MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 964, del 16 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada ELINA MARCANO de ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.888, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.993.136, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 225 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la querella ejercida.

El 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

El 31 de enero del mismo mes y año, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Mediante auto del 7 de marzo de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante el 21 de febrero del mismo año, y vencido el lapso de oposición, la Secretaría de esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente, por considerar que no había sido promovido medio de prueba alguno salvo la reproducción del mérito favorable en autos.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002, remitido el expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en la querella interpuesto por la abogada Elina Marcano de Zabala, apoderada judicial del ciudadano Juan Quijije. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"En el presente caso concurren los extremos siguientes: 1) Se trata de una acción con partes: demandante y demandado; 2) Que al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe conminársele a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días continuos, mediante citación a la cual debe acompañarse copia certificada del libelo de demanda, para que así después de vencido éste lapso, dé contestación y prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento; y 3) Que si bien la certificación de la copia del libelo no produce arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución Nacional, no obstante, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo a los fines de su certificación corresponde a la parte demandante o querellante.
Así, la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, (sic) por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente. (…)
Ahora bien, en aplicación de los anteriores criterios vinculantes, se observa de autos, que desde el día 18 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 9 de octubre de 2001, fecha en la cual solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal (…), ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…), sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso a los fines de que se citara a la parte demandada, vale decir, sin que produjera los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demanda, tal como era su obligación, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, por lo que la sanción prevista en la citada norma -ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara la PERENCIÓN en la presente demanda (…)" (sic).


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que el 18 de julio de 2001, fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución N° 255 del 28 de febrero de 2001 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Juan Quijije fue removido del cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Presupuestaria.

Indica, que el 9 de octubre de 2001, impulsó la continuidad del referido procedimiento contencioso de nulidad, encontrándose con la situación de que el Tribunal de la causa dictó el 16 de abril de 2001, sentencia declarando la Perención de la Instancia, “basado en el hecho de haber transcurrido treinta días (30) consecutivos, a partir de la admisión sin haber impulsado el proceso el proceso, fundamento sustentado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…) ocasionando graves perjuicios y violación de los principios básicos a la defensa y al debido proceso”.

Expresa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la tutela efectiva a la defensa y al debido proceso, la cual ha sido violada al aplicar una perención especial contenida en el artículo 267 literal N° 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haberse cancelado los derechos arancelarios y publicado carteles a los interesados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por el abogado Rigoberto Luis Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella ejercida por la abogada Elina Marcano de Zabala, apoderada judicial del mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte observa:

Señala el apelante, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la tutela efectiva a la defensa y al debido proceso, la cual ha sido violada al aplicar una perención especial contenida en el artículo 267 literal N° 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haberse cancelado los derechos arancelarios y publicado carteles a los interesados.

Por su parte el Tribunal A quo declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 18 de julio de 2001, hasta el 9 de octubre del mismo año, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que el recurrente realizara gestión alguna a los fines de citar a la parte demandada.

Ahora bien, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores relativos a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil y su aplicabilidad en la querellas funcionariales, en tal sentido se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

"El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)".

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el mandato que consagró el legislador al utilizar la expresión "conminará", como una orden que debe cumplir el Juez de notificar al Procurador General de la República, para configurar de esa manera, una formalidad necesaria a los fines de la validez del juicio.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar la actuación procesal ordenada por el A quo en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que el juicio pueda proseguir después de vencido el lapso para la contestación, según lo previsto en la normativa legal.

Sobre este particular, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea producida la citación del demandado (…)" .

Visto así, la perención es una figura procesal que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

En este orden de ideas, considera necesario esta Corte señalar, que a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se consagra la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y, de un estado democrático y de justicia en el cual se propugnan los valores de la ética como una base axiológica fundamental, por lo que el anterior criterio ha sido objeto de revisión en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), entre otras, según las cuales:

"(…) la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oído en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en una tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello. (…) Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara (…)".

En el caso concreto, el Tribunal A quo declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 18 de julio de 2001, hasta el 9 de octubre del mismo año, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que el recurrente realizara gestión alguna a los fines de citar a la parte demandada.

Ahora bien, considera esta Corte, que la figura de la perención breve y sus efectos constituye una contradicción a la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, proclamado por nuestra Carta Magna, donde se establece como principio la contraposición del fondo sobre la forma, pues la justicia no puede en ningún momento ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que no procede la perención de la instancia, tal como lo señaló el Tribunal A quo, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al A quo a los fines de continuar con el curso del proceso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN QUIJIJE, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada ELINA MARCANO de ZABALA, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 225 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de continuar con el curso del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





01-26374
EMO/17


MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 964, del 16 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada ELINA MARCANO de ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.888, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.993.136, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 225 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la querella ejercida.

El 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

El 31 de enero del mismo mes y año, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Mediante auto del 7 de marzo de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante el 21 de febrero del mismo año, y vencido el lapso de oposición, la Secretaría de esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente, por considerar que no había sido promovido medio de prueba alguno salvo la reproducción del mérito favorable en autos.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002, remitido el expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en la querella interpuesto por la abogada Elina Marcano de Zabala, apoderada judicial del ciudadano Juan Quijije. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"En el presente caso concurren los extremos siguientes: 1) Se trata de una acción con partes: demandante y demandado; 2) Que al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe conminársele a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días continuos, mediante citación a la cual debe acompañarse copia certificada del libelo de demanda, para que así después de vencido éste lapso, dé contestación y prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento; y 3) Que si bien la certificación de la copia del libelo no produce arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución Nacional, no obstante, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo a los fines de su certificación corresponde a la parte demandante o querellante.
Así, la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, (sic) por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente. (…)
Ahora bien, en aplicación de los anteriores criterios vinculantes, se observa de autos, que desde el día 18 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 9 de octubre de 2001, fecha en la cual solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal (…), ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…), sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso a los fines de que se citara a la parte demandada, vale decir, sin que produjera los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demanda, tal como era su obligación, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, por lo que la sanción prevista en la citada norma -ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara la PERENCIÓN en la presente demanda (…)" (sic).


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que el 18 de julio de 2001, fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución N° 255 del 28 de febrero de 2001 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Juan Quijije fue removido del cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Presupuestaria.

Indica, que el 9 de octubre de 2001, impulsó la continuidad del referido procedimiento contencioso de nulidad, encontrándose con la situación de que el Tribunal de la causa dictó el 16 de abril de 2001, sentencia declarando la Perención de la Instancia, “basado en el hecho de haber transcurrido treinta días (30) consecutivos, a partir de la admisión sin haber impulsado el proceso el proceso, fundamento sustentado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…) ocasionando graves perjuicios y violación de los principios básicos a la defensa y al debido proceso”.

Expresa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la tutela efectiva a la defensa y al debido proceso, la cual ha sido violada al aplicar una perención especial contenida en el artículo 267 literal N° 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haberse cancelado los derechos arancelarios y publicado carteles a los interesados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por el abogado Rigoberto Luis Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella ejercida por la abogada Elina Marcano de Zabala, apoderada judicial del mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte observa:

Señala el apelante, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la tutela efectiva a la defensa y al debido proceso, la cual ha sido violada al aplicar una perención especial contenida en el artículo 267 literal N° 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haberse cancelado los derechos arancelarios y publicado carteles a los interesados.

Por su parte el Tribunal A quo declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 18 de julio de 2001, hasta el 9 de octubre del mismo año, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que el recurrente realizara gestión alguna a los fines de citar a la parte demandada.

Ahora bien, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores relativos a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil y su aplicabilidad en la querellas funcionariales, en tal sentido se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

"El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)".

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el mandato que consagró el legislador al utilizar la expresión "conminará", como una orden que debe cumplir el Juez de notificar al Procurador General de la República, para configurar de esa manera, una formalidad necesaria a los fines de la validez del juicio.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar la actuación procesal ordenada por el A quo en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que el juicio pueda proseguir después de vencido el lapso para la contestación, según lo previsto en la normativa legal.

Sobre este particular, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea producida la citación del demandado (…)" .

Visto así, la perención es una figura procesal que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

En este orden de ideas, considera necesario esta Corte señalar, que a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se consagra la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y, de un estado democrático y de justicia en el cual se propugnan los valores de la ética como una base axiológica fundamental, por lo que el anterior criterio ha sido objeto de revisión en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), entre otras, según las cuales:

"(…) la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oído en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en una tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello. (…) Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara (…)".

En el caso concreto, el Tribunal A quo declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 18 de julio de 2001, hasta el 9 de octubre del mismo año, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que el recurrente realizara gestión alguna a los fines de citar a la parte demandada.

Ahora bien, considera esta Corte, que la figura de la perención breve y sus efectos constituye una contradicción a la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, proclamado por nuestra Carta Magna, donde se establece como principio la contraposición del fondo sobre la forma, pues la justicia no puede en ningún momento ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que no procede la perención de la instancia, tal como lo señaló el Tribunal A quo, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al A quo a los fines de continuar con el curso del proceso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN QUIJIJE, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada ELINA MARCANO de ZABALA, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 225 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de continuar con el curso del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





01-26374
EMO/17