MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 3410 de fecha 12 de diciembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas “de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, por la abogada GLADIS SILVA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 13.264.944 contra las vías de hecho efectuadas por la ciudadana Alba Morales en su condición de Coordinadora de Prácticas y Pasantías y contra los Oficios S/N de fechas 29 de junio y 16 de agosto de 1999 emanados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciera a esta Corte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2000.

El 11 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica la apoderada actora, que su representada cursa el sexto semestre de la carrera "Asistencia Especializada", mención "Prevención Social", en el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE).

Manifiesta, que en fecha 14 de abril de 1999, su mandante realizó la inscripción correspondiente al V Semestre de la carrera antes mencionada, y que, posteriormente, la Coordinadora de Prácticas y Pasantías del referido Instituto le exigió, en forma verbal, que hiciera una solicitud para poder llenar la ficha de inscripción, fundamentándose en el hecho de que había expirado el lapso de inscripción de diez semanas contadas a partir de la fecha de inicio del semestre a nivel del ciclo común.

Agrega que, a pesar de que sólo habían transcurrido seis semanas del lapso de inscripción, y ante el temor de perder la suya, su representada procedió a dirigir la solicitud ante la Coordinadora de Prácticas y Pasantías, recibiendo el 29 de mayo de 1999 una comunicación en la que se indicaba: “… Se le acepta por VÍA DE EXCEPCIÓN, la inscripción de la Práctica Profesional IV (...) Se le recuerda que los procedimientos administrativos deben ser realizados simultáneamente a la fecha del inicio del semestre…”.

Expresa, que posteriormente su representada fue "sancionada" al ser suspendida de la materia Práctica Profesional IV, privándola de asistir a las asesorías desde el 29 de junio de 1999, tras recibir una comunicación suscrita por la Coordinadora de Prácticas y Pasantías donde expresó: "por la presente se le notifica que, por decisión de esta misma fecha, se acordó suspender la practica profesional inscrita por usted en el semestre, en virtud de su incumplimiento a la normativa institucional y la falta de consignación de recaudos exigidos para la ejecución de actividad de practicas profesionales. En tal sentido usted no podrá asistir a las asesorías correspondientes".
Alega, que para la fecha en que fue suspendida de la Práctica Profesional IV, su representada ya había desarrollado el 47% del proyecto “CAPACITACIÓN EN EL DESARROLLO HUMANO Y CRECIMIENTO PERSONAL DEL AGENTE POLICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”, realizado en el Destacamento N° 15 ubicado en la Comunidad La Paz, Sector Sur Oeste de la ciudad de Barquisimeto, a través de la Dirección de Prevención del Delito, la cual es una Institución acreditada por el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE).

Indica, que con “esta arbitraria suspensión de las actividades académicas, (su) representada quedó imposibilitada de recibir las asesorías en las aulas de clases bajo la tutoría Académica de la Lic. Isálida Ramírez Docente de la cátedra Práctica Profesional IV en el IUNE, siendo víctima de atropellos verbales y permanente persecución por parte de las autoridades del instituto, quienes se le presentaban en los diferentes ambientes donde llegaba, y llegaron hasta ofenderla en el plano personal”.

Asimismo, arguye, que el 23 de julio de 1999 se le informó verbalmente a su representada que había sido suspendida definitivamente de la Práctica Profesional IV, siendo requerida por la Subdirectora Académica del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE) para que asistiera a una reunión en su despacho, en la cual se encontraban presentes la Coordinadora de la Oficina de Evaluación y Control de Estudios, la Docente de la Práctica Profesional IV y la Jefe de Personal, donde su representada fue objeto “de las más desconsideradas acusaciones, amenazas e imputaciones de faltas graves tales como: ‘Irresponsable, desordenada, transgresora de la Norma, incumplida’…”.

Señala la apoderada actora, que el 9 de septiembre de 1999, su poderdante recibió un fax enviado por la Coordinadora de Prácticas y Pasantías, en el cual se le impuso -a su parecer- “una nueva sanción” por la cual se le invalidaba de la Práctica Profesional IV, siendo notificada de esta situación en fecha 14 de agosto de 1999, cuando ya había concluido dicha Práctica.

Expresa que, el 26 de octubre de 1999, recibió un telegrama donde se le informó que debía inscribirse en la Práctica IV del V semestre y, posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año recibió un complemento al telegrama inicial donde se le indicaba que debía inscribirse nuevamente en la referida materia, por cuanto ésta no había sido aprobada por ella en el periodo 99-I. También hace notar en su escrito libelar, que dichas notificaciones ocurrieron con posterioridad a la fecha de inscripción del segundo periodo del año 1999.

Agrega que, el 27 de noviembre de 1999, la Coordinadora de la Oficina de Evaluación y Control y la Subdirectora del Instituto de Educación Especializada (IUNE), le notificó verbalmente a su representada “Que no le aceptaban la cancelación de las cuotas primera y segunda correspondientes al semestre VI, del lapso 99-II debido a que ya no era alumna perteneciente a esa institución, por no estar inscrita en el semestre y que además ya había perdido las materias Crecimiento Personal IV y Taller de Cooperativismo correspondientes al lapso 99-II”.

Con fundamento en todo lo expuesto, denuncia como violado el derecho constitucional de su representada a la educación, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita, que a través de esta acción le "sea restablecido de inmediato el derecho a la aprobación de la Práctica Profesional IV, culminada válidamente en fecha 13 de agosto de 1999, bajo la tutoría de la Dirección de Prevención del Delito, Coordinación Lara; suspensión de todos los efectos y de cada uno de los cinco actos sancionatorios que improcedentes e irracionalmente fueron dictados contra (su) representada; la restitución del derecho de (su) representada a asistir a clases de las materias Taller de Cooperativismo, Crecimiento Personal IV y las Pasantías correspondientes al VI semestre; que se ordene que cesen de inmediato y definitivamente los actos y las vías de hecho que vienen cometiendo las autoridades y funcionarios del IUNE contra su representada y ‘se acuerden las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil’”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en “el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional resaltar que de la lectura del escrito libelar, se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra las vías de hecho efectuadas por la Coordinadora de Prácticas y Pasantías y contra los Oficios S/N de fechas 29 de junio y 16 de agosto de 1999, emanados del Instituto Universitario de Educación Especializada, Ente cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la denominada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo será competente para conocer:

3° de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

En el caso que se examina, la apoderada actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra las vías de hecho efectuadas por la Coordinadora de Prácticas y Pasantías y contra los Oficios S/N de fechas 29 de junio y 16 de agosto de 1999, emanados del Instituto Universitario de Educación Especializada.

Ahora bien, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observa, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el caso bajo examen, la apoderada actora pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte restablezca de inmediato “el derecho (de su representada) a la aprobación de la materia Práctica Profesional IV, suspensión de todos los efectos y cada uno de los cinco actos sancionatorios, que improcedente e irracionalmente fueron dictados contra (su) representada, la restitución del derecho de (su) representada de asistir a clases de las materias Taller de Cooperativismo, Crecimiento Personal IV y Pasantías correspondientes al VI semestre, se ordene que cese de inmediato y definitivamente los actos y vías de hecho que contra (su) representada viene cometiendo las autoridades y funcionarios del IUNE”. Alega, que cursó la mencionada materia cumpliendo con todos los requerimientos legales, por lo cual la negativa de reconocerle la aprobación de la mencionada materia, viola -a su juicio- el derecho constitucional a la educación, contenido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en reciente sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la apoderada actora, se observa:

En su escrito libelar la apoderada actora sólo se limita a señalar que a su representada le ha sido conculcado el derecho al estudio, sin aportar prueba alguna que permita a este Juzgador verificar si existe presunción grave o amenaza de violación del referido derecho constitucional.

En este sentido, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra en autos prueba alguna que demuestre de una manera efectiva y contundente que están dados los extremos para otorgar el amparo constitucional solicitado, debido a que esta pretensión debe encontrarse fundamentada en pruebas ciertas y que constituyan una presunción grave y real de la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como violados y de los hechos que son objeto de reclamación.

Asimismo, de los recaudos cursantes en el expediente, tampoco se evidencia que la ciudadana Alba Morales en su condición de Coordinadora de Prácticas y Pasantías de esta Casa de Estudios, hubiese conculcado, presuntamente, el derecho al estudio de la quejosa, pues el hecho de haber sido suspendida de la Práctica Profesional IV o que ésta Práctica le haya sido invalidada, no implica necesariamente la violación o amenaza de violación de tal derecho constitucional.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

4. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, se observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), esta Corte, sostuvo:

“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.
El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez por otro”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, dispuso:

“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente a los recursos contencioso - administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber: 1) el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y 2) el “periculum in mora”, o peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Por ello, resulta necesario para este Juzgador determinar si, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y, a tal efecto, observa:

La apoderada actora en su escrito recursivo solicita: “se acuerden medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que aseguren eficacia de esta demanda”, sin señalar con precisión de qué forma pretende que le sea protegida a su representada por vía cautelar su esfera jurídica. En este sentido resulta necesario considerar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, analizada por vía jurisprudencial, hace énfasis en que éstas deben ser solicitadas explícita y detalladamente en el escrito libelar, pues no se encuentran reguladas ni clasificadas expresamente en la ley.

De modo que, al haberse limitado la parte actora sólo a solicitar en forma genérica las medidas cautelares, impide a esta Corte determinar si, en el caso de autos, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautela. Además, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente, no se verifica la existencia de una violación o amenaza de violación que sea susceptible de ser protegida a través de dichas medidas; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedentes las medidas solicitadas, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas por la abogada GLADIS SILVA TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO, ya identificadas, contra las vías de hecho efectuadas por la ciudadana Alba Morales en su condición de Coordinadora de Prácticas y Pasantías y contra los Oficios S/N de fechas 29 de junio y 16 de agosto de 1999, emanados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas por la abogada GLADIS SILVA TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO, ya identificadas, contra “los cinco actos dictados por las autoridades y funcionarios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA domiciliados en la ciudad de Maracaibo”.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EMO/ 11
02-26410