MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26308



En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA GONZALEZ, cédula de identidad N° 6.138.267, asistida por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260 contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada dándose por recibido el 12 de diciembre de 2001.

El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado Manuel Escauriza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.660, actuando como sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 5 de febrero de diciembre de 2002, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando como apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2002, el sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de pruebas y el 19 de febrero del mismo año, la apoderada judicial de la querellante también presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por el sustituto del Procurador General de la República y por la apoderada judicial de la querellante, decidiendo que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, ya que sólo se había reproducido el mérito favorable de los autos.

En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes y, se dejó constancia que el sustituto de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

1.- En fecha 3 de marzo de 2000, la ciudadana ALIDA TERESA GONZALEZ, cédula de identidad N° 6.138.297, asistida de la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar servicio en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en lo sucesivo I.A.A.I.M.), en 1994, desempeñando el cargo de Jefe de División Administrativa, adscrita a la Dirección de Personal.

Que el 14 de septiembre de 1999, recibió el oficio N° IAAIM-DP-99-281, en donde se le removía del cargo de conformidad con el Decreto N° 211, literal “A”, el cual fue publicado en el Diario “La Verdad”, el 15 de octubre de 1999.

Que el 26 de enero de 2000, fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el acto administrativo de retiro.

Que el acto administrativo de remoción es nulo ya que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que no aparece aprobado por todos los miembros del Consejo de Administración del (I.A.A.I.M).

Que la remoción está basado en una norma legal inexistente ya que el acto dice que se le remueve de conformidad con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1994 y el referido Decreto es de fecha 2 de julio de 1974.

Que la remoción fue aplicada de manera genérica, en virtud de que no especificó en cual de los numerales del literal “A” del Decreto N° 211, le están aplicando, colocándola en un estado de indefensión.

Que fue removida de un cargo de lo cual no era titular, por cuanto el cargo que ejercía era el de Jefe de la División Administrativa y no el de Consultora Jurídica como se señaló en la remoción.

Que se violó el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se encontraba amparada de inamovilidad para el momento de la remoción, en virtud de que se había presentado para ese momento un pliego conflictivo.

Que no se cumplió con la gestión reubicatoria ya que sólo se limitó el organismo a realizar una formalidad, que fue oficiar a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, lo cual hace nulo el acto de retiro.

Que se le removió de un cargo que no ejercía y se le retiro del que realmente ejercía, lo cual vicia el acto de retiro ya que nunca fue removida.

En virtud de lo anterior solicitó:

La nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- En fecha 13 de junio de 2000, la abogada DELIA PAREDES SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.580, actuando como sustituta del Procurador General de la República, contestó la querella en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice los argumentos expuestos por la querellante.

Que la querellante ejercía un cargo de alto nivel como lo es el de Jefe de División Administrativa, y fue removida de conformidad con el Decreto N° 211, literal “A”, numeral 8.

Cita sentencias de esta Corte relativas a los cargos de Jefe de División, los cuales son de alto nivel.

Por lo anterior, señaló que los actos de remoción y retiro son perfectamente válidos y, en consecuencia, debe declararse sin lugar la querella.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

Como punto previo el a quo se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro, señalando que no existía incompetencia del funcionario ya que al folio 48 del expediente administrativo consta punto de cuenta N° 312 del 14-9-99 relativa a la remoción aprobada en reunión N° 656, punto de agenda N° 13, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 10, ordinal 9° de la Ley de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento.

Con relación al fondo del asunto, señaló el a quo que los actos de remoción y retiro son actos diferentes y tienen lapso de caducidad distinto y deben ser analizados por separado.

Que la remoción no estaba caduca ya que la querella fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2000 y la notificación de la remoción fue el 15 de octubre de 1999, es decir, no había transcurrido el lapso de 6 meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, señaló que la querellante fue removida de conformidad con el Decreto N° 211, artículo único literal “A”.

Que de conformidad con la jurisprudencia tanto del a quo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha dejado sentado que la aplicación del Decreto N° 211 es de carácter restrictivo, toda vez que afecta el derecho fundamental de los funcionarios públicos como lo es la estabilidad, por tanto, se debe especificar en cual de los supuestos de la norma se encuentra el interesado. Y en el presente caso no se hizo así, sino de forma genérica e indeterminada lo que afecta el acto de inmotivación y por lo tanto lo vicia de nulidad absoluta.

Al haberse declarado la nulidad del acto de remoción, ello apareja la nulidad del retiro, en consecuencia procede la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, actuando como sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada está viciada de nulidad por contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos. En el presente caso, como bien puede verificarse del contexto de los actos de remoción y retiro, la Administración para dictarlos expresó claramente que a la querellante se le removía del cargo de Jefe de División, en razón de las funciones que ejercía, constituyendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que si bien es cierto que la Administración no encuadró el cargo desempeñado por la querellante en uno de los nueve numerales del literal “A” del Decreto N° 211, tampoco es menos cierto que la querellante ejercía las funciones de Jefe de División, el cual es considerado como de alto nivel, y dicha omisión nunca acarrearía la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, al respecto citó sentencia N° 1784 de fecha 18 de noviembre de 1998, de esta Corte con relación al argumento planteado.

En consecuencia de lo anterior, solicitó sea declarado con lugar la apelación y por lo tanto revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.


IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 5 de febrero de 2002, la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho, ya que la aplicación genérica del Decreto N° 211 lesiona los principios fundamentales a la defensa y a la seguridad jurídica.

Que más bien el a quo se “quedó corto al considerar que el acto de remoción fue dictado por un funcionario competente” en virtud de que no consta en las actas que conforman el expediente que el Consejo de Administración del I.A.A.I.M haya aprobado dicha remoción.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, ratificando de esta manera en todas sus partes el fallo apelado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General de la República. Al respecto observa:

Denuncia el apelante que la sentencia apelada está viciada de nulidad por contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que en el presente caso, como bien puede verificarse del contexto de los actos de remoción y retiro, la Administración para dictarlos expresó claramente que a la querellante se le removía del cargo de Jefe de División, en razón de las funciones que ejercía, constituyendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que si bien es cierto que la Administración no encuadró el cargo desempeñado por la querellante en uno de los nueve numerales del literal “A” del Decreto N° 211, tampoco es menos cierto que la querellante ejercía las funciones de Jefe de División, el cual es considerado como de alto nivel, y dicha omisión nunca acarrearía la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, al respecto citó sentencia N° 1784 de fecha 18 de noviembre de 1998, de esta Corte con relación al argumento planteado.


Con relación a la denuncia planteada por el sustituto del Procurador General de la República esta Corte observa que tal y como lo señaló el a quo la aplicación del Decreto N° 211 es de carácter restrictivo, toda vez que afecta a la estabilidad laboral de los funcionarios, por lo que se debe especificar en cual de los supuestos establecidos en el artículo único del Decreto N° 211 está subsumido el cargo desempeñado por la querellante.

En el presente caso, la querellante fue removida del cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único literal “A” del Decreto N° 211, según Oficio de fecha 14 de septiembre de 1999 (folio 7), posteriormente fue notificada por prensa (folio 8) del error material cometido en el acto administrativo de remoción, en virtud de que la removían del cargo de Consultor Jurídico y realmente la removían del cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que el cargo que ejercía realmente la querellante era el de Jefe de la División Administrativa y no el de Jefe de División de Relaciones Laborales, tal y como consta al folio 8, en la notificación realizada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a través de la prensa del error material en el cargo que ejercía la querellante, en consecuencia, fue removida de un cargo que no ejercía, por lo que considera esta Alzada que el acto de remoción es nulo, y más aún cuando no se especifica cual de los numerales del Decreto N° 211 del literal “A” encuadra el cargo ejercido por la querellante, por lo que el acto administrativo de remoción es indeterminado e inmotivado, en consecuencia se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

Con relación a la denuncia planteada por la apoderada judicial de la querellante de que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad incompetente ya que no consta en el expediente, que la remoción haya sido aprobada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esta Corte observa que al folio 48 del expediente administrativo, consta Punto de Cuenta N° 312 de fecha 14 de septiembre de 1999, donde se somete a aprobación del Consejo de Administración la remoción de la querellante y al folio 47 consta en copia certificada Memorando emanado de la Secretaria del Consejo de Administración del mencionado Instituto y dirigido al Director de Personal donde le notifica, que en reunión ordinaria N° 656 de fecha 14 de septiembre de 1999, decisión N° C.A.O.098-99, Punto de Agenda N° 13 fue aprobada la remoción de la ciudadana Alida Teresa González hoy querellante. En consecuencia, tal y como lo decidió el a quo, el acto administrativo de remoción fue dictado por la autoridad competente, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se declara.

En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo obstentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, todo ello, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el principio de responsabilidad de la Administración por su actividad ilegal y el pago de los sueldos dejados de percibir, no es más que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación ilegal de la Administración.

Desechadas las denuncias planteadas, esta Corte considera que el a quo actúo ajustado a derecho, en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA GONZALEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


Nayibe Rosales Martínez

AMRC/dlg.-