EXPEDIENTE NUMERO: 01-26293
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-10000, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Gabriela Azrak Sayegh, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIBO JORGE SAYEGH ALLUP, con cédula de identidad número 1.854.017, contra la Resolución N° 000313, de fecha 18 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual para comercio, al inmueble denominado Villa Teresa, ubicado en la avenida 9 de diciembre, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, actuando en su carácter de propietario del inmueble.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Azrak, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual, el mencionado Juzgado negó la oposición a las pruebas presentada por dicha abogada.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de enero de 2002, la abogada María Gabriela Azrak, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de enero de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El lapso probatorio transcurrió, sin que las partes presentaran escrito alguno.

En fecha 20 de febrero de 2002, se fijó décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó el referido escrito, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció lo siguiente:

Negó la oposición presentada por la apodera judicial del ciudadano Dibo Jorge Sayegh Allup, contra la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debido a que “la jurisprudencia reiterada sobre el control de la prueba, ha sostenido que la inspección judicial producida fuera de juicio no requiere estrictamente la presencia de las partes, pues es el Juez quien la realiza, por tanto se desecha la oposición, y en tal virtud será valorada en la definitiva. En cuanto al Informe Técnico, la fundamentación esgrimida al efecto no se refiere a los conceptos que alude la oposición a las pruebas esto es ilegalidad e impertinencia, tal como se evidencia del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha la citada oposición”.

Con relación a las pruebas promovidas, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 22 de enero de 2002, la abogada María Gabriela Azrak Sayegh, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que las abogadas Yamilet José Machado Piña e Ingrid Mercedes García Brizuela, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 000318, de fecha 18 de mayo de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble, del cual es arrendataria, en la cantidad de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.029.025,00).

Que en fecha 9 de octubre de 2001, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

Que las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignaron en 31 folios útiles inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de octubre de 2001, en la cual “se muestra las condiciones en que se encuentra el inmueble”.

Asimismo, consignaron informe técnico de Avalúo, practicado por el ingeniero Yvans Camargo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 104.871, “mediante el cual indica la calidad, uso, vialidad, situación, servicios públicos y zonificación correspondiente al inmueble en cuestión”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas, y que posteriormente, el Juzgado en fecha 24 de octubre de 2001, negó la oposición presentada.

En fecha 30 de octubre de 2001, apeló formalmente del mencionado auto. Dicha apelación se oyó en un solo efecto, y se remitió a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Señaló que al apreciar y valorar la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, el a quo incurrió en la violación de los artículos 313, ordinal 2°, 320, 12, 938 y único aparte del 472 del Código de Procedimiento Civil, 21 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1429 y 1430 del Código Civil.

Que el presente proceso se inició el 13 de marzo de 2001, y en fecha 25 de septiembre de 2001, se dejó constancia del inicio de la etapa probatoria, y que la mencionada inspección judicial fue promovida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, el 1° de octubre de 2001, y “que no se le haya notificado o hecho saber con anterioridad a mi representado o a mi persona del acto de la evacuación de la prueba constituye una indefensión, por cuanto mi representado se vio privado de su derecho legítimo para hacer sus observaciones”.

Que en la solicitud de la inspección judicial solicitada por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no se alegó situación de “urgencia o de sobrevenimiento de perjuicios por retardo que se pueda causar por su no evacuación, condiciones éstas necesarias para la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, tampoco se desprende del texto de la Solicitud de Inspección Judicial in comento de manera alguno el fundamento de derecho en el cual basan su solicitud, por lo tanto, no se cumplieron con las formalidad legales requeridas para su evacuación”.

Que tampoco fue demostrado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la urgencia para haber practicado la prueba de inspección judicial preconstituida, requisito necesario para que la misma produzca sus efectos probatorios.
Que el Juez interpretó de forma errónea los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, y el único aparte del 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que admitió para su posterior valoración la mencionada inspección judicial.

Que igualmente se violaron los artículos 21, numeral 2 y 26 de la Constitución, 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil al admitir como prueba el informe técnico (avalúo) practicado por el ciudadano Yvans Camargo, promovido por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Con relación al mencionado informe señaló, que el mismo es un “Documento Privado originado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de ninguna de ellas”, que no se ha promovido la testimonial del perito avaluador para que ratifique el mismo, y que el informe carece de la legitimidad exigida por la ley para ser considerado válido.

Que el informe no ha cumplido con los requisitos necesarios para ser considerado como una prueba válida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo interpretó de forma errónea el contenido de la norma citada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Azrak, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En el auto apelado el a quo negó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando con relación a la inspección judicial que fue evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cuando este tipo de pruebas es evacuada fuera de juicio no requiere estrictamente la presencia de las partes, debido a que es el juez quien la practica; y con relación a la oposición presentada contra la admisión del informe técnico señaló que “la fundamentación esgrimida al efecto no se refiere a los conceptos que alude la oposición a las pruebas esto es ilegalidad e impertinencia, tal como se videncia del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia, admitió ambas pruebas.

Observa esta Corte, que el apelante en su escrito de fundamentación alegó como violado en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se declarará con lugar el recurso de casación “cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”, lo cual a juicio de esta Alzada, no le corresponde revisar a este Órgano Jurisdiccional en sede contencioso administrativa, puesto que dicha norma establece errores de juzgamiento del sentenciador en la aplicación o interpretación de una disposición legal; además de ello, debe recordarse que no estamos en presencia del recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación por excelencia de las sentencias o decisiones judiciales, sino que el presente procedimiento, aunque se contrae a un asunto incidental acaecido en la fase probatoria, se encuentra bajo el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que los motivos de impugnación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son denunciables por ante esta Alzada que actúa dotada de poderes especiales propios de esta jurisdicción, a los fines de constatar la presunta contrariedad a derecho del acto administrativo que se impugna.

Asimismo, denunció con relación a la inspección judicial, que al ser admitida el a quo violó los artículos 320, 12, 938 y único aparte del 472 del Código de Procedimiento Civil, 21 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1429 y 1430 del Código Civil.

Observa esta Corte que, la inspección judicial extra litem, ha sido definida como aquella inspección que se practica fuera de juicio, para dejar constancia de la existencia de hechos que con el pasar del tiempo se pueden modificar; igualmente es un medio probatorio directo, es decir, que no se requiere intermediarios, pues es el propio juez quien la realiza, es por eso que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se practique la prueba “las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto” para dejar constancia de una situación específica.
Igualmente, es importante destacar que esta Corte en otras oportunidades ha señalado que los jueces son libres de apreciar la pruebas de inspección judicial extra litem según las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 eiusdem, mediante el cual se ordena analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose en tal sentido cuál es el criterio del juez respecto de ellas.

Asimismo, con relación al informe técnico el apelante alegó la violación de los artículos 21, numeral 2 y 26 de la Constitución, 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que, el mencionado avalúo fue practicado por el Ingeniero Yvans Camargo, a solicitud de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con la finalidad de determinar el valor del mercado del inmueble al 30 de agosto de 2001, el cual fue practicado siguiendo con la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, las mencionadas pruebas, es decir, la inspección judicial extra litem y el avalúo presentados por el apoderado judicial del inquilino, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la oposición a las pruebas, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Azrak Sayegh, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIBO JORGE SAYEGH ALLUP, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la mencionada abogada, por lo tanto se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ






ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/004