144
JCAB/d.